REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2153-12

El 14 de mayo de 2012, la ciudadana MARTA LEONOR PEDROZA URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.108.702, asistida por el abogado Juan Mesones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.901, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS, suscrito por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD DEL TRABAJO Y COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL.
Por distribución efectuada 15 de mayo de 2012, le correspondió la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en esa misma fecha y el 17 del mismo mes y año, se le dio entrada el 21 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó citar al Procurador General de la República, así como notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 31 de octubre de 2012, fueron consignadas a los autos la citación y las notificaciones por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Lahosié Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 68.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.
Mediante diligencia del 22 de noviembre de de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo de la querellante.
El 9 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se declaró desierta en fecha 17 de enero de 2013.
Por auto del 18 de enero de 2013, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 9 enero de 2013 y el acta del 17 del mismo mes y año, y se fijó la audiencia preliminar para ese mismo día a las once ante meridiem (11:00 a.m.). Asimismo, una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto 6 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) acto de nombramiento de expertos a los fines de practicar la reevaluación médica a la querellante, la cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de febrero de 2013. Se dejó constancia que se dictaría auto para mejor proveer a los fines de evacuar la prueba de experticia médica.
El 19 de marzo de 2013, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos a los fines de practicar la reevaluación médica a la querellante, el cual se declaró desierto el 14 de mayo de 2013, y se fijó nuevamente el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la realización de dicho acto, el cual tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2013.
El 23 de enero de 2014 se llevó a cabo el acto de juramentación de la experta designada, quien previa aceptación del cago fijó sus honorarios profesionales e indicó que en un lapso de treinta (30) días de despacho se consignaría el dictamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana Sioly Contreras actuando con el carácter de experta designada a los fines de realizar la evaluación médica a querellante consignó el informe respectivo.
El 10 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó a la parte querellada informe a la brevedad posible la situación laboral de la querellante y en caso de encontrarse activa la dependencia donde eventualmente estaría prestando sus servicios.
Por medio de oficio Nro. DGRYHAP-DAP-DRL-DJ-14-Nº 009676 de fecha 25 de agosto de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió a este Juzgado la información solicita en el auto mencionado supra.
Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Daniel David Fernández Fontaine, en su condición de Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2014 y habiendo iniciado actividades judiciales el 28 del mismo mes y año, en fecha 5 de febrero de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; advirtiendo que una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se reanudo la causa en el estado en el que se encuentra.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró la querellante que el 5 de marzo de 2012 recibió una notificación contenida en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12 IVSS de fecha 30 enero de 2012, mediante la cual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le informó de una presunta incapacidad Residual, diagnosticándole: “C A DE CAVIDAD ORAL METASTICO A MAMA, con una incapacidad para el trabajo de: un sesenta y siete por ciento (67%)”.
Manifestó que en septiembre de 2010 se le otorgaron 15 días de reposo médico, toda vez que le detectaron una pequeña lesión de células pequeñas en “cavidad oral G° III, con metástasis de la glándula mamaria, por lo que [recibió] en lo sucesivo, varios ciclos de tratamiento con reintegro alterno a [sus] labores habituales.”
Expresó que no estuvo suspendida de forma prolongada de su puesto de trabajo y que actualmente se encuentra recuperada y trabajando normalmente en el departamento central de suministros, por lo que considera que en su caso es aplicable el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
Sostuvo que en el informe médico expedido por la Unidad de Oncología de Adultos del Hospital Militar de Caracas “CARLOS ARVELO”, se explica la condición clínica de la querellante y allí se establecieron las recomendaciones que hoy día se están cumpliendo, por lo que fue cambiada de área de trabajo con un resultado satisfactorio que no perturba su desempeño en el ambiente laboral. “El tratamiento culminó en agosto de 2011”.
Arguyó que al existir dudas sobre una lesión en las mamas, se indica reposo para realizar las pruebas respectivas para diagnóstico y tratamiento por un especialista en mastología, lo cual esta en proceso, sin embargo en ningún momento se le solicitó informes actuales sobre su enfermedad, ni se evaluó su estado físico.
