REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000240
DEMANDANTE: LIDIA ROSA ZERPA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.414.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, LARIHELY ELJURI y ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.
DEMANDADA: CITIBANK, N.A., Institución Bancaria constituida en los Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, anteriormente denominada First Nacional City Bank, según documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293; y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A Pro, modificado según documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero del 2002, bajo el N° 64 Tomo 246-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ARTURO BANEGAS MASÍA, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMÓN BURGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO, GASTÓN LAZZARI MENESE y MARÍA GABRIELA GORRÍN BIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138.502 y 117.944, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de experticia complementaria del fallo).

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30 de marzo de 2015, dado el cúmulo de audiencias fijadas con anterioridad y tomando en cuenta la disponibilidad de salas de audiencias. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte atora apelante y de la demandada, así como del diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, exclusive, lo cual así se cumplió.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Apeló la parte actora de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió el reclamo formulado por la misma contra la experticia complementaria del fallo consignada al expediente en fecha 09 de diciembre de 2013, donde se declaró
“CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Demandada (sic) contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciada Ildemary Granados; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de: DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 12.174,25), por los siguientes conceptos:
CUADRO RESUMEN

Diferencia de Antigüedad 15.833,69
Diferencia Intereses 12.598,48
Vacaciones 4.122,01
Bono vacacional 4.735,53
Utilidades 17.658,99

Sub-Total a Pagar 54.948,68

Intereses Moratorios 4.912,30
Corrección Monetaria de la Antigüedad 6.953,56
Corrección Monetaria de Otros conceptos 7.034,81
Compensación de deuda -61.675,10

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 12.174,25
ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido fundamentó el recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes premisas: 1) Que apela de lo decidido por el Juez de Primera Instancia por cuanto en ocasión a la sentencia objeto de ejecución se realizó una experticia contable que estableció un monto de Bs.22.000,00 aproximadamente, que fue impugnada y se ejerció reclamo contra la misma y que la juez declaró procedente el reclamo, pero condenando al pago de un monto inferior de Bs.12.000,00 con relación a lo dispuesto en la primera experticia, por lo que apela de dicha experticia por mínima. 2) Que en la hoja Excel de la sentencia objeto de apelación y que es la columna vertebral de la misma, se observa que en los primeros 56 meses, desde agosto de 1998 hasta junio de 2003 en los primeros 36 meses se repite el mismo salario básico de Bs.2,30 diarios y que debe haber error en el cálculo del 41% como fondo de ahorro, puesto que en dicho período existen 4 tipos de salarios distintos de Bs.187, Bs.217, Bs.246 y Bs.284, por lo tanto no pueden dar los mismos 2,30 diarios. Que por ello están errados todos los conceptos establecidos a pagar incluyendo la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional así como los intereses de mora y la corrección monetaria, lo que debe ser subsanado por esta alzada. 3) Que para junio de 2003 hasta diciembre de 2003 la sentencia del juzgado superior estableció un aporte del Fepac en julio de 2003 de Bs.250,00 y otro en octubre de 2003, de Bs.500,00 que deben ser considerados como salario, y que en la recurrida desde julio a diciembre de 2003, no hay salario calculado, que además el articulo 41 de la convención colectiva establece que para julio de 2003 la demandada deberá pagar 4 días de salario en los término de la sentencia del superior. 4) En cuanto a la antigüedad se coloca en la recurrida montos que no se corresponden con la realidad, porque se repite un monto con un salario integral que no puede ser5 3,23 o 2,30 porque si las alícuotas están mal calculadas y basadas en un salario de 2.30, entonces el salario integral diario de fondo de ahorro y fepac están errados y por tanto todo el cálculo está malo. El salario diario integral en la antigüedad esta mal calculada; que la antigüedad para el año desde 2003 cuando comienza el fepac está mal calculada de julio 2003 a diciembre de 2003 cuando el fondo de ahorro se convirtió en Fepac. 5) En cuanto días de disfrute de vacaciones y bono vacacional la recurrida tomó en cuenta unos salarios básicos errados, porque esos salarios diarios no se corresponden con lo devengado por la trabajadora mensualmente a los cuales hay que sacar el 41% establecido por la sentencia del Superior correspondiente al fondo de ahorro; tampoco se tomó en cuenta para los días hábiles de vacaciones y de disfrute tampoco tomó en cuenta la recurrida estos salarios, por cuanto al no estar incluidos los montos se genera error en todos los conceptos. 6) En cuanto a las utilidades, en las de 1998 se establece una fracción de 40 días y 40 días serían exactamente 4 meses, porque la utilidad es de 10 días por mes y 120 días al año, y cuando se calcula la fracción desde el 26 de agosto al 30 de diciembre hay 124 días, por lo tanto la fracción sería 41,33, que al multiplicar la fracción por el salario correcto la utilidad de 1998 resulta en 105,72 y no los Bs.92,00 establecidos en la hoja Excel; 7) Que adicionalmente y con respecto a las utilidades para los años desde 2000 al 2003, igualmente la recurrida toma un salario para unos meses y para otros meses en el mismo lapso el salario es diferente volviendo a incurrir en el mismo error de repetir un salario básico que es incorrecto sin tomar en cuenta el salario del mes de noviembre de cada año para calcular correctamente el salario diario para el fondo de ahorro y fepac. Con respecto al mismo período julio 2003 a diciembre de 2003 la recurrida usa un salario de Bs.1.88, cuando en la sentencia se dice que el fondo de ahorro es hasta junio de 2003 y desde julio de 2003 lo que se debe tomar en cuenta es el Fepac que es el 50% de aporte de la trabajadora, por lo que el salario es incorrecto. 8) Se solicitó antes de sentencia la actualización de la mora y la indexación que fueron calculadas hasta el año 2012, cuando lo correcto era hacer la actualización hasta el mes de febrero de 2015. 9) Que se debe aclarar que la apelación la ejerció la parte actora y no la parte demandada como lo indicó el juez de primera instancia en su sentencia. 10) En la sentencia del juez superior, en el folio 61 de la sentencia se dispuso que al salario normal de la trabajadora se le debe adicionar lo correspondiente al fondo de ahorro y fepac para recalcular los montos que se le deben pagar a la trabajadora y hecho esto se debe establecer la compensación por Bs.61.000,00 y piensa que si se hace el cálculo en estos términos esto daría un monto mucho mayor a favor de la trabajadora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en la oportunidad de la audiencia que la sentencia adolece de algunos vicios, que considera en aras de un proceso justo señalar que el Tribunal superior ordenó consignar el historio salarial de la trabajadora lo cual le fue entregado a la primera experta quien los tomó en cuenta para la primera experticia y que a raíz de la impugnación de la parte actora la experticia quedó sin efecto, adujo que fueron consignados los salarios y que a partir de allí se debieron hacer los cálculos, toda vez que la actora no los impugnó, señalando solo que los mismos fueron no presentados oportunamente; que los salarios fueron consignados desde el año 1998. Que la impugnación la realizó la parte actora y no la recurrente.

