Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001319
PARTE ACTORA: CARLOS JUNIOR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.600.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.214.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL D´ MARCO ODREMAN, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A BRITO P, LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 91.683, 116.471 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 373.720,04), por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses (Bs. 38.239,70), vacaciones vencidas 2009-2010 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 3.504,25), bono vacacional por vacaciones vencidas 2009-2010 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 7.288,84), vacaciones fraccionadas 2010-2011(conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 1.167,62), bono vacacional fraccionado 2010-2011 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 2.429,15), utilidades (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 24.856,80), Bono de Productividad 2010 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 8.830,50), salarios caídos (Bs. 256.232,18), Indemnización de Antigüedad prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 18.642,60), Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 12.428,40), Prima por Nacimiento conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 300,00) y Pago por Concepto de Caja de Ahorro, intereses moratorios, indexación y honorarios de abogados.
Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE DE AVERÍAS, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.205,00), hasta el siete (07) de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, toda vez que su concubina se encontraba embarazada, teniendo en la actualidad su menor hija la edad de dos años.
Manifiesta el accionante que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, siendo admitido el procedimiento, dictándose Providencia Administrativa N° 1023-11, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se ordenó su reenganche y consecuente pago de los salarios caídos.
Que en varias oportunidades se trasladó con un funcionario a los fines del reenganche, siendo la última vez el doce (12) de junio de 2013, sin obtener resultado y es por lo que se acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los salarios caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Por su parte, la demandada alegó la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV-FETRATEL a los empleados pertenecientes a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., toda vez que el actor prestó servicios subordinados y directos exclusivamente para TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., siéndole aplicable al accionante los beneficios garantizados y previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como norma vinculante por la materia y que establecen los beneficios laborales para el régimen laboral efectivo entre el patrono y sus trabajadores. Que el actor solicitó la aplicación del contrato colectivo de CANTV sin haber laborado en dicha empresa. Que se arguye erróneamente su aplicación manifestando que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., es filial de CANTV, siendo lo correcto que son empresas distintas e independientes una de otra y mucho menos puede existir isonomía u homogeneidad en las condiciones de trabajo, por consiguiente no le corresponden los beneficios del referido contrato colectivo.
Que el ciudadano CARLOS JUNIOR PERDOMO no era trabajador de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que mal podrían otorgársele beneficios bajo un marco normativo que no regula a los trabajadores de dicha empresa y mucho menos ser condenada la demandada al otorgamiento de los mismos, pues se estaría imponiendo una carga que no le corresponde a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
Que resulta inaplicable la Convención Colectiva 2009-2011 CANTV-FETRATEL, por cuanto la relación laboral con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., estuvo vigente hasta el siete (07) de diciembre de 2010, por consiguiente laboró únicamente el período de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, por cuanto, lo que regía la relación de los trabajadores con MOVILNET nunca fue la Convención Colectiva del Trabajo de CANTV.
Que en todo momento, incluso en la oportunidad de culminación de la relación laboral, el actor ostentaba la condición ineludible de empleado de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., que a todo evento, no está amparado por la Convención Colectiva 2009-2011, según lo previsto en las cláusulas 1 y 79.
Que entre CANTV y MOVILNET solo existe una relación comercial en el campo de las telecomunicaciones en vista de que se trata en la actualidad de empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público. Que en la primera de las empresas es la prestación del servicio de telefonía fija a nivel nacional y en la segunda es la red de telefonía celular a nivel nacional. Que al Estado en un todo no se le puede catalogar que conforma un grupo económico, ya que lo que persigue es el bien común, por ende, no es una comunidad de empresas, motivado a que su interés no es un beneficio económico financiero directo de la empresa y lo que refleja en las actividades que ejecuta es de prestador de un servicio público para toda la sociedad y población en general de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso es el servicio de telecomunicaciones y una de ellas es a través de la conformación de empresas del Estado con patrimonio propio e independiente una de la otra que unen esfuerzos para satisfacer las necesidades sociales de una nación, aún cuando la rama del servicio tenga similitud, su objeto social es distinto en vista de la tecnología existente, mal puede pretender el accionante que al finalizar su relación de trabajo con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., se le apliquen los beneficios de una Convención Colectiva cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV, y más aún cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación de trabajo fueron los establecidos por su verdadero y único patrono como lo es TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por lo que debe privar el principio de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias.
