REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Caracas, 28 de abril de 2015.
ASUNTO: AP21-L-2013-002286

En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA en contra de la Entidad de Trabajo, CERVERCERIA POLAR C.A., este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación al punto previo y la invocación del principio de la comunidad de la prueba, los mismos serán atendidos al momento de dictar la sentencia al fondo del asunto, no siendo un medio de prueba objeto de providencia y procedibilidad.


En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, dejándose constancia que las mismas no se evidencian marcadas como lo indica la promovente que no se hayan marcadas con las letras señaladas en su escrito de pruebas. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia al medio de prueba ofrecido exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho únicamente el particular 3° de la solicitud por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir.

En cuanto al resto de los particulares 1-, 2- y 4-, se niegan al no indicarse con precisión los datos de los documentos solicitados, pues si bien se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono se le impone a la parte promovente indicar los datos y el contenido de los documentos solicitados tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2108 de fecha 17/12/2014, disponible en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173239-2108-171214-2014-12-1792.HTML .

En relación a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al Banco Provincial, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los correspondientes oficios.

En relación a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al Juzgado 18 de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se niega al considerarse manifiestamente ilegal; pretende la parte actora promovente que el Juez o jueza a cargo de dicho órgano jurisdiccional declare a modo de testigo a distancia, como solicita de éste que emita opinión sobre fraude y manipulación de tal forma que se desnaturaliza la prueba, adicionalmente si se pretende es el traslado de la información que consta en la oferta real de pago identificada con el numero de expediente AP21-S-2012-002641, al tratarse de un documento de fácil obtención por la promovente se hace inadmisible solicitar los datos mediante la solicitud de informes , reitera quien providencia que comparte la tesis del Dr. Cabrera sobre la intención del legislador para la prueba de datos que se requiera el traslado del contenido de un documento que puede ser ofrecido por la propia parte interesada, veamos lo expuesto por el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, de la obra citada ut supra:

“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).

El anterior criterio ha sido desarrollado por nuestros Juzgados Superiores tal como podemos observar al respecto, el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial fundado en Criterio de la Sala Constitucional indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-00427, asimismo coincide el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485.


Consecuente con lo anterior se puede concluir que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio.

En cuanto al último particular de la prueba de informes se observa que se mezclan los entes requeridos SENIAT y BANCO PROVINCIAL, por lo que la prueba resulta vaga y confusa sobre datos que no están concretos en relación a que impuesto se refiere, ni se indica donde reposan por lo que ante tal indeterminación deviene en ILEGAL y así se declara para su inadmisibilidad.

Por lo que se refiere a la Prueba de testigos este Juzgado se admite en cuanto ha lugar en derecho la declaración de los ciudadanos identificados en su escrito de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos promovidos deberán comparecer por ante este Tribunal y sin necesidad de citación, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de autos no constituyen elementos de prueba que sean susceptibles de admisión en este estado del procedimiento.

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al doscientos cincuenta y cinco (255), del cuaderno de recaudos numero 1 y a los folios a los folios dos (02) al ciento once (111), del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al Banco Provincial, con la finalidad de oficiar al Banco Provincial particulares A y B [Vicepresidencia de Consultoría Jurídica y División de Fideicomiso), se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los correspondientes oficios.

En cuanto a la prueba de informes con la finalidad de requerir información a Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, C.A, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los correspondientes oficios.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo IV se observa que la misma resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho el cual se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de inspección judicial, (en este caso siendo histórico de salarios y demás beneficios el recibo de pago y las acreditaciones en la cuenta nomina, no así con una fuente que sólo administra el empleador), en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia practica en tal sentido el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fallo dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000118.


La inspección judicial es para traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el Juez otorgue respuestas de lo inspeccionado o realice opiniones u observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio en el presente caso se observa que de los particulares solicitados se busca que el Juez realice apreciaciones respecto de montos y conceptos pagados derivados del contrato de trabajo motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal, siendo lo correcto en ofrecer una prueba de experticia mediante un experto calificado en el área en ese sentido cabe señalar sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-000463, en la cual el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial dejó sentado:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

“Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

(…)

La prueba, de la forma como fue promovida, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones, además comportaría una revisión general de los depósitos realizados en esa cuenta. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Tal como se puede apreciar de la forma como se solicita la prueba en el caso de marras i) existen otros medios de prueba para acreditar el hecho, (experticia, recibos de pago e informes al banco) ii) la parte solicita que se realicen apreciaciones respectos de los montos y abonos realizados por la empresa demandada y que se reflejan en el sistema informático de la propia empresa de modo tal que la prueba resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

En lo qué se refiere a la prueba de experticia contable promovida en el capitulo V del escrito de pruebas de la demandada el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que mediante auto separado se designará al experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT.
LA SECRETARIA