REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2329-13
En fecha 5 de marzo de 2013 el ciudadano EFRAIN DE JESÚS OCHA ERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.933, asistido por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.620, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En distribución efectuada el 12 de marzo de 2013, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el Nro. 2329-13, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de noviembre de 2013 el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, presentó escrito de contestación en el presente asunto.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre del mismo año, quedando asentada en acta la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia de la representación judicial del ente querellado, quien estado dentro de la oportunidad procesal no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 20 del mismo mes y año, quedando asentada en acta la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y procediendo este Juzgado en el mismo acto dada la complejidad del caso, a diferir la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días de despacho siguientes
El 17 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó dispositivo mediante el cual declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. En fecha 20 de enero de 2015 es publicado el extensivo de la sentencia y se ordena al Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial, y efectué el cálculo y pago de los interese moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente. Asimismo, se ordenó efectuar la practica de la experticia complementaria del fallo y se desestimó la pretensión de pago de las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,05).
El 19 de marzo de 2015 los abogados Miguel Eduardo Romero y Hugo Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.620 y 93.241, respectivamente, procediendo el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el segundo actuando en representación del ente querellado, manifestaron haber llegado a una conciliación en la presente causa; comprometiéndose la Institución recurrida a efectuar el pago de cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.55.989,63), mas los interese moratorios generados, en beneficio del ciudadano Efraín de Jesús Ochoa Vera, anteriormente identificado, durante el primer trimestre del año, y expresando su representación la aceptación de la suma referida. Solicitando consecuentemente se homologue la transacción y se suspenda el procedimiento de ejecución de la sentencia
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al abogado Daniel David Fernández Fontaine, titular de la cédula de Identidad Nº 11.941.997, como Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado como Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2014 y habiendo iniciado actividades judiciales en este Juzgado el 28 de octubre de 2014.
En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante sustentó la demanda interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalo que comenzó a prestar servicios en el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 26 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de “Sub-Inspector” y egreso por renuncia aceptada en fecha 21 de enero 2013, con el cargo de “Supervisor Agregado”, devengando un sueldo mensual de cinco mil novecientos bolívares exactos (Bs. 5.900,00).
Indicó que prestó servicios a la Institución por un tiempo de once (11) años y diez (10) meses, y hasta la fecha no había recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Esgrimió que fundamentaba su pretensión en los artículos 28, 92 y 93, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se causaron los créditos a su favor.
Argumentó que el artículo 92 de la Carta Magna le da el derecho de exigir el pago inmediato de sus prestaciones sociales y que su retardo genera intereses moratorios.
Manifestó que el objeto de la querella funcionarial interpuesta obedece al cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales
Finalmente, el recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y consecuentemente se ordenara el pago de las prestaciones sociales y el pago de los interese moratorios generados hasta la fecha.
Por su parte, la demandada fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó la improcedencia del pago por la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,5)., por concepto de prestaciones sociales, en razón que considera que es un monto exagerado, contrario a derecho, toda vez que no establece los fundamentos empleados para el cálculo de dicho monto. Asimismo, señalo la improcedencia del pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria demandada, en razón que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé estas instituciones.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:
Conforme se desprende de lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sea pagada la cantidad de doscientos setenta y tres mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 273.017,5), por concepto de prestaciones sociales y otros.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 19 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por los abogados Miguel Eduardo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, el abogado Hugo Ferrer, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.620 y 93.241, respectivamente, manifestaron “conciliar” en la presente causa en los siguientes términos:
“1) El ente querellado se compromete a pagar para el primer trimestre del año 2015, las prestaciones que se adeudan las cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 55.989,63).
2) El apoderado de la querellante manifiesta estar de acuerdo con los términos expuesto y solicita al Tribunal homologue la presente de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
3) Ambas partes a tenor de lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil solicitan que s suspenda el procedimiento de ejecución de la sentencia que reposa en autos hasta el día 31 de marzo de 2015.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su 111 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 111. “En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo que produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
Este criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que los abogadas Miguel Eduardo Romero y Hugo Ferrer, antes identificadas, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios 18 y 19 el primero, y a los folios 29, 30 y 31 el segundo.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó un pago por “la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 55.989,63) más los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2015”; por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de ambas partes, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 19 de marzo de 2015. Así se declara una vez efectuado el cálculo correspondiente por concepto de intereses moratorios. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EFRAIN DE JESÚS OCHOA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.933, asistido por el abogado Miguel Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620 contra el INSTITUTO AUTÓMO DE POLICÍA MUNIPIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nro. 2329-13/DDFF/CMV/kc