Que la categoría de filial entre TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y CANTV invocada por la parte actora resulta inexistente, ya que las empresas del Estado no pueden conformarse en unidades económicas siendo que su patrimonio proviene del presupuesto de la nación y el mismo se encuentra regulado por las leyes de orden público que rigen la materia presupuestaria y con ello no pudiese configurarse grupos de empresa, figura ésta que no se compadece con las normas de derecho público que regulan a las empresas estadales.
Que no puede entenderse la aplicación de los beneficios contractuales que rigen a los empleados de la CANTV a los empleados de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por cuanto esa solidaridad que se trata es sobre la existencia de un grupo empresarial y va dirigida a sus actividades más no a la homogeneidad o igualdad de beneficios entre sus trabajadores.
Que el accionante no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha dos (02) de enero de 2009, pues el salario que devengaba era superior a tres salarios mínimos y no había informado o inscrito en calidad de esposa o concubina a ninguna ciudadana y mucho menos había informado ante el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encontraba en estado de gestación, por cuanto el estado civil reportado por el accionante durante la relación laboral fue soltero, por lo que el patrono no es responsable de la negligencia propia del demandante. Que la empresa tenía plena facultad de prescindir de los servicios del actor sin necesidad de un procedimiento previo de calificación ante los órganos competentes para ello.
Que el demandante el mismo día antes de materializarse su despido tramitó por ante el sistema automatizado y computarizado de la empresa el 100% del monto del saldo que poseía en calidad de antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.547,75), monto que fue aprobado en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, y transferido a su cuenta bancaria, donde se demuestra claramente que el actor tácitamente sustentó su conformidad con la terminación de la relación laboral con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
Que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., tramitó todos los beneficios laborales restantes correspondientes al actor, pero que éste se negó a recibirlos.
Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por los conceptos derivados de la prestación del servicio y según la Convención Colectiva de CANTV, ya que dicha Convención es inaplicable para los trabajadores de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
Se niega que se adeude al actor algún beneficio por concepto de aporte a Caja de Ahorro, por cuanto el mismo se aportó oportunamente durante la relación efectiva de trabajo. Se niega a su vez, que los aportes del Plan de Ahorros tengan alguna incidencia salarial y por ende, no hay diferencia en los beneficios laborales pagados al trabajador.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho (deviene el controvertido en que no se aplicaron al actor los beneficios de la Contratación Colectiva de CANTV-FETRATEL siendo éste un empleado de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; así como dilucidar los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor), no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.
Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:
En lo que corresponde a los folios dos (02), ochenta y cuatro (84), ciento veintiséis (126) y ciento treinta y dos (132), quien sentencia los desestima al observar que los mismos se constituyen únicamente en carátulas y contratapas de las documentales aportadas al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios tres (03) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y cinco (85) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano accionante en contra de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud interpuesta y se ordenó el Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, así como el procedimiento sancionatorio de multa aperturado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ochenta y dos (82), quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
La documental que riela inserta en el folio ochenta y tres (83), es tomada en consideración a los fines de evidenciar la presentación ante el Registro Civil de la hija del ciudadano accionante, nacida el cinco (05) de marzo de 2011, pese que la misma fue impugnada se decide otorgarle valor probatorio, toda vez que es un hecho cierto la tutela administrativa por motivo de paternidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), cursante al folio veinte (20) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que cursa en el folio setenta y nueve (79), quien sentencia la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ochenta (80), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el ciudadano accionante en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, atinente a la totalidad del monto disponible por Prestación de Antigüedad, el presente documento influye determinantemente en la decisión por cuanto se evidencia los haberes, prestamos y ultimo retiro realizado por el actor en relación a la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan en los folios ochenta y uno (81), noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y tres (93), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, cabe destacar el documento al folio 82 que evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2009-2010, mediante una escala de beneficios de Vacaciones y Bono Vacacional superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, evidenciándose que se cancelan por estos conceptos 33 y 48 días respectivamente, se establece en consecuencia influyente lo anterior y asimismo es de destacar la documental al folio 88 que evidencia el pago de utilidades por lo que la pretensión referida a este concepto no debe prosperar ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la instrumental que cursa inserta en el folio noventa (90), quien suscribe la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia no le es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitieran información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguno de los entes remitió la información requerida. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte recaída en el ciudadano CARLOS PERDOMO, accionante en el presente procedimiento logró extraer únicamente quien decide que en la entidad de trabajo demandada cuentan con un sistema de autogestión a los fines de la solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales. Que efectivamente, realizó varias solicitudes de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, tal como cursa al folio 80 marcado “E”, en el cuaderno de recaudos 1.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Ha concretado quien decide que para decidir el caso planteado en la forma como se produjeron los hechos y el debate probatorio, en definitiva estamos en presencia de dos puntos fundamentales los cuales se constituyen en un pronunciamiento de derecho o cuestiones jurídicas. No hay una carga específica en el caso sub iudice, ya que los hechos planteados son comunes. Los dichos con respecto a los hechos son comunes se estiman apreciaciones jurídicas.
Las apreciaciones y las consecuencias jurídicas que se otorgan a esos hechos son cuestiones de derecho y sobre eso se basa la decisión del Tribunal. Observamos que las partes son contestes en que el ciudadano actor ingresó a prestar sus servicios en TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE DE AVERÍAS, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.205,00), hasta el siete (07) de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
La parte demandada lo que indica en su defensa y ese es el gran punto de derecho, es lo atinente a la escala de beneficios en cuanto a la Contratación Colectiva de CANTV (que al actor no le resulta aplicable tal escala de beneficios). El otro punto es que se acepta que hubo adelantos de Prestaciones Sociales.
Entonces tenemos que el primer punto lo constituye lo relacionado a la aplicación de la Contratación Colectiva de CANTV y el segundo, los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, con ocasión de un refuerzo a la estabilidad laboral por protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad. La defensa en cuanto a este último punto es que el demandante no había indicado a su empleador que mantenía una unión estable de hecho con una ciudadana y que por ese motivo mal podía reforzarse esa estabilidad.
Vale insistirse, son dos puntos de derecho porque las apreciaciones de las partes son diferentes, pero se encuentran claras y son contentes frente a los hechos tal y como se indicó.
Así las cosas, tenemos que respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva de CANTV-FETRATEL al accionante toda vez que prestó sus servicios para TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y es cierto que existe un grupo de empresas, observamos que existen muchísimas sentencias dictadas con respecto a este asunto. Como bien sabemos, el Estado es el mayor empleador de la Nación y conocemos también que desde el veinte (20) de junio de 1930, se encuentra constituida la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ha sido una empresa pública, luego una empresa privada, después una sociedad mercantil entre pública y privada, más tarde se nacionalizó y el veinticuatro (24) de marzo de 1992, se constituyó TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., con una fusión de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y existía una cantidad de problemas con empleados que pasaban de una entidad de trabajo a otra y así sucesivamente. También está dentro de estas empresas la sociedad mercantil CAVEGUÍAS, siendo que ésta tiene un cuerpo normativo de aplicación de beneficios y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tiene otro cuerpo normativo de beneficios y no consta en autos que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., lo tenga, no obstante tal como se apreció de las pruebas traídas por la demandada quedó establecido una escala mayor a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada. Observamos que hay un Manual de Beneficios para los Empleados de Confianza de CANTV y existen un sin fin de situaciones que se han planteado en torno a la aplicación de beneficios a estas entidades de trabajo. Se ha tenido mayor experiencia en lo que se refiere al beneficio de jubilación por haber laborado en una u otra de estas empresas y se solicita el beneficio de jubilación establecido para la CANTV. Tenemos decisiones bastante interesantes al respecto como la N° 1193, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Enzo Pittari Paolino contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (MOVILNET), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1193-291010-2010-08-286.html, la cual fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fue declarada No Ha Lugar esa revisión, es la decisión N° 400 de fecha cuatro (04) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/400-4411-2011-11-0196.html. Observamos que esa sentencia la aplicó este Juzgador en la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2012, recaída en el asunto signado con el número AP21-L-2011-004599. Se tiene otro precedente jurisprudencial y es la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, N° 1811 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso Alonzo José Álvarez Malavé, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/172409-1811-51214-2014-13-1183.HTML , en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Visto que la solidaridad entre las empresas no trae consigo la uniformidad de las condiciones laborales, al quedar demostrado que el demandante pertenecía a la nómina de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y no a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no puede pretender la aplicación de la jubilación especial establecida en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, que rige para los empleados de dirección y confianza de dicha empresa, lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación especial y el pago de los diferentes conceptos reclamados, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.”
