REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2717-15
En fecha 13 de marzo de 2015, los ciudadanos GABRIEL ARÉVALO, RUBY RODRÍGUEZ, y DANIELA MENDOZA titulares de las cédula de identidad Nros. 22.666.208, 25.702.371 y 24.806.878, respectivamente asistidos por el abogado Miguel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.766, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

El 17 de marzo del presente año previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida en esa misma fecha,
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado solicitó que la parte actora consignara los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Manifestaron, que el Consejo Nacional de Universidades acordó aprobar la propuesta presentada en relación al Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior 2008.
Alegaron, que en el presente caso la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos tal como lo es estar inscrito en el Sistema Nacional de Ingreso de la Educación Universitaria, siendo así expresan que la Universidad demandante impide su ingreso a dicha casa de estudio desconociendo lo aprobado por el Consejo Nacional de Universidades.
Denunció la violación al derecho constitucional a la educación, por cuanto se les prohíbe a los demandantes inscribirse en la Universidad.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad las actuaciones referidas al proceso de selección del año 2015, así como la nulidad del llamado que realizó la Universidad Simón Bolívar en fecha 9 de enero del año 2015 y en consecuencia se les permita la inscripción a la referida Universidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de nulidad.
En este sentido, se hace necesario precisar que el acto del cual se pretende la nulidad lo constituye la comunicación por la pagina web de la Universidad Simón Bolívar mediante la cual establece el periodo para la inscripción de los aspirantes a dicha Universidad, dicha actuación fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada como un acto de autoridad, en los términos referidos en la sentencia Nro. 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…).

Al respecto, se observa que el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente actos de autoridad, en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado., (Vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Maria Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, contra la. Universidad Católica Andrés Bello de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente.
En relación a ello, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que esta categoría especial de actos constituye una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa controla actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal, y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. (Vid. Sentencia Nro. 924 del 29 de septiembre de 2009).
En conexión con lo anterior establece el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

De la norma antes transcrita se desprende que cualquier órgano que dicte actos de autoridad le corresponderá el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello y por lo antes expuesto este juzgado declara su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente demanda de nulidad, prevista en el artículo 76 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que la parte actora alega la que la Universidad violó los derechos de los demandantes por cuanto no les permitió inscribirse, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora no consignó el documento fundamental de donde se desprenda el derecho reclamado, siendo así en el presente expediente no consta documentación alguna de la cual se constate la negativa de la Universidad de inscribir a los demandantes.
Ello así, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

En ese sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2015 solicitó a la parte demandante la consignación de los documentos fundamentales, y siendo que en fecha 26 de marzo de 2015 fueron consignados por la parte actora los documentos fundamentales según alegan que fundamentan el objeto de su pretensión, este Tribunal, de una revisión a los documentos consignados observa que los mismos versan sobre solicitudes de registro de las cuales se evidencian datos socio-económicos de los demandantes, nivel educativo y constancia de calificaciones registradas, así como un poder otorgado apud acta, por lo que este Juzgado, de lo consignado no evidencia documentación alguna que avale o demuestre que la Universidad Simón Bolívar negó el derecho de inscripción a los demandantes en la presente causa así como tampoco quedo demostrado que la referida casa de estudios estuviera en la obligación de realizar tales inscripciones.
Así las cosas, en razón de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta, y por cuanto la misma fue incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar este Juzgado estima inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a tal solicitud. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ARÉVALO, RUBY RODRÍGUEZ, y DANIELA MENDOZA titulares de las cédula de identidad Nros. 22.666.208, 25.702.371 y 24.806.878, respectivamente asistidos por el abogado Miguel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.766 contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2.- INADMISIBLE la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2717-14- DDFF/CMV/rg
Pza. 1