REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 2725-15
El 17 de septiembre de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente causa contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marcos Rogelio Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.064 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CJ HEL C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 66 tomo 1025-A, de fecha 22 de junio de 2005, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 16 de marzo de 2015, mediante Oficio Nro. 83-2015 fue remitido a estos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente demanda.
Posteriormente, en sede Contencioso Administrativa fue distribuida la causa, y en fecha 24 de marzo de 2015, se asignó a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 25 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 1 de agosto de 2005, la sociedad mercantil Inversiones CJ Hel C.A. adquirió el derecho de propiedad de parte de los ciudadanos Manuel Sendon y María de Oliveira del inmueble vinculado al objeto de la pretensión, en fecha 31 de marzo de 2010 el ciudadano Jhon Jairo Cuartas Vargas vendió 100 acciones a la ciudadana Madison Diaz, en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva.
Asimismo el 19 de julio de 2010 el ciudadano Jhon Jairo Cuartas Vargas vendió 100 acciones a la ciudadana Madison Diaz quedando el 100% de las acciones a la ciudadana antes referida y con su carácter de Directora de la Compañía.
De esa manera, el 27 de marzo de 2012 se llevo a cabo un documento de venta del inmueble vinculado al objeto de la pretensión de donde se podría evidenciar que funge como director de la sociedad mercantil antes mencionada, el ciudadano Jhon Jairo Cuartas Vargas, en el cual declara dar su consentimiento para la venta del bien inmueble antes referido.
Expresó que el ciudadano Jhon Jairo Cuartas Vargas, vendió sus acciones y fue retirado de la junta directiva de la sociedad mercantil, por lo que no tenía facultades para disponer del bien inmueble.
Arguyó que a pesar de haber presentado los supuestos requisitos exigidos por el Registrador para el otorgamiento de dicho documento, señala que entre ellos se puede identificar un acta de asamblea presuntamente forjada y carente de validez donde presuntamente la ciudadana Madison Diaz le vende al ciudadano Jhon Jairo Cuartas Vargas 900 acciones, y este funge como único director de la sociedad mercantil.
Finalmente, por lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora solicita se declare la nulidad del asiento registral realizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.10164, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral.
En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:
De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso de marras la nulidad del asiento registral el cual pretende la parte demandante, tenía por objeto dar fé pública y validez al contrato de compra y venta del inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil antes referida, siendo que el proceso se refiere a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no contra un acto administrativo denegatorio expreso.
Aunado a ello este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, se debe resaltar que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, sin embargo, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
De esa manera, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
“(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De la jurisprudencia antes mencionada, este Juzgado observa que los Juzgados Civiles y Mercantiles son los competentes para conocer de la nulidad de asiento registrales cuando sea necesaria la revisión de normas sustantivas y adjetivas de esa materia, lo que sería la materia afín para el conocimiento de la presente controversia.
En ese sentido, por lo antes expuesto, este Juzgado no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se plantea de oficio la regulación de competencia.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a qué Sala tiene atribuida la competencia de conocer las controversias suscitadas entre tribunales que no tengan un superior común. En este sentido, en sentencia Nro. 53 del 7 de marzo de 2012, caso FARIDE TURIZO CARO estableció un criterio, en el cual se señaló:
“A los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena.”
De modo que visto que en el presente caso se plantea la regulación de competencia de oficio entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y otro del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, corresponde a la Sala Plena conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.
En este sentido, visto que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia y consideró que los competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el numeral primero del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, este Tribunal plantea la Regulación de Competencia de Oficio y en consecuencia debe solicitar su regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:
(…)
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Así, este Tribunal observa que el presente caso se circunscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado en razón de la materia, entre el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante habiendo observado este Tribunal las disposiciones relativas a la materia.
Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marcos Rogelio Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.064 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CJ HEL C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 66 tomo 1025-A, de fecha 22 de junio de 2005, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozcan del conflicto negativo de competencia planteado.
Líbrese oficio, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2725-15-/DDNN/CMV /rg
Pza. 1
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