REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2015-000079
RECURRENTE: MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el número 63, tomo 255-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTA HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente.
ENTE CONTRA QUIEN SE RECURRE: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en Certificación de Registro de Delegado de Prevención correspondiente al ciudadano MANUEL PEREZ, identificado con la cédula de identidad número 10.538.633.

Visto el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A., el mismo fue dado por recibido en fecha 07 de abril de 2015, previa distribución de fecha 30 de marzo de 2015. En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la etapa de Admisión del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la recurrente que interpone el recurso de nulidad contra el acto de Registro de Delegado de Prevención correspondiente al ciudadano Manuel Perez, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que en fecha 02 de mayo de 2014 se celebraron elecciones para escoger los Delegados de Prevención de la empresa; que para dichos comicios se cumplió con lo ordenado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que sin embargo la Comisión Electoral conformada por los Trabajadores Aura Licir, Siskely Conrrado y Jacksury Mendoza, se negó a realizar el escrutinio ordenado en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que acto seguido, la Comisión Electoral se dirigió el 25 de mayo de 2014 a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores sede Miranda, antes denominada Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, a los fines de consignar un comunicado de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual notificaba a la Geresat Miranda la “impugnación” de las elecciones efectuadas el 02 de mayo de 2014 y de la realización arbitraria de un nuevo proceso para elegir Delegados de Prevención, enumerándose en dicho Comunicado las irregularidades en las que de acuerdo a las apreciaciones de los integrantes de la Comisión Electoral, supuestamente incurrió el proceso celebrado el 02 de mayo de 2014, destacando que no fue acompañado dicho comunicado con la aprobación de la mayoría simple de la población electoral, tal como lo dispone el artículo 21 del anteproyecto de Reglamento Parcial para los Delegados y Delegadas de Prevención. Que posteriormente el 17 de julio de 2014, la Comisión Electoral decidió llevar a cabo una nuevas elecciones, siendo que las mismas se convocaron y se llevaron a cabo sin tener respuesta alguna de la Geresat en cuanto a la impugnación efectuada en el Comunicado de fecha 13 de mayo de 2014, por lo que a su decir, la Comisión Electoral interpretó el silencio de la Administración Pública a su favor, asumiendo que se anulaban las primera elecciones realizadas. Que posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2014, los delegados resultaron electos en segundas elecciones procedieron a registrarse en la Geresat Miranda y que en la misma fecha dicho ente Certificó el Registro del cual pide la nulidad.

Se aduce en la demanda, que vistas las anteriores irregularidades, la empresa procedió a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales una consulta o solicitud de opinión sobre el alcance jurídico del comunicado de impugnación de fecha 25 de mayo de 2014, relativo a las elecciones de los Delegados de Prevención de la Empresa celebradas en fecha 02 de mayo de 2014, siendo que dicha Consultoría emitió dicho dictamen denominado Consulta CJ/098)2014, de fecha 25 de noviembre de 2014.

Finalmente fundamentó la recurrente la nulidad del acto administrativo impugnado, en el vicio de falso supuesto de derecho cuando se certificó el Registro del Delegado Manuel Perez, afirmándose que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en votaciones libres, universales, directas y secretas; señalándose que el delegado fue electo en unas elecciones que carecen a todas luces de validez jurídica al no haber seguido la Comisión Electoral procedimiento legal alguno para la impugnación de las elecciones celebradas, sino que solo se limitó a presentar el comunicado ante la Geresat Miranda; que el órgano competente para conocer de la solicitud de nulidad de las elecciones de Delegados de Prevención es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por tener jurisdicción especializada en materia electoral según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que la Comisión Electoral introdujo el Comunicado ante la Geresat Miranda sin que ésta haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de impugnación, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que las anteriores consideraciones son confirmadas por la Consulta cuando establece que la sede administrativa carece de investidura para resolver la pretensión invocada por la Comisión Electoral, y que en consecuencia asumieron de manera errada el silencio de la administración pública quien no emitió pronunciamiento sobre lo solicitado en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA
Sobre lo planteado bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes por la materia para conocer y decidir las controversias derivadas del hecho social trabajo, en especial lo atinente a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:
Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, estableció:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, puede concluirse entonces que el juez natural para conocer y decidir casos atinentes a la nulidad de actos administrativos derivados del hecho social trabajo. Sin embargo en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en una Certificación de Registro de Delegado de Prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Diresat Miranda, a favor del ciudadano Manuel Perez, identificado con la cédula de identidad número 10.538.633, en ocasión a un proceso de elección llevado en la entidad de trabajo Mead Jonson Nutrition Venezuela, s.c.a., proceso eleccionario éste cuestionado por la parte actora recurrente cuando fundó su recurso de nulidad, señalando que dicho proceso “carece a todas luces de validez jurídica” (folio 07 del expediente), al no haber seguido la Comisión Electoral procedimiento legal alguno para la impugnación de las elecciones celebradas anteriormente, sino que solo se limitó a presentar el Comunicado de fecha 13 de mayo de 2014 ante la Geresat Miranda, alegando de igual manera que el órgano competente para conocer de la solicitud de nulidad de las elecciones de Delegados de Prevención es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por tener jurisdicción especializada en materia electoral según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que la Comisión Electoral introdujo el Comunicado ante la Geresat Miranda sin que ésta haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de impugnación, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que las anteriores consideraciones son confirmadas por la Consulta cuando establece que la sede administrativa carece de investidura para resolver la pretensión invocada por la Comisión Electoral, y que en consecuencia asumieron de manera errada el silencio de la administración pública quien no emitió pronunciamiento sobre lo solicitado en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido considera quien decide, que el Certificado de Registro de Delegado de Prevención cuya nulidad se solicita y emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deviene directamente de un proceso eleccionario, cuyos parámetros se encuentran previstos en los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 56 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, y que si bien es cierto que dicho ente administrativo no tiene naturaleza laboral, la actuación que realiza si lo es; tal como lo ha afirmado en casos análogos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, en el caso del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis Sequera y otros en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Ideal Internacional, c.a., contra las elecciones de Delegados de Prevención y de la Certificación de Delegado correspondiente, donde dispuso lo siguiente:
Así pues, se observa que el objeto de la demanda que cursa en autos es la nulidad de las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido, esta Sala aprecia que mediante sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño Gamboa) donde se estableció el marco competencial de dicha Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, señaló lo siguiente:
“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de 2004], hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...” (corchetes de la Sala).
Siguiendo ese marco jurisprudencial, vigente para la fecha en la cual se planteó la demanda, se aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, según se evidencia a los folios treinta y seis (36) y siguientes del expediente, así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.
En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.
Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral. (Subrayados de este Tribunal Superior)
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse entonces que el Juez natural para conocer y decidir la controversia planteada en el caso de autos, donde se solicita la nulidad de Certificación de Registro del Delegado de Prevención emitido a favor del ciudadano Manuel Perez, a partir de un cuestionado proceso eleccionario, es la referida Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien en la menciona sentencia del 27 de marzo de 2012 resolvió:
… que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal Superior)

Como consecuencia de lo antes expuesto y dada la naturaleza y origen del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPENTE para conocer y decidir la presente controversia, considerando que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde el conocimiento y resolución de la presente causa, por lo que se ordena a la misma, la remisión del presente expediente, a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Registro de Delegado de Prevención correspondiente al ciudadano MANUEL PEREZ, identificado con la cédula de identidad número 10.538.633, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores sede Miranda. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio dirigido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2015-000079