Indicó que actualmente esta siendo evaluada por el Jefe de la Unidad de Oncología del Hospital Militar de Caracas y el resultado del examen médico que le fue realizado en fecha 27 de diciembre de 2011, se observa que posee una condición normal y compatible, lo que “significa que el tratamiento de Quimio recibido en ese mismo mes de diciembre 2011 fue satisfactorio y que genero (sic) [su] reincorporación normal el 15/01/2012 a [sus] labores habituales, donde [esta] actualmente”.
Fundamentó la presente querella en la violación de lo dispuesto en los artículos 12° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los numerales 1 y 2 del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS, suscrito por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho lo alegado en el escrito libelar por la parte actora en lo referente a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. Nro. DNR-CN-911-12-IVSS, suscrito por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual se le notificó que se daban por concluidas las funciones del cargo que ejercía como Enfermera II, adscrita al Departamento de Control y Suministros en el Hospital, “Dr. Miguel Pérez Carreño”.
Alegó que la querellante fue debidamente evaluada en fecha 30 de enero de 2012, en donde se le otorgó el sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo.
Arguyó que “los actos médicos son responsabilidad profesional y no pueden ser demandado contra el Instituto y como Certificación de Evaluación de Incapacidad es un documento emitido por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, máximo ente tutelar y de control en lo pertinente a las Incapacidades Temporales y Permanentes en Venezuela, por tal motivo solo puede ser anulado por esa instancia luego de una nueva evaluación médica donde se pueda certificar que el paciente aplique para el (sic) artículo (sic) 13, 20 o 22 de la Ley del Seguro Social, de manera de proteger sus Derechos Constitucionales e irrenunciables a la Salud, la Seguridad Social y la Seguridad Laboral, establecidos en los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Marta Leonor Pedroza Uribe, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.108.702, asistida por el abogado Juan Mesones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.901, contra el acto administrativo particulares contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS, suscrito por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en relación a la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.
Por otro lado, la parte actora planteó una serie de alegatos, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) del vicio de inmotivación, (ii) del vicio de falso supuesto de hecho (iii) de la violación del derecho al trabajo.

1.- De los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En su escrito libelar, la parte actora denuncia la existencia de falso supuesto de hecho, lo cual se desprende del alegato de que actualmente esta siendo evaluada y que del examen citológico que se le realizó en fecha 27 de diciembre de 2011, “se observa una condición normal y compatible, lo cual significa que el tratamiento de quimio recibido en ese mismo mes de diciembre 2011 fue satisfactorio y que genero (sic) [su] reincorporación normal el día 15/01/2012 a [sus] labores habituales, donde [esta] actualmente.”
De igual forma fundamentó la presente querella funcionarial en la violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del vicio de inmotivación, al cual solo hizo mención sin indicar la forma en la que considera el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra afectado por el referido vicio.
De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción.
Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).
Al subsumir lo antes expuesto al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante no fundamentó en su escrito libelar, las razones por las que considera que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de inmotivación, y por el otro, que el dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que de las evaluaciones médicas que se le han realizado se desprende que su estado de salud actual es normal lo que “genero [su] reincorporación normal el día 15/01/2012 a [sus] labores habituales, donde [esta] actualmente.”
Con vista a lo indicado, este Juzgado no puede verificar si la denuncia del vicio de inmotivación se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, o si se fundamenta en la falta de explicación del supuesto de hecho que permite calificar a la querellante como incapacitada para realizar sus labores diarias en el cargo de Enfermera II, razón por la cual concluye este Tribunal que se deben analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho con fundamento en las atribuciones constitucional y legalmente a los Tribunales Contenciosos. Así se declara.

2.- Del vicio de inmotivación

La parte querellante fundamentó la presente acción en la violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del vicio de inmotivación, al cual solo hizo mención sin indicar la forma en la que considera el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra afectado por el referido vicio.
Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 01383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar el acto administrativo denominado “INCAPACIDAD RESIDUAL”, número DNR-CN-911-12-IVSS de fecha 30 enero de 2012, dictado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido a la Jefe del Departamento de Seguro Social, que corre inserto a los folios 6 del expediente judicial:

“(…)
En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° 063 de fecha 30/01/12, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) PEDROZA, MARTHA, de 48 años de edad, ocupación ENFERMERA II, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.702.
Al (la) mismo (a), [esa] Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): CA DE CAVIDAD ORAL METASTICO A MAMA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).
