REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 2653-14

En fecha 29 de octubre de 2015, por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.279.805, asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Dias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.196, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA.
Mediante distribución de fecha 30 de octubre de 2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la presente querella funcionarial y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado certifico las compulsas a los fines de notificar los oficios antes referidos, en fecha 26 de febrero del presente año el alguacil de este Juzgado consignó la ultima de las notificaciones libradas.
El 17 de marzo de 2015, este Juzgado agrego el expediente administrativo consignado por la parte querellada.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 10 de noviembre de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, sin embargo tal como consta en la referido sentencia en el folio veintiuno (21) del presente expediente se observa que fue admitido de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, los oficios de notificación de la sentencia antes referida señalaban los lapsos correspondientes a un recurso administrativo funcionarial, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, del escrito libelar se aprecia que el querellante Franklin Eduardo Labana Pineda fundamento su querella funcionarial en base a una relación funcionarial con el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, razón por la cual la presente causa debe ser tramitada como una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 257 constitucional señala:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Adicionalmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala en su último párrafo:
“Artículo 206.- (…)
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de este Juzgador)

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, dicha Sala en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros (ratificada por sentencia Nro. 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.), expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas del fallo transcrito).

De este modo, se observa que la admisión de la demanda se encuentra revestida de formalidades esenciales ya que es el nacimiento del procedimiento que se debe seguir para llegar a la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Así, aun cuando las notificaciones se libraron de forma correcta otorgando los lapsos procesales correspondientes a la querella funcionarial en su Ley especial, mal podría este Juzgado continuar la causa en razón del error material en el que se incurrió.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, este Juzgado incurrió en un error material en la sentencia interlocutoria de admisión, señalando otros lapsos en los oficios de notificación y citación, debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, reponer la presente causa al estado de admitir la presente causa.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado de admitir la presente causa.
2.- ANULA todas las actuaciones siguientes desde la admisión de la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nro. 2653-14