II. DE LO CONTROVERTIDO
Tomando en cuanto los puntos de apelación formulados por la parte actora, considera quien decide que deberá determinar si la sentencia emanada del Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento y que emanó del Juzgado Superior Noveno del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2012, en cuanto la base salarial para determinar lo correspondiente a las prestaciones sociales, con la correcta imputación de las incidencias del fondo de ahorros y del fepac, así como lo incorporación del salario base de cálculo para todo el período de vigencia de la relación de trabajo en los conceptos ordenados a cuantificar, así como la cantidad de días a imputar en cuanto a las utilidades y finalmente en cuanto al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Con respecto a los fundamentos de la apelación formulada por la parte actora y discriminados en los puntos 1), 2), 3) y 10), relacionados con la impugnación por mínima de los montos cuantificados en la sentencia de apelación y que a decir de la parte actora derivan de un erróneo cálculo del salario base de cálculo de las prestaciones sociales ordenadas a cuantificar y a pagar en la sentencia objeto de apelación, puesto que en los primeros 56 meses, desde agosto de 1998 hasta junio de 2003, en los primeros 36 meses se repite el mismo salario básico de Bs.2,30 diarios; que debe haber error en el cálculo del 41% como fondo de ahorro y que en dicho período existen 4 tipos de salarios distintos de Bs.187, Bs.217, Bs.246 y Bs.284. Que para junio de 2003 hasta diciembre de 2003 la sentencia del juzgado superior estableció un aporte del Fepac en julio de 2003 de Bs.250,00 y otro en octubre de 2003, de Bs.500,00 que deben ser considerados como salario, y que en la recurrida desde julio a diciembre de 2003, no hay salario calculado, que además el articulo 41 de la convención colectiva establece que para julio de 2003 la demandada deberá pagar 4 días de salario en los término de la sentencia del superior, y que En la sentencia del juez superior, en el folio 61 de la sentencia se dispuso que al salario normal de la trabajadora se le debe adicionar lo correspondiente al fondo de ahorro y fepac para recalcular los montos que se le deben pagar a la trabajadora y que luego de realizar la operación debe aplicarse la compensación por Bs.61.000,00 recibidos por la trabajadora; al respecto este Tribunal de Alzada evidencia de la sentencia objeto de ejecución de fecha 29 de noviembre de 2012, en cuanto a la incorporación del Fondo de Ahorros y del Fepac, que el Juez Noveno Superior del Trabajo consideró luego de haber realizado un análisis de la forma como se abonaba a favor de la trabajadora lo correspondiente al fondo de ahorros y al fepac, que los mismos se consideraban como salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, condenando a la parte demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal el 100% del aporte extraordinario realizado por el demandado bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad desde el mes de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2003, así como los aportes en base al 50% de su salario mensual ( 15 días) pagados como fondo de ahorros llamado FEPAC integrados al salario, ordenando la realización de experticia a los fines de la cuantificación de dichos conceptos donde la demandada debía suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados y que para el caso que se negare a entregar lo requerido, el experto haría sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo; disponiéndose en la referida sentencia lo siguiente:
En consideración a lo antes expuesto se declaran con lugar las apelaciones de las partes y se modifica la sentencia apelada declarándolas con lugar, por lo cual la demandada deberá pagar a la actora todos los conceptos condenados por el Juzgado a quo en los términos establecidos en su sentencia con las modificaciones que aquí se ordenaron, como se expresa a continuación:

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal el 100% del aporte extraordinario realizado por el demandado bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad desde el mes de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2003, así como los aportes en base al 50% de su salario mensual ( 15 días) pagados como fondo de ahorros llamado FEPAC integrados al salario desde enero de 2004 como fue solicitado hasta la fecha de su retiro, a saber diferencias en la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 26 de junio de 1998 hasta el mes de mayo de 2003 respecto al fondo de ahorro y hasta el retiro de la trabajadora con respecto al FEPAC con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes en el caso de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, sumando al salario normal e integral, el aporte extraordinario del patrono al Fondo de ahorro y lo pagado por el aporte llamado FEPAC ( que implican los 15 días de salario reflejado por este concepto en los recibos de pago) , fondos ambos que se declaran de naturaleza salarial. Para las vacaciones, bono vacacional y utilidades lo percibido por fondo de ahorros y FEPAC se adicionará al salario normal, base de cálculo de estos conceptos.

La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que la relación de trabajo transcurrió entre el 26-8-1998 hasta el 20 diciembre de 2012. 3.- Que el 100% de los montos percibidos por la trabajadora por el aporte extraordinario al Fondo de ahorro por parte patronal, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30-6-2003 y el aporte 50% de salario mensual pagado ( 15 días de salario) como fondo del FEPAC desde el mes de enero de 2004 hasta el retiro de la trabajadora, es salario y por tanto debe adicionarse al salario normal e integral de la trabajadora para recalcular los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, días pagados por vacaciones y antigüedad adicional durante ese período. 4.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo. 5.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 6-. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma anotada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Disponiendo luego mediante aclaratoria de fecha 05 de diciembre de 2012, que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 26 de agosto e 1998 hasta el 20 de diciembre de 2010.

Por su parte el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de la apelación dispuso que luego de un análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme, así como de la experticia impugnada, consideró que el cálculo no se realizó conforme a los parámetros indicados en la sentencia, ya que la experta Lic. Ildemary Granado efectuó los cálculos del aporte al fondo de ahorro desde Julio 2000 hasta Mayo 2003, y siendo que la sentencia ordena desde la fecha de inicio, es decir, 26/8/1998 hasta 30/06/2003, el experto debió tomar lo indicado en el libelo de la demanda en caso de no haber recibido de la empresa. En este sentido se dispuso en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos, dejando incólume el resto de los conceptos no impugnados.