(…)”.

De la lectura del acto administrativo anteriormente trascrito, se desprende que por medio de éste el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, informó a la Jefe del Departamento de Seguro Social el resultado de la evaluación de incapacidad realizada a la ciudadana Marta Leonor Pedroza Uribe, antes identificada, de la cual resultó una pérdida de la capacidad de un sesenta y siete por ciento (67%).
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
De la norma antes trascrita, se desprende que actos dictados por la administración pública deben estar debidamente motivados a menos que se trate de actos de mero trámite o que la Ley así expresamente lo establezca, en tal sentido deberán expresar los hechos y los fundamentos de derecho.
En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que ciertamente la Administración no realizó una exposición detallada de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de incapacidad de la querellante, toda vez el mismo constituye un acto de mero trámite mediante el cual se informó al departamento de Seguro Social, el resultado de la evaluación de incapacidad realizado a la hoy querellante.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS dictado por la Administración no requería motivación por tratarse de un acto de mero trámite, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular, además que se observa la motivación de manera sucinta en el contenido del mismo. Así se decide.

3.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En su escrito libelar, la parte actora denuncia la existencia de falso supuesto de derecho, lo cual se desprende de los alegatos que “No [ha] tenido suspensión prolongada en el trabajo y actualmente [esta] recuperada y trabajando normalmente en el departamento de Central de Suministros. Por tanto [estimó] que en [su] caso no es aplicable el artículo 13 de la ley del IVSS”.
Asimismo, se desprende la denuncia del falso supuesto de hecho al alegar que actualmente esta siendo evaluada y que del examen citológico que se le realizó en fecha 27 de diciembre de 2011, “se observa una condición normal y compatible, lo cual significa que el tratamiento de Quimio recibido en ese mismo mes de diciembre 2011 fue satisfactorio y que genero (sic) [su] reincorporación normal el día 15/01/2012 a [sus] labores habituales, donde [esta] actualmente”.
Por su parte, en su escrito de contestación a la querella la parte recurrida alegó que la Marta Leonor Pedroza Uribe, antes identificada, fue debidamente evaluada en fecha 30 de enero de 2012, en donde se le otorgó el sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo.
Al respecto, este Tribunal debe indicar que en relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En este sentido, cabe precisar que de la lectura de los alegatos expuestos por ambas partes, no resulta un hecho controvertido en el presente caso que la querellante fue diagnosticada en septiembre de 2010, de una lesión de células pequeñas en cavidad oral G. III, con metástasis de la glándula mamaria, por lo que recibió los ciclos de tratamiento correspondiente.
Así pues, la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho recae en que a juicio de la parte querellante actualmente se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales lo que le permite seguir realizando sus funciones normales dentro del órgano querellado.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias certificadas en el expediente administrativo los siguientes documentos:
- Al folio 2 cursa Oficio Nro. DNR-7670-12-DN, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se remite copia certificada de la evaluación medica de la querellante.
- Al folio 4 riela el acto administrativo denominado “INCAPACIDAD RESIDUAL”, número DNR-CN-911-12-IVSS de fecha 30 enero de 2012, dictado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido a la Jefe del Departamento de Seguro Social.
- Al folio 5 consta “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES” de fecha 24 de enero de 2012, realizada a la ciudadana Marta Pedroza, antes identificada.
- Al folio 6 cursa Oficio Nro DNR-4708-12-DN de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, dirigido a la querellante, por medio del cual se le informan los recaudos que requiere para que se le realice una reevaluación.
- Al folio 7 riela comunicación, sin fecha, suscrita por la querellante dirigida al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, por medio de la cual solicita una reevaluación por considerar que se están violando sus derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
- Al folio 9 consta “INFORME MEDICO” de fecha 6 de marzo de 2011, suscrito por el Doctor Gian Kaaren, en su carácter de médico oncólogo del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por medio del cual se autorizó el reingreso de la querellante a su jornada laboral con “un 60% de limitaciones orientadas primordialmente hacia la permanencia en áreas contaminadas (…)”.
- Al folio 10 cursa “RESULTADO DE EXAMEN CITOLOGICO” de fecha 24 de diciembre de 2011, suscritas por las Doctoras María Ruiz medico patólogo y Nohelia Mora citotecnóloga, del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
- Al folio 12 riela Oficio Nro. 2277, emanado de la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, enviar a su despacho todos los documentos inherentes a la incapacidad residual de la querellante.