Lo que expresa la Sala de Casación Social y viene aplicando en varias oportunidades es que la existencia de un grupo de empresas no trae consigo obligatoriamente la uniformidad o isonomía de las condiciones de trabajo, no las trae consigo necesariamente, cuestión que en el caso de autos, siendo el ciudadano accionante contratado por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y no hubo transferencias prolongadas y determinantes entre una y otras empresas filiales, sus condiciones de trabajo se rigen única y exclusivamente por las condiciones establecidas por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y no se pueden pretender las condiciones establecidas en este caso para CANTV. Dicho esto, las condiciones de trabajo que se van a establecer en el caso sub iudice respecto a los beneficios que el ciudadano actor está solicitando son las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, haciendo la salvedad que en cuanto a los beneficios de Vacaciones, días de Vacaciones y utilidades se observa un régimen o escala más favorable. ASÍ SE DECIDE.
El otro punto que debe resolverse es el atinente a los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 1023-11 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011. Si se sabía que el ciudadano actor mantenía una unión estable de hecho o no. Y observamos que no es la unión estable de hecho lo que refuerza la estabilidad, sino el nacimiento del niño o niña. Obviamente, lo que se protege es la paternidad y en el caso sub iudice, independientemente que se haya cuestionado la partida de nacimiento de la hija del accionante en el presente procedimiento, se le dio valor al acto administrativo que no fue impugnado por la parte demandada mediante el Recurso Ordinario que establece la Ley, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ese acto administrativo constituye fuente de derecho, es decir, que los efectos de ese acto administrativo trae consigo, que es la inamovilidad y obviamente los salarios caídos, así como los conceptos que han sido reclamados con ocasión a la estabilidad absoluta de la cual el actor gozaba, tienen que ser ordenados.
Consecuente con lo anterior, el actor es acreedor de estos conceptos, es decir, es acreedor de los salarios caídos y de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales no niega la demandada, ya que está de acuerdo con que el despido lo realizó injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.
Observamos otro punto y es que debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses, pero tomando en consideración los anticipos que con respecto a este concepto se realizaron. ASÍ SE DECIDE.
Debe ordenarse a su vez, la cancelación de los conceptos de salarios caídos, y los conceptos de vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo que se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.
En resumen, prosperan ciertos conceptos demandados pero no lo previsto en la escala de beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, aplicando la sentencia N° 1811, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, trascrita parcialmente ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la demandada y son del siguiente tenor:
Prestación de antigüedad y sus intereses:
Salarios caídos:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011:
Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso:
Para un sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:
Se procede a cuantificar la indexación de la prestación social por antiguedad y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta diciembre de 2014, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta febrero de 2015, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva publicado por el BCV:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la demanda debe declararse Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano CARLOS JUNIOR PERDOMO, en contra de la Entidad de Trabajo, TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., (FILIAL DE CANTV), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos antes expuestos. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas realizadas en las motivaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUIS SANZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/LS/GRV
Exp. AP21-L-2014-001319
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