Primer alegato del escrito de impugnación:
Alega el impugnante que el experto debía efectuar los cálculos durante la vigencia del vinculo laboral establecido en el fallo del 26/08/1998 al 20/12/2010, para lo cual la empresa debía entregarle la información y de no entregarla debía tomar la información aportada por la parte actora en el libelo.
La sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29/11/12 establece: La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que la relación de trabajo transcurrió entre el 26-8-1998 hasta el 20 diciembre de 2012. 3.- Que el 100% de los montos percibidos por la trabajadora por el aporte extraordinario al Fondo de ahorro por parte patronal, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30-6-2003 y el aporte 50% de salario mensual pagado ( 15 días de salario) como fondo del FEPAC desde el mes de enero de 2004 hasta el retiro de la trabajadora, es salario y por tanto debe adicionarse al salario normal e integral de la trabajadora para recalcular los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, días pagados por vacaciones y antigüedad adicional durante ese período. 4.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo.
Igualmente en su aclaratoria establece: motivo por el cual esta Superioridad procede a rectificar el error de copia incurrido y por ende debe tenerse ésta fecha y no la indicada al folio 61 de la segunda pieza del expediente como verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo por lo cual en los parámetros establecidos al experto contable en el numeral 2 debe leerse “ que la relación de trabajo transcurrió entre el 26-8-1998 hasta el 20 de diciembre de 2010”, lo que servirá como parámetro para la cuantificación de los conceptos condenados a favor de la accionante. Así se decide
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que el cálculo no se realizó conforme a los parámetros indicados en la sentencia, ya que la experta Lic. Ildemary Granado efectuó los cálculos desde 26/02/1998, aun cuando la sentencia y su aclaratoria se estableció desde el 26/08/1998.
Segundo alegato del escrito de impugnación:
Con respecto al Fondo de Ahorros la experticia contable no refleja para el lapso de tiempo Julio 2000 a Junio 2003 el salario base de la actora, ya que solo refleja el aporte extraordinario Fondo de Ahorro bimensual.
La sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29/11/12 establece: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal el 100% del aporte extraordinario realizado por el demandado bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad desde el mes de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2003, así como los aportes en base al 50% de su salario mensual ( 15 días) pagados como fondo de ahorros llamado FEPAC integrados al salario desde enero de 2004 como fue solicitado hasta la fecha de su retiro, a saber diferencias en la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 26 de junio de 1998 hasta el mes de mayo de 2003 respecto al fondo de ahorro y hasta el retiro de la trabajadora con respecto al FEPAC con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes en el caso de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, sumando al salario normal e integral, el aporte extraordinario del patrono al Fondo de ahorro y lo pagado por el aporte llamado FEPAC ( que implican los 15 días de salario reflejado por este concepto en los recibos de pago) , fondos ambos que se declaran de naturaleza salarial. Para las vacaciones, bono vacacional y utilidades lo percibido por fondo de ahorros y FEPAC se adicionará al salario normal, base de cálculo de estos conceptos
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que el cálculo no se realizó conforme a los parámetros indicados en la sentencia, ya que la experta Lic. Ildemary Granado efectuó los cálculos del aporte al fondo de ahorro desde Julio 2000 hasta Mayo 2003, y siendo que la sentencia ordena desde la fecha de inicio, es decir, 26/8/1998 hasta 30/06/2003, el experto debió tomar lo indicado en el libelo de la demanda en caso de no haber recibido de la empresa.
Por lo antes señalado es propicio para este Juzgado declarar la procedencia de este punto reclamado.
Vista las resultas anteriores, a continuación se demuestra el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos ordenados por experticia complementaria, con la observación que para el calculo de los conceptos ordenados solo se utilizo la diferencia salarial, ya que de incluir el salario básico se debía deducir las liquidaciones y todos los conceptos pagados. El salario básico se incluye en el cuadro solo para efecto del cálculo del FEPAC.

Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salar
Salario Salario Aporte Salario Salario alicuota Salario prom
Desde Hasta Basico FEPAC F.Ahorro Mensual Diario B. Vac Utild Integral anual
50%
26-08-98 31-08-98 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-09-98 30-09-98 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-10-98 31-10-98 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-11-98 30-11-98 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-12-98 31-12-98 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23 2,30
01-01-99 31-01-99 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-02-99 28-02-99 187,65 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-03-99 31-03-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-04-99 30-04-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-05-99 31-05-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-06-99 30-06-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-07-99 31-07-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salar
Salario Salario Aporte Salario Salario alicuota Salario prom
Desde Hasta Basico FEPAC F.Ahorro Mensual Diario B. Vac Utild Integral anual
50%
01-08-99 31-08-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-09-99 30-09-99 210,17 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-10-99 31-10-99 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-11-99 30-11-99 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-12-99 31-12-99 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23 2,30
01-01-00 31-01-00 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-02-00 29-02-00 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-03-00 31-03-00 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-04-00 30-04-00 246,30 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-05-00 31-05-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-06-00 30-06-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-07-00 31-07-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-08-00 31-08-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-09-00 30-09-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-10-00 31-10-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-11-00 30-11-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-12-00 31-12-00 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23 2,30
01-01-01 31-01-01 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-02-01 28-02-01 284,00 69,00 69,00 2,30 26 0,17 120 0,77 3,23
01-03-01 31-03-01 284,00 131,00 131,00 4,37 26 0,32 120 1,46 6,14
01-04-01 30-04-01 284,00 131,00 131,00 4,37 26 0,32 120 1,46 6,14
01-05-01 31-05-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-06-01 30-06-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-07-01 31-07-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-08-01 31-08-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-09-01 30-09-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-10-01 31-10-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-11-01 30-11-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69
01-12-01 31-12-01 310,00 100,00 100,00 3,33 26 0,24 120 1,11 4,69 3,33
01-01-02 31-01-02 310,00 112,50 112,50 3,75 26 0,27 120 1,25 5,27
01-02-02 28-02-02 310,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-03-02 31-03-02 310,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-04-02 30-04-02 310,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-05-02 31-05-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-06-02 30-06-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-07-02 31-07-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-08-02 31-08-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-09-02 30-09-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-10-02 31-10-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-11-02 30-11-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-12-02 31-12-02 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29 3,75
01-01-03 31-01-03 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-02-03 28-02-03 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-03-03 31-03-03 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-04-03 30-04-03 341,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-05-03 31-05-03 376,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-06-03 30-06-03 376,00 112,50 112,50 3,75 28 0,29 120 1,25 5,29
01-07-03 31-07-03 450,00 28 120
01-08-03 31-08-03 450,00 28 120
01-09-03 30-09-03 450,00 28 120
01-10-03 31-10-03 450,00 28 120
01-11-03 30-11-03 450,00 28 120
01-12-03 31-12-03 450,00 28 120 1,88
01-01-04 31-01-04 495,00 247,50 247,50 8,25 28 0,64 120 2,75 11,64
01-02-04 29-02-04 495,00 247,50 247,50 8,25 28 0,64 120 2,75 11,64
01-03-04 31-03-04 495,00 247,50 247,50 8,25 28 0,64 120 2,75 11,64
01-04-04 30-04-04 495,00 247,50 247,50 8,25 28 0,64 120 2,75 11,64
01-05-04 31-05-04 495,00 247,50 247,50 8,25 28 0,64 120 2,75 11,64
01-06-04 30-06-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39
01-07-04 31-07-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39
01-08-04 31-08-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39
01-09-04 30-09-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39
01-10-04 31-10-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39
01-11-04 30-11-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39
01-12-04 31-12-04 569,30 284,65 284,65 9,49 28 0,74 120 3,16 13,39 8,97
01-01-05 31-01-05 627,00 313,50 313,50 10,45 28 0,81 120 3,48 14,75
01-02-05 28-02-05 627,00 313,50 313,50 10,45 28 0,81 120 3,48 14,75
01-03-05 31-03-05 627,00 313,50 313,50 10,45 28 0,81 120 3,48 14,75
01-04-05 30-04-05 627,00 313,50 313,50 10,45 28 0,81 120 3,48 14,75
01-05-05 31-05-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-06-05 30-06-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-07-05 31-07-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-08-05 31-08-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-09-05 30-09-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-10-05 31-10-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-11-05 30-11-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82
01-12-05 31-12-05 715,00 357,50 357,50 11,92 28 0,93 120 3,97 16,82 11,43
01-01-06 31-01-06 787,00 393,50 393,50 13,12 28 1,02 120 4,37 18,51
01-02-06 28-02-06 787,00 393,50 393,50 13,12 28 1,02 120 4,37 18,51
01-03-06 31-03-06 787,00 393,50 393,50 13,12 28 1,02 120 4,37 18,51
01-04-06 30-04-06 787,00 393,50 393,50 13,12 28 1,02 120 4,37 18,51
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salar
Salario Salario Aporte Salario Salario alicuota Salario prom
Desde Hasta Basico FEPAC F.Ahorro Mensual Diario B. Vac Utild Integral anual
50%
01-05-06 31-05-06 826,35 413,18 413,18 13,77 28 1,07 120 4,59 19,43
01-06-06 30-06-06 826,35 413,18 413,18 13,77 28 1,07 120 4,59 19,43
01-07-06 31-07-06 826,35 413,18 413,18 13,77 28 1,07 120 4,59 19,43
01-08-06 31-08-06 826,35 413,18 413,18 13,77 28 1,07 120 4,59 19,43
01-09-06 30-09-06 867,70 433,85 433,85 14,46 28 1,12 120 4,82 20,41
01-10-06 31-10-06 867,70 433,85 433,85 14,46 28 1,12 120 4,82 20,41
01-11-06 30-11-06 867,70 433,85 433,85 14,46 28 1,12 120 4,82 20,41
01-12-06 31-12-06 867,70 433,85 433,85 14,46 28 1,12 120 4,82 20,41 13,78
01-01-07 31-01-07 954,47 477,24 477,24 15,91 28 1,24 120 5,30 22,45
01-02-07 28-02-07 954,47 477,24 477,24 15,91 28 1,24 120 5,30 22,45
01-03-07 31-03-07 954,47 477,24 477,24 15,91 30 1,33 120 5,30 22,54
01-04-07 30-04-07 954,47 477,24 477,24 15,91 30 1,33 120 5,30 22,54
01-05-07 31-05-07 1.002,20 501,10 501,10 16,70 30 1,39 120 5,57 23,66
01-06-07 30-06-07 1.002,20 501,10 501,10 16,70 30 1,39 120 5,57 23,66
01-07-07 31-07-07 1.002,20 501,10 501,10 16,70 30 1,39 120 5,57 23,66
01-08-07 31-08-07 1.002,20 501,10 501,10 16,70 30 1,39 120 5,57 23,66
01-09-07 30-09-07 1.082,40 541,20 541,20 18,04 30 1,50 120 6,01 25,56
01-10-07 31-10-07 1.082,40 541,20 541,20 18,04 30 1,50 120 6,01 25,56
01-11-07 30-11-07 1.082,40 541,20 541,20 18,04 30 1,50 120 6,01 25,56
01-12-07 31-12-07 1.082,40 541,20 541,20 18,04 30 1,50 120 6,01 25,56 16,88
01-01-08 31-01-08 1.191,00 595,50 595,50 19,85 30 1,65 120 6,62 28,12
01-02-08 29-02-08 1.191,00 595,50 595,50 19,85 30 1,65 120 6,62 28,12
01-03-08 31-03-08 1.191,00 595,50 595,50 19,85 30 1,65 120 6,62 28,12
01-04-08 30-04-08 1.191,00 595,50 595,50 19,85 30 1,65 120 6,62 28,12
01-05-08 31-05-08 1.251,00 625,50 625,50 20,85 30 1,74 120 6,95 29,54
01-06-08 30-06-08 1.251,00 625,50 625,50 20,85 30 1,74 120 6,95 29,54
01-07-08 31-07-08 1.251,00 625,50 625,50 20,85 30 1,74 120 6,95 29,54
01-08-08 31-08-08 1.251,00 625,50 625,50 20,85 30 1,74 120 6,95 29,54
01-09-08 30-09-08 1.351,00 675,50 675,50 22,52 30 1,88 120 7,51 31,90
01-10-08 31-10-08 1.351,00 675,50 675,50 22,52 30 1,88 120 7,51 31,90
01-11-08 30-11-08 1.351,00 675,50 675,50 22,52 30 1,88 120 7,51 31,90
01-12-08 31-12-08 1.351,00 675,50 675,50 22,52 30 1,88 120 7,51 31,90 21,07
01-01-09 31-01-09 1.514,00 757,00 757,00 25,23 30 2,10 120 8,41 35,75
01-02-09 28-02-09 1.514,00 757,00 757,00 25,23 30 2,10 120 8,41 35,75
01-03-09 31-03-09 1.514,00 757,00 757,00 25,23 30 2,10 120 8,41 35,75
01-04-09 30-04-09 1.514,00 757,00 757,00 25,23 30 2,10 120 8,41 35,75
01-05-09 31-05-09 1.636,00 818,00 818,00 27,27 30 2,27 120 9,09 38,63
01-06-09 30-06-09 1.636,00 818,00 818,00 27,27 30 2,27 120 9,09 38,63
01-07-09 31-07-09 1.636,00 818,00 818,00 27,27 32 2,42 120 9,09 38,78
01-08-09 31-08-09 1.636,00 818,00 818,00 27,27 32 2,42 120 9,09 38,78
01-09-09 30-09-09 1.767,00 883,50 883,50 29,45 32 2,62 120 9,82 41,88
01-10-09 31-10-09 1.767,00 883,50 883,50 29,45 32 2,62 120 9,82 41,88
01-11-09 30-11-09 1.767,00 883,50 883,50 29,45 32 2,62 120 9,82 41,88
01-12-09 31-12-09 1.767,00 883,50 883,50 29,45 32 2,62 120 9,82 41,88 27,32
01-01-10 31-01-10 1.980,00 990,00 990,00 33,00 32 2,93 120 11,00 46,93
01-02-10 28-02-10 1.980,00 990,00 990,00 33,00 32 2,93 120 11,00 46,93
01-03-10 31-03-10 1.980,00 990,00 990,00 33,00 32 2,93 120 11,00 46,93
01-04-10 30-04-10 1.980,00 990,00 990,00 33,00 32 2,93 120 11,00 46,93
01-05-10 31-05-10 2.178,00 1.089,00 1.089,00 36,30 32 3,23 120 12,10 51,63
01-06-10 30-06-10 2.178,00 1.089,00 1.089,00 36,30 32 3,23 120 12,10 51,63
01-07-10 31-07-10 2.178,00 1.089,00 1.089,00 36,30 32 3,23 120 12,10 51,63
01-08-10 31-08-10 2.178,00 1.089,00 1.089,00 36,30 32 3,23 120 12,10 51,63
01-09-10 30-09-10 2.396,00 1.198,00 1.198,00 39,93 32 3,55 120 13,31 56,79
01-10-10 31-10-10 2.396,00 1.198,00 1.198,00 39,93 32 3,55 120 13,31 56,79
01-11-10 30-11-10 2.396,00 1.198,00 1.198,00 39,93 32 3,55 120 13,31 56,79
01-12-10 20-12-10 2.396,00 1.198,00 1.198,00 39,93 32 3,55 120 13,31 56,79 36,41
21-12-10