- Al folio 16 consta “RESOLUCIÓN” contenida en el Oficio Nro. 002567 de fecha 28 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual de otorga el beneficio de jubilación a la querellante, con una pensión equivalente al 84% de su último salario devengado salario.
- Al folio 17 cursa planilla de “CÁLCULO DE INCAPACIDAD” de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la Jefe de División de Relaciones Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada a la querellante.
De las documentales antes señaladas, este Tribunal observa que la administración otorgó a la querellante una incapacidad residual por la pérdida de su capacidad para trabajo de un “SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, con fundamento en la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES”, mediante el cual se le diagnosticó i) Carcinoma de cavidad oral grado III, ii) metástasis mamaria y iii) Crisis hipertensiva, para lo que se indicó tratamiento quirúrgico y quimioterapia, con controles periódicos en el hospital militar.
Así pues, aprecia este Juzgado que para el momento en que el ente querellado dictó el acto administrativo que declaró la incapacidad residual de la querellante, consideró que ésta se encontraba en un delicado estado de salud, tal como se desprende de la evaluación médica que se le realizó en fecha 24 de enero de 2012, donde se le diagnosticó que presentaba un “carcinoma de cavidad oral” con “Metástasis mamaria”, así como complicaciones por “crisis hipertensiva”, lo que a juicio del ente querellado le ocasionó una reducción de sus capacidades físicas y psicológicas para el desempeño determinadas funciones inherentes al cargo de Enfermedad II que ocupaba en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgado indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto, el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, en aquellos lugares no cubiertos por dicho Instituto, los competentes para declarar la incapacidad de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración.
En conexión con lo anterior, el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que los funcionarios sin derecho a jubilación podrán recibir una pensión por invalidez permanente siempre que hayan prestado sus servicios dentro de la administración por un período de tres años o más, la cual será otorgada por la máxima autoridad del organismo siempre que la invalidez haya sido decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Ello así, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 13 de la Ley de los Seguros Sociales, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 13.- Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

De la norma antes trascrita, este Juzgado aprecia que los funcionarios o empleados de la administración pública, para ser considerados inválidos o inválidas deben haber sufrido una pérdida de su capacidad para trabajar de al menos dos tercios (2/3), debido a una enfermedad grave o accidente, que se presuma los límites de manera permanente o por un largo periodo de tiempo.
Así las cosas, observa quien decide que en el caso de autos el acto administrativo impugnado por medio del cual se otorgó la incapacidad residual a la querellante, se fundamentó única y exclusivamente en la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES” de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por el médico que certificó la incapacidad y por el Director o Jefe Médico de Zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De igual forma, considera pertinente este Juzgado hacer referencia al criterio establecido para casos de similar naturaleza, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, caso: “IBSEN ADARMES GARCÍA, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)”, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, constata la Corte que no cursa el Informe contentivo de las evaluaciones médicas y los respectivos análisis que necesariamente debía realizar la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para concluir que la salud del querellante se encontraba afectada por las dolencias anteriormente mencionadas, las cuales supuestamente, acarreaban una pérdida de capacidad para el trabajo equivalente al 67%, confirmándose simplemente a través del oficio N° 61 de fecha 18 de febrero de 2003, el resultado médico de la evaluación realizada al actor en fecha 14 de marzo de 2002. Es de hacer notar que el mencionado Informe debe contener la especificación contenida en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, relativa al grado de incapacidad que afecta al funcionario, Informe éste que como bien se dijo, no consta en autos (…)”.

En ese orden de ideas, se evidencia de una revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo de la querellante, que no fue consignado el informe médico contentivo de la información especificada en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ni los análisis y/o exámenes médicos practicados a la ciudadana Marta Pedroza, a los fines de determinar que su grado de incapacidad para trabajar es de sesenta y siete por ciento (67%), es decir más de los dos tercios 2/3 exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión, así como demostrar de donde surge la presunción de que la invalidez le afectaría permanente o por un prolongado periodo de tiempo.