De lo anterior se puede concluir luego de un análisis exhaustivo de la sentencia objeto de apelación en el aparte dispuesto para la discriminación de los salarios devengados por la trabajadora que ciertamente y tal como lo señala la parte actora apelante, existe un error en el establecimiento del salario normal diario desde el 26 de agosto de 1998 y hasta el 28 de febrero de 2001, establecido en la cantidad de Bs.2,30 diarios no obstante que en dicho período hubo variaciones en el salario básico que aumentó progresivamente desde Bs.187,65, a Bs.210,17, luego a Bs.246,30, hasta llegar a Bs.246,30. Por otro lado y en lo concerniente al Fondo de ahorros como formando parte del salario se evidencia que en la sentencia objeto de apelación, la Juez de Primera Instancia dispuso la imputación mensual de dicho concepto sin motivar el origen de los montos dispuestos en el cuadro descriptivo del salario, no pudiendo esta juzgadora desprender de autos ni de dicha sentencia de donde se obtuvieron dichos montos ni las razones por las cuales se imputaron en forma mensual, quedando claro en todo caso, que en cuanto a la determinación de lo devengado por la trabajadora en lo concerniente al fondo de ahorros no se ajusta a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, en la que se dispuso como parte del salario normal el 100% del aporte extraordinario realizado por el demandado bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro¬, en la prestación de antigüedad desde el mes de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2003, así como los aportes en base al 50% de su salario mensual ( 15 días) pagados como fondo de ahorros llamado FEPAC integrados al salario, con lo cual la imputación del fondo de ahorros en el salario mal puede realizarse en forma mensual como lo pretende la actora y como inmotivadamente lo realizó la juez de primera instancia, sino en forma bimensual como se dispuso en la sentencia objeto de ejecución. Finalmente y en cuanto a la discriminación del salario mensual no evidencia esta juzgadora en Alzada que en la sentencia de primera instancia y objeto de apelación se haya dispuesto lo atinente a los salarios que van desde el 01 de julio de 2003 y hasta el 01 de diciembre de 2003, que es una constante que se repite en los cálculos de la prestación de antigüedad, así como de lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora, debiendo este Juzgadora en Alzada realizar un recálculo de los salario devengados por la trabajadora por el tiempo que duró la relación de trabajo compuesto por el salario básico establecido en la sentencia de primera instancia y sobre el cual no hubo controversia, adicionándole el 100% del aporte extraordinario realizado por la demandada bimensualmente por concepto de Fondo de Ahorro¬, desde el mes de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2003, así como los aportes en base al 50% de su salario mensual (15 días) pagados como fondo de ahorros llamado FEPAC, ello tomando en consideración la documentación aportada por la empresa en ocasión a la experticia consignada en fecha 09 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución de fecha 29 de noviembre de 2012, y cursantes a los folios 153 al 167 de la segunda pieza del expediente, siendo que para aquellos períodos cuyos salarios no fueron consignados desde agosto de 1998 hasta el mes de julio de 2000, se tomarán los discriminados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en cuanto a los fundamentos de apelación señalados en los puntos 4), 5), 6) y 7), este Tribunal señala lo siguiente: alega la parte actora recurrente que en cuanto a la antigüedad se coloca en la recurrida montos que no se corresponden con la realidad, porque se repite un monto con un salario integral que no puede ser 3,23 o 2,30, y que si las alícuotas están mal calculadas y basadas en un salario de 2.30, entonces el salario integral diario de fondo de ahorro y fepac están errados y por tanto todo el cálculo está malo, y que por ende el salario diario integral en la antigüedad esta mal calculada; que la antigüedad para el año desde 2003 cuando comienza el fepac está mal calculada de julio 2003 a diciembre de 2003 cuando el fondo de ahorro se convirtió en Fepac. En cuanto a los días de disfrute de vacaciones y bono vacacional la recurrida tomó en cuenta unos salarios básicos errados, porque esos salarios diarios no se corresponden con lo devengado por la trabajadora mensualmente a los cuales hay que sacar el 41% establecido por la sentencia del Superior correspondiente al fondo de ahorro; tampoco se tomó en cuenta para los días hábiles de vacaciones y de disfrute estos salarios, por cuanto al no estar incluidos los montos se genera error en todos los concepto. Que en cuanto a las utilidades, en las de 1998 se establece una fracción de 40 días y 40 días serían exactamente 4 meses, porque la utilidad es de 10 días por mes y 120 días al año, y cuando se calcula la fracción desde el 26 de agosto al 30 de diciembre hay 124 días, por lo tanto la fracción sería 41,33, que al multiplicar la fracción por el salario correcto la utilidad de 1998 resulta en 105,72 y no los Bs.92,00 establecidos en la hoja Excel; y que adicionalmente y con respecto a las utilidades para los años desde 2000 al 2003, igualmente la recurrida toma un salario para unos meses y para otros meses en el mismo lapso el salario es diferente volviendo a incurrir en el mismo error de repetir un salario básico que es incorrecto sin tomar en cuenta el salario del mes de noviembre de cada año para calcular correctamente el salario diario para el fondo de ahorro y fepac. Con respecto al mismo período julio 2003 a diciembre de 2003 la recurrida usa un salario de Bs.1.88, cuando en la sentencia se dice que el fondo de ahorro es hasta junio de 2003 y desde julio de 2003 lo que se debe tomar en cuenta es el Fepac que es el 50% de aporte de la trabajadora, por lo que el salario es incorrecto.

Respecto de lo planteado evidencia esta Juzgadora, debe señalar que en relación al salario devengado por la trabajadora este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden, ordenando la realización del recálculo de los mismos tal como ya se expuso, con lo cual y al haberse determinado el recálculo de los salarios procede la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a que los mismos inciden en el cálculo a su vez de la antigüedad, de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades de las cuales tal como ha quedado expuesto se ordena su recálculo. Por otro lado y en cuanto a la apelación formulada respecto de las utilidades, puesto que a decir de la parte actora, si la relación de trabajo comenzó el 26 de agosto de 1998 y la demandada paga un total de 120 días por año de vacaciones, lo correcto, 40 días serían exactamente 4 meses, porque la utilidad es de 10 días por mes y 120 días al año, y que cuando se calcula la fracción desde el 26 de agosto al 30 de diciembre hay 124 días, por lo tanto la fracción sería 41,33, que al multiplicar la fracción por el salario correcto la utilidad de 1998 resulta en 105,72 y no los Bs.92,00 establecidos en la hoja Excel. Respecto de lo planteado debe señalarse que el pago de las utilidades se paga por mes completo causado y efectivamente laborado, por lo cual si la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó en fecha 26 de agosto de 1998, para el 31 de diciembre de 2014 se generó un total de cuatro (4) meses de utilidades fraccionadas y siendo que cada mes se paga a razón de 10 días, entonces estuvo correctamente calculada la fracción de utilidades correspondientes al año 1998, a razón de 40 días que en todo caso deberán multiplicarse por el salario de dicho período. Finalmente y en cuanto a la cantidad de días imputables por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos no fueron objeto de apelación por lo que se consideran firmes los dispuestos en el fallo objeto de apelación y en cuanto al salario base de cálculo de los mismos serán el salario devengado en el mes anterior al que nació el derecho a las vacaciones y bono vacacional (Vid. Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que finalizó la relación de trabajo), para el caso de las vacaciones y del bono vacacional y para el caso de las utilidades será el promedio del salario normal devengado en el año correspondiente (Vid. Entre otras, Sentencias números 1778 del 06 de diciembre de 2005, 2246 del 06 de noviembre de 2007, 226 del 04 de marzo de 2008, 255 del 11 de marzo de 2008, 1481 del 04 de octubre de 2008 y 1793 del 18 de noviembre de 2009, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en atención que ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia objeto de ejecución disponen otro parámetro diferente y tomando en cuenta que en dicha sentencia se dispuso que “En consideración a lo expuesto se declaran con lugar las apelaciones de las partes y se modifica la sentencia apelada declarándolas con lugar, por lo cual la demandada deberá pagar a la actora todos los conceptos condenados por el Juzgado a quo en los términos establecidos en su sentencia con las modificaciones que aquí se ordenaron, …”; señalando por su parte el Juez de Primera Instancia en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, que “En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal el 100% del aporte extraordinario realizado por el demandado bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ….”. Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en relación a los conceptos antes mencionados. Así se decide.