Asimismo, se observa de la revisión del expediente administrativo que la parte actora mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, solicitó que previa evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se acordara su reincorporación al cargo de Enfermera II que desempeñaba en el órgano querellado, alegando fundamentalmente i) que nunca estuvo de reposo de manera prolongada, solo tomó los días necesarios para practicarse exámenes y tratamientos médicos, por lo que considera no le es aplicable el artículo 13 de la Ley de los Seguros Sociales, ii) “que en ningún momento se [le] consultó ni se [le] solicito (sic) informes actuales sobre [su] enfermedad, ni se ha evaluado [su] estado físico” y iii) que “En el EXAMEN CITOLOGICO realizado en fecha 27/12/2011 (…), se observa una condición normal y compatible; lo cual significa que el tratamiento de Quimio recibido en ese mismo mes de diciembre 2011 fue satisfactorio y que genero (sic) [su] reincorporación normal el día 15/01/2012 a [sus] labores habituales”. Dicha solicitud fue respondida por la Administración mediante Oficio Nro. DNR-4708-12DN de fecha 24 de mayo de 2012, donde se limita a indicar a la querellante cuales son los requisitos necesarios para solicitar la reconsideración de su caso conforme a la norma de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, sin embargo no se desprende de autos que a la ciudadana Marta Pedroza, se le haya practicado una nueva evaluación para determinar su grado de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de los Seguros Sociales.
En ese orden de ideas, cursa a los autos que conforman el presente expediente judicial a los folios del 120 al 134, las documentales que guardan relación con la experticia médica ordenada por este Juzgado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, conformada por los siguientes documentos:
- A los folios del 120 al 122 “INFORME MEDICO” consignado por la Dra. Sioly Contreras, actuando con el carácter de experta medico oncólogo designada en la presente causa, donde concluye que:

“(…) Se trata de una femenina de 50 años de edad quien en el 2009 presento (sic) carcinoma epidermoide de cavidad oral T1NOMO St. I Recibió tratamientos pertinentes para su entidad patológica con resultados satisfactorios.
Actualmente la Sra Martha es paciente sin evidencias de enfermedad con intervalo libre de 5 años. Se encuentra totalmente asintomático y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria”.


- Al folio 123 informe sucrito por la Dra. Lourdes Borges médico oncólogo del Centro Diagnóstico de la Mujer, donde indica que “Se realiza ecosonograma mamario de alta resolución, con transductor de 7.5 a 13 MHZ” y sus observaciones.
- Al folio 124 ecosonograma mamario realizado a la querellante.
- Al folio 125 informe sucrito por la Dra. Lourdes Borges, antes identificada, donde expresa que “Se realizó mamografía bilateral en proyecciones habituales”, a la querellante y sus observaciones.
- Al folio 126 Estudio realizados por los Dres. Marina Arnal y José Antonio Trujillo médicos nucleares de la Unidad de Gemmagrafías Maracay, donde se especifican los estudios realizados y las conclusiones a las que estos llegaron.
- Al folio 127 informe sucrito por la Dra. Lourdes Borges, antes mencionada, donde expresa que “Se realizo (sic) estudio tomográfico de cuello con la administración de medio de contraste endovenoso”, y sus observaciones.
- Al folio 128 informe sucrito por la Dra. Lourdes Borges, en que manifiesta que “Se realiza estudio de cara” y sus observaciones.
- Al folio 129 informe sucrito por la Dra. Lourdes Borges, donde expresa que “Se realiza estudio de tórax con contraste”, y sus apreciaciones.
- Al folio 130 examen de “HEMATOLOGIA” suscrita por la Lic. Luz M. Serafín especialista del Laboratorio Central del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.
- Al folio 131 examen químico suscrito por el Lic. Leoming Moreno especialista del Laboratorio Central del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.
- Al folio 132 pruebas de “BUN” y “Creatinina”, realizado por la Lic. Marvelis Castillo bioanalista del Laboratorio Clínico “CENDILAB”.
- A los folios 133 y 134 examen de “QUIMICA SANGUINEA” y “SEROLOGIA” respectivamente, efectuado por la Lic. María Briceño especialista del Laboratorio Clínico Marta, C.A.
- Al folio 135 examen realizado por la médico patólogo Sonia Dickson del Laboratorio de Anatomía Patológica.