Apeló la parte actora alegando que aún cuando solicitó antes de sentencia la actualización de la mora y la indexación que debieron ser calculadas hasta el mes de febrero de 2015, las mismas fueron calculadas erradamente hasta el año 2012. Respecto de lo planteado por la parte actora, observa quien decide que en el caso de autos fue ordenada en la sentencia firme dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, la realización de una experticia complementaria del fallo, entendida ésta como un dictamen elaborado por expertos, quien a los fines de su dictamen debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación en ambos efectos. De igual manera debe indicarse que sobre la base de la norma adjetiva procesal antes mencionada, el experto deberá proceder a liquidar la deuda establecida por la sentencia definitiva y bajo los parámetros indicados en la misma, todo a los fines de evitar fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial en cuanto a la discrepancia de los montos condenados a pagar. Siendo así y de acuerdo a como fue planteada la apelación de la parte actora, considera este Tribunal de Alzada señalar que la parte actora cuando formuló su reclamo contra la experticia consignada en fecha 09 de diciembre de 2013, nada señaló en cuanto a la actualización de la experticia realizada ni nada objetó en cuanto al lapso sobre el cual se realizó el cálculos de los intereses de mora y la corrección monetaria, sino que tal solicitud la realizó mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015 y que la publicación del fallo objeto de apelación se produjo en fecha 04 de febrero de 2015, resolviendo el Juez de primera instancia lo atinente al reclamo formulado por la parte actora y limitando los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria hasta el mes de diciembre de 2012, en los mismos términos de la experticia, por no haber sido tales elementos cuestionados en forma expresa por las partes, sin resolver la solicitud presentada por la parte actora en fecha 29 de enero de 2015. No obstante lo anterior, y si bien considera quien decide que el Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió correctamente acerca de la impugnación de la experticia y estimó el monto de los conceptos condenados en la sentencia firme dictada en la presente causa, más sin embargo considera además quien decide que de emitirse pronunciamiento de dicha actualización en esta Instancia, ello resultaría violatorio del principio la doble instancia, razón por la cual se ordena al Juez Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a que una vez de por recibido el presente asunto, proceda a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la diligencia presentada por la actora en fecha 29 de enero de 2015; por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación formulada. Así se decide.-

Finalmente solicitó la parte actora en sus fundamentos de apelación, debía aclararse en el fallo que la apelación contra la sentencia de primera instancia la ejerció la parte actora y no la parte demandada como lo indicó el juez de primera instancia en su sentencia; al respecto evidencia quien decide que efectivamente y mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, fue la representación judicial de la parte actora quien formuló apelación contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, y así fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual y como quiera que aun cuando en el dispositivo del fallo objeto de apelación se hace alusión a la parte demandada como apelante de la misma lo cual considera quien decide que es un error material de trascripción, ello no es óbice para declarar la nulidad del fallo en cuestión, debiendo entonces esta Juzgadora salvar dicho error en el presente fallo, debiendo declararse que fue la parte actora la que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada procede a cuantificar lo que corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales en los términos que a continuación se exponen:

Diferencia de Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Fecha Fondo de Ahorro ago98-jul03 Fepac desde julio 03 diferencia salarial incluido fondo de ahorros y FEPAC Total Diferencia Salario Diario Normal Alicuota bono vacacional Aícuota Utilidades Total Salario integral diario 5 dias de antiguedad mensual 2 Dias Adic Ant Total Antiguedad Acumulado Antiguedad