De la documentales antes señaladas, este Juzgado puede apreciar que luego de una serie de estudios y exámenes médicos practicados a la hoy querellante por un equipo multidisciplinario de especialistas en el área de la medicina, la Dra. Sioly Contreras en su condición de experta designada presente causa, pudo concluir que “Actualmente la Sra Martha es paciente sin evidencias de enfermedad con intervalo libre de 5 años. Se encuentra totalmente asintomático y es capaz de realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria”.
Con fundamento en lo anterior, considera quien aquí decide que la salud de la ciudadana Marta Leonor Pedroza Uribe actualmente es estable, pudiendo perfectamente desempeñarse dentro del organismo querellado con las condiciones recomendadas por su médico tratante Dr. Gian Karem, es decir, haciendo “énfasis en la mitigación del estrés en pro de una salud laboral óptima”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que si bien es cierto que para el momento en que se dictó el acto administrativo que incapacita a la querellante, ésta presentaba una delicada condición de salud, no es menos cierto que actualmente se encuentra totalmente asintomático tal como lo determinó la experticia médica que se le practicó, razón por la cual considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos existentes, pero que no ocurrieron de la forma en que la administración los interpretó, pues la enfermedad de la querellante no fue permanente, ni le afectó por un prolongado periodo de tiempo.
Siendo ello así, considera este Tribunal que no correspondía aplicar a la querellante lo dispuesto el artículo 13 de la Ley de los Seguros Sociales, pues ésta no llenaba los extremos establecidos en dicha norma para ser considera como inválida y consecuentemente obtener una pensión por incapacidad, por lo que se observa que la Administración incurrió en los vicios de falso supuestos de hecho y derecho al dictar el acto administrativo recurrido.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho y derecho denunciado por la parte actora. Así se declara.
Visto lo anterior, llama la atención de este Juzgado el contenido del acto administrativo denominado Resolución Nro. DGRHAP-RL 002567 de fecha 28 de marzo de 2012 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se señala que “(…) de acuerdo a EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada de la: DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, [ha] resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación prevista en la CLÁUSULA Nº 72, PARÁGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre IVSS y FETRASALUD (…)”.
Del acto parcialmente trascrito, pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional que la administración otorgó el beneficio de jubilación a la querellante establecido en la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose exclusivamente en la invalidez residual declarada por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, razón por la cual estima necesario este Tribunal establecer diferencias entre los derechos a la jubilación y a la incapacidad.
En primer lugar, advierte este sentenciador que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, al establecer la obligación de Estado de garantizar a los ancianos “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Subrayado de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
Es el caso que el legislador estableció la jubilación como un derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.
En segundo lugar, se tiene a la figura de la pensión por invalidez o incapacidad, la cual depende de las dificultades o impedimentos que tenga la persona para ejercer a sus funciones habituales motivado en problemas médicos, como consecuencia de enfermedad o accidente, que requieran que la misma sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recobrar un buen estado de salud, debe la persona reincorporarse a sus labores habituales.
Lo antes expuesto, permite establecer las diferencias existentes entre la jubilación y la pensión por invalidez, ya que la persona jubilada puede reincorporarse a sus labores si es su voluntad, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Incluso puede darse el caso en que hayan cargos compatibles y la persona sea jubilado de un cargo y continúe en el ejercicio de otro.
Por su parte, la persona incapacitada puede ser reincorporada aún contra su voluntad, en aquellos casos en que la Administración verifique que ha sido superada la condición de invalidez, por lo que se concluye que la jubilación es de carácter permanente, mientras que la incapacidad depende del estado de salud del funcionario, pudiendo cesar o mantenerse en el tiempo.
Así las cosas, advierte este Juzgado que la jubilación y la pensión por invalidez son figuras distintas cuyo régimen jurídico aplicable y condiciones varían entre una y otra. Así se decide.