Ago-98 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 0
Sep-98 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 0
Oct-98 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 0
Nov-98 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 5 18,66 18,66
Dic-98 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 5 18,66 37,33
Ene-99 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 5 18,66 55,99
Feb-99 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 5 18,66 74,65
Mar-99 79,67 79,67 2,66 0,19 0,89 3,73 5 18,66 93,32
Abr-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 113,50
May-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 133,69
Jun-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 153,88
Jul-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 174,06
Ago-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 194,25
Sep-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 214,43
Oct-99 86,17 86,17 2,87 0,21 0,96 4,04 5 20,19 234,62
Nov-99 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 258,28
Dic-99 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 281,93
Ene-00 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 305,59
Feb-00 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 329,24
Mar-00 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 352,90
Abr-00 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 376,55
May-00 100,98 100,98 3,37 0,24 1,12 4,73 5 23,66 400,21
Jun-00 116,44 116,44 3,88 0,28 1,29 5,46 5 27,28 427,49
Jul-00 225,87 225,87 7,53 0,54 2,51 10,58 5 52,91 480,40
Ago-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2 0,00 480,40
Sep-00 243,54 243,54 8,12 0,59 2,71 11,41 5 57,05 537,45
Oct-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 537,45
Nov-00 236,99 236,99 7,90 0,57 2,63 11,10 5 55,52 592,97
Dic-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 592,97
Ene-01 236,43 236,43 7,88 0,57 2,63 11,08 5 55,39 648,35
Feb-01 , 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 648,35
Mar-01 335,49 335,49 11,18 0,81 3,73 15,72 5 78,59 726,94
Abr-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 726,94
May-01 305,15 305,15 10,17 0,73 3,39 14,30 5 71,48 798,43
Jun-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 798,43
Jul-01 361 361 12,03 0,87 4,01 16,91 5 84,57 883,00
Ago-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 4 0,00 883,00
Sep-01 264,62 264,62 8,82 0,64 2,94 12,40 5 61,99 944,99
Oct-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 944,99
Nov-01 297,81 297,81 9,93 0,72 3,31 13,95 5 69,76 1014,75
Dic-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1014,75
Ene-02 325,17 325,17 10,84 0,78 3,61 15,23 5 76,17 1090,92
Feb-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1090,92
Mar-02 333,1 333,1 11,10 0,80 3,70 15,61 5 78,03 1168,96
Abr-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1168,96
May-02 335,7 335,7 11,19 0,81 3,73 15,73 5 78,64 1247,60
Jun-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1247,60
Jul-02 343,33 343,33 11,44 0,83 3,81 16,09 5 80,43 1328,03
Ago-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 6 0,00 1328,03
Sep-02 344,08 344,08 11,47 0,83 3,82 16,12 5 80,60 1408,63
Oct-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1408,63
Nov-02 344,26 344,26 11,48 0,83 3,83 16,13 5 80,65 1489,28
Dic-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1489,28
Ene-03 335,42 335,42 11,18 0,81 3,73 15,72 5 78,58 1567,85
Feb-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1567,85
Mar-03 338,12 338,12 11,27 0,81 3,76 15,84 5 79,21 1647,06
Abr-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 1647,06
May-03 342,63 342,63 11,42 0,82 3,81 16,05 5 80,26 1727,32
Jun-03 217,61 217,61 7,25 0,52 2,42 10,20 5 50,98 1778,30
Jul-03 188 188 6,27 0,45 2,09 8,81 5 44,04 1822,34
Ago-03 225 225 7,50 0,58 2,50 10,58 5 8 137,58 1959,92
Sep-03 225 225 7,50 0,58 2,50 10,58 5 52,92 2012,84
Oct-03 225 225 7,50 0,58 2,50 10,58 5 52,92 2065,76
Nov-03 225 225 7,50 0,58 2,50 10,58 5 52,92 2118,67
Dic-03 225 225 7,50 0,58 2,50 10,58 5 52,92 2171,59
Ene-04 225 225 7,50 0,58 2,50 10,58 5 52,92 2224,51
Feb-04 247,5 247,5 8,25 0,64 2,75 11,64 5 58,21 2282,72
Mar-04 247,5 247,5 8,25 0,64 2,75 11,64 5 58,21 2340,92
Abr-04 247,5 247,5 8,25 0,64 2,75 11,64 5 58,21 2399,13
May-04 247,5 247,5 8,25 0,64 2,75 11,64 5 58,21 2457,34
Jun-04 247,5 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 2524,29
Jul-04 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 2591,23
Ago-04 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 10 200,84 2792,07
Sep-04 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 2859,01
Oct-04 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 2925,96
Nov-04 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 2992,90
Dic-04 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 3059,85
Ene-05 284,65 284,65 9,49 0,74 3,16 13,39 5 66,95 3126,79
Feb-05 313,5 313,5 10,45 0,81 3,48 14,75 5 73,73 3200,53
Mar-05 313,5 313,5 10,45 0,81 3,48 14,75 5 73,73 3274,26
Abr-05 313,5 313,5 10,45 0,81 3,48 14,75 5 73,73 3347,99
May-05 313,5 313,5 10,45 0,81 3,48 14,75 5 73,73 3421,72
Jun-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 3505,80
Jul-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 3589,87
Ago-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 12 285,87 3875,74
Sep-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 3959,82
Oct-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 4043,90
Nov-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 4127,98
Dic-05 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 4212,06
Ene-06 357,5 357,5 11,92 0,93 3,97 16,82 5 84,08 4296,14
Feb-06 393,5 393,5 13,12 1,02 4,37 18,51 5 92,55 4388,68
Mar-06 393,5 393,5 13,12 1,02 4,37 18,51 5 92,55 4481,23
Abr-06 393,5 393,5 13,12 1,02 4,37 18,51 5 92,55 4573,77
May-06 393,5 393,5 13,12 1,02 4,37 18,51 5 92,55 4666,32
Jun-06 413,18 413,18 13,77 1,07 4,59 19,43 5 97,17 4763,49
Jul-06 413,18 413,18 13,77 1,07 4,59 19,43 5 97,17 4860,66
Ago-06 413,18 413,18 13,77 1,07 4,59 19,43 5 14 369,26 5229,93
Sep-06 413,18 413,18 13,77 1,07 4,59 19,43 5 97,17 5327,10
Oct-06 433,85 433,85 14,46 1,12 4,82 20,41 5 102,04 5429,13
Nov-06 433,85 433,85 14,46 1,12 4,82 20,41 5 102,04 5531,17
Dic-06 433,85 433,85 14,46 1,12 4,82 20,41 5 102,04 5633,20
Ene-07 433,85 433,85 14,46 1,12 4,82 20,41 5 102,04 5735,24
Feb-07 477,24 477,24 15,91 1,24 5,30 22,45 5 112,24 5847,48
Mar-07 477,24 477,24 15,91 1,24 5,30 22,45 5 112,24 5959,72
Abr-07 477,24 477,24 15,91 1,24 5,30 22,45 5 112,24 6071,96
May-07 477,24 477,24 15,91 1,24 5,30 22,45 5 112,24 6184,20
Jun-07 501,1 501,1 16,70 1,30 5,57 23,57 5 117,85 6302,05
Jul-07 501,1 501,1 16,70 1,30 5,57 23,57 5 117,85 6419,90
Ago-07 501,1 501,1 16,70 1,30 5,57 23,57 5 16 494,98 6914,88
Sep-07 501,1 501,1 16,70 1,30 5,57 23,57 5 117,85 7032,73
Oct-07 541,2 541,2 18,04 1,40 6,01 25,46 5 127,28 7160,01
Nov-07 541,2 541,2 18,04 1,40 6,01 25,46 5 127,28 7287,29
Dic-07 541,2 541,2 18,04 1,40 6,01 25,46 5 127,28 7414,57
Ene-08 541,2 541,2 18,04 1,40 6,01 25,46 5 127,28 7541,86
Feb-08 595,5 595,5 19,85 1,54 6,62 28,01 5 140,05 7681,91
Mar-08 595,5 595,5 19,85 1,54 6,62 28,01 5 140,05 7821,96
Abr-08 595,5 595,5 19,85 1,54 6,62 28,01 5 140,05 7962,02
May-08 595,5 595,5 19,85 1,54 6,62 28,01 5 140,05 8102,07
Jun-08 625,5 625,5 20,85 1,62 6,95 29,42 5 147,11 8249,18
Jul-08 625,5 625,5 20,85 1,62 6,95 29,42 5 147,11 8396,28
Ago-08 625,5 625,5 20,85 1,74 6,95 29,54 5 18 679,36 9075,65
Sep-08 625,5 625,5 20,85 1,74 6,95 29,54 5 147,69 9223,33
Oct-08 675,5 675,5 22,52 1,88 7,51 31,90 5 159,49 9382,83
Nov-08 675,5 675,5 22,52 1,88 7,51 31,90 5 159,49 9542,32
Dic-08 675,5 675,5 22,52 1,88 7,51 31,90 5 159,49 9701,81
Ene-09 675,5 675,5 22,52 1,88 7,51 31,90 5 159,49 9861,31
Feb-09 757 757 25,23 2,10 8,41 35,75 5 178,74 10040,04
Mar-09 757 757 25,23 2,10 8,41 35,75 5 178,74 10218,78
Abr-09 757 757 25,23 2,10 8,41 35,75 5 178,74 10397,52
May-09 757 757 25,23 2,10 8,41 35,75 5 178,74 10576,25
Jun-09 818 818 27,27 2,27 9,09 38,63 5 193,14 10769,39
Jul-09 818 818 27,27 2,27 9,09 38,63 5 193,14 10962,53
Ago-09 818 818 27,27 2,42 9,09 38,78 5 20 969,48 11932,01
Sep-09 818 818 27,27 2,42 9,09 38,78 5 193,90 12125,91
Oct-09 883,5 883,5 29,45 2,62 9,82 41,88 5 209,42 12335,33
Nov-09 883,5 883,5 29,45 2,62 9,82 41,88 5 209,42 12544,75
Dic-09 883,5 883,5 29,45 2,62 9,82 41,88 5 209,42 12754,17
Ene-10 883,5 883,5 29,45 2,62 9,82 41,88 5 209,42 12963,60
Feb-10 990 990 33,00 2,93 11,00 46,93 5 234,67 13198,26
Mar-10 990 990 33,00 2,93 11,00 46,93 5 234,67 13432,93
Abr-10 990 990 33,00 2,93 11,00 46,93 5 234,67 13667,60
May-10 990 990 33,00 2,93 11,00 46,93 5 234,67 13902,26
Jun-10 1089 1089 36,30 3,23 12,10 51,63 5 258,13 14160,40
Jul-10 1089 1089 36,30 3,23 12,10 51,63 5 258,13 14418,53
Ago-10 1089 1089 36,30 3,23 12,10 51,63 5 22 1393,92 15812,45
Sep-10 1089 1089 36,30 2,42 12,10 50,82 5 254,10 16066,55
Oct-10 1198 1198 39,93 3,55 13,31 56,79 5 283,97 16350,52
Nov-10 1198 1198 39,93 3,55 13,31 56,79 5 283,97 16634,49
Dic-10 1198 1198 39,93 3,55 13,31 56,79 0 0,00 16634,49
725 0,00