Sin embargo, en el caso de autos se aprecia que la hoy querellante fue declarada incapacitada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, y como consecuencia de ello la administración le concedió el beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto en la convención colectiva del referido Instituto, lo que no solo confunde ambas figuras jurídicas, que como quedo establecido supra poseen regímenes legales y consecuencias distintas, sino que además hace nacer una relación de dependencia del acto por medio del cual se otorga el beneficio de jubilación a la querellante y el acto que la incapacita.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo de incapacidad residual contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en consecuencia se declara de igual forma la nulidad de acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RL 002567 de fecha 28 de marzo de 2012 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se fundamentó única y exclusivamente en la evaluación de incapacidad cuya nulidad fue declarada. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento que le fue otorgada su jubilación, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, tomando en cuenta las recomendaciones médicas de asignarla a un área que no genere en ella un alto grado de estrés con la finalidad de garantizarle una salud laboral óptima. Asimismo, se ordena el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral. Así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 30 de enero de 2012 hasta el efectivo pago de la diferencia de los sueldos. Así se decide.-
Vista la nulidad decretada en la presente causa, estima necesario este Juzgador hacer referencia al alegato referido a la distinción entre acto médico y acto administrativo, contenida en el oficio de fecha 30 de enero de 2012 emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se afirma en un Oficio de la Administración, que el acto médico es distinto al acto administrativo. Si bien es cierto dicho alegato no forma parte de la litis al no ser contradicho por la Administración en la oportunidad de la contestación, es cierto que forma parte del tema decidendum, puesto que constituye una afirmación escrita por parte del querellado en su escrito de contestación, y forma parte de los elementos propios del procedimiento anulado, pudiendo además formar parte de los elementos que suela manejar el ente en sí mismo como criterio para el caso bajo estudio.
Esta afirmación obliga a este Juzgador a aclarar la pervivencia del acto médico que efectivamente existe, toda vez que resulta contradictorio a la luz de la más reiterada jurisprudencia, normativa y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que exista un acto de naturaleza jurídica (aunque dotado de elementos técnicos, médicos y especiales) que pudiera estar exento del control de la jurisdicción, en cualquiera de sus niveles, puesto que con ello, indudablemente se estaría desvirtuando la capacidad de cada juez contencioso para garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en la Constitución, colocando al justiciable en una situación de indefensión ante la Administración. Ello así, es necesario observar que el acto médico como tal es parte de un procedimiento más amplio previsto en la Ley, y al igual que todo acto emitido en el marco de un procedimiento, está sujeto a revisión y posibilidad de anulación si se dan los extremos previstos en la ley.
Es de entender, que el acto médico no está desvinculado del acto administrativo como se asume de la afirmación indicada supra, (que como se indicó forma parte de un procedimiento administrativo más amplio), sino que además, este acto y todos cuantos hayan contribuido a conformar la opinión y criterio del organismo para decidir el asunto planteado, tiene un efecto jurídico en el ámbito del administrado, en este caso de la empleada, afectando la esfera de sus derechos laborales, patrimoniales y morales, haciendo así dichos actos objeto de control por parte del juez, en el marco de las competencias que tiene legalmente atribuidas y de la capacidad inquisitoria que le es conferida por la Ley, al tener a su conocimiento materias que son de evidente orden público e incluso de carácter constitucional.
Por último, en un orden lógico, es posible que aunque el Juez no maneje una profesión tan compleja, exigente y amplia como la medicina, pueda hacerse asistir de profesionales especialistas en las áreas sometidas a su conocimiento, en el entendido que aun cuando estas opiniones son de carácter referencial y no tienen que ser asumidas obligatoriamente por el Juez, éste podrá ponderar entre otros elementos, el cúmulo probatorio y el derecho alegado por las partes, con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Decidido lo anterior y declarada la nulidad del acto impugnado considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte actora. Así se decide.
En consonancia, con los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA LEONOR PEDROZA URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.108.702, asistida por el abogado Juan Mesones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.901, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS, suscrito por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD DEL TRABAJO Y COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL. En consecuencia:
1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de incapacidad residual contenido en el Oficio Nro. DNR-CN-911-12-IVSS de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
2. SE DECLARA la nulidad de acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RL 002567 de fecha 28 de marzo de 2012 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento que le fue otorgada su jubilación, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, tomando en cuenta las recomendaciones medicas de asignarla a un área que no genere en ella un alto grado de estrés con la finalidad de garantizarle una salud laboral óptima.
4. SE ORDENA el pago de la deferencia de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral.
5. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 30 de enero de 2012 hasta el efectivo pago de la diferencia de los sueldos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nro. 2153-12/DDFF/FN