Intereses sobre prestación de antigüedad
Acumulado Antiguedad Interes Mensual BCV Monto en Bs. Intereses Total Intereses antigüedad




18,66 3,56 0,66 0,66
37,33 3,31 1,24 1,90
55,99 3,06 1,71 3,61
74,65 2,92 2,18 5,79
93,32 2,55 2,38 8,17
113,50 2,27 2,58 10,75
133,69 2,07 2,77 13,52
153,88 2,07 3,19 16,70
174,06 1,92 3,34 20,04
194,25 1,75 3,40 23,44
214,43 1,76 3,77 27,22
234,62 1,81 4,25 31,46
258,28 1,89 4,88 36,35
281,93 1,98 5,58 41,93
305,59 1,84 5,62 47,55
329,24 1,65 5,43 52,98
352,90 1,71 6,03 59,02
376,55 1,59 5,99 65,00
400,21 1,78 7,12 72,13
427,49 1,57 6,71 78,84
480,40 1,61 7,73 86,57
480,40 1,57 7,54 94,12
537,45 1,45 7,79 101,91
537,45 1,48 7,95 109,86
592,97 1,48 8,78 118,64
592,97 1,45 8,60 127,24
648,35 1,35 8,75 135,99
648,35 1,35 8,75 144,74
726,94 1,34 9,74 154,48
726,94 1,38 10,03 164,52
798,43 1,54 12,30 176,81
798,43 1,55 12,38 189,19
883,00 1,64 14,48 203,67
883,00 2,30 20,31 223,98
944,99 2,13 20,13 244,11
944,99 1,79 16,92 261,02
1014,75 1,96 19,89 280,91
1014,75 2,41 24,46 305,37
1090,92 3,26 35,56 340,93
1090,92 4,18 45,60 386,53
1168,96 3,63 42,43 428,96
1168,96 3,02 35,30 464,27
1247,60 2,64 32,94 497,20
1247,60 2,49 31,07 528,27
1328,03 2,24 29,75 558,02
1328,03 2,24 29,75 587,76
1408,63 2,45 34,51 622,27
1408,63 2,54 35,78 658,05
1489,28 2,50 37,23 695,29
1489,28 2,64 39,32 734,60
1567,85 2,43 38,10 772,70
1567,85 2,09 32,77 805,47
1647,06 2,04 33,60 839,07
1647,06 1,68 27,67 866,74
1727,32 1,53 26,43 893,17
1778,30 1,54 27,39 920,55
1822,34 1,56 28,43 948,98
1959,92 1,67 32,73 981,71
2012,84 1,41 28,38 1010,09
2065,76 1,47 30,37 1040,46
2118,67 1,40 29,66 1070,12
2171,59 1,26 27,36 1097,48
2224,51 1,21 26,92 1124,40
2282,72 1,27 28,99 1153,39
2340,92 1,27 29,73 1183,12
2399,13 1,28 30,71 1213,83
2457,34 1,24 30,47 1244,30
2524,29 1,20 30,29 1274,59
2591,23 1,25 32,39 1306,98
2792,07 1,27 35,46 1342,44
2859,01 1,25 35,74 1378,18
2925,96 1,21 35,40 1413,58
2992,90 1,27 38,01 1451,59
3059,85 1,24 37,94 1489,54
3126,79 1,18 36,90 1526,43
3200,53 1,20 38,41 1564,84
3274,26 1,16 37,98 1602,82
3347,99 1,17 39,17 1641,99
3421,72 1,12 38,32 1680,31
3505,80 1,13 39,62 1719,93
3589,87 1,11 39,85 1759,78
3875,74 1,06 41,08 1800,86
3959,82 1,10 43,56 1844,42
4043,90 1,08 43,67 1888,09
4127,98 1,07 44,17 1932,26
4212,06 1,06 44,65 1976,91
4296,14 1,06 45,54 2022,45
4388,68 1,03 45,20 2067,65
4481,23 1,01 45,26 2112,91
4573,77 1,01 46,20 2159,11
4666,32 1,00 46,66 2205,77
4763,49 1,02 48,59 2254,36
4860,66 1,04 50,55 2304,91
5229,93 1,03 53,87 2358,78
5327,10 1,04 55,40 2414,18
5429,13 1,05 57,01 2471,18
5531,17 1,05 58,08 2529,26
5633,20 1,08 60,84 2590,10
5735,24 1,07 61,37 2651,47
5847,48 1,04 60,81 2712,28
5959,72 1,09 64,96 2777,24
6071,96 1,09 66,18 2843,43
6184,20 1,04 64,32 2907,74
6302,05 1,13 71,21 2978,96
6419,90 1,16 74,47 3053,43
6914,88 1,15 79,52 3132,95
7032,73 1,17 82,28 3215,23
7160,01 1,31 93,80 3309,03
7287,29 1,37 99,84 3408,86
7414,57 1,54 114,18 3523,05
7541,86 1,46 110,11 3633,16
7681,91 1,51 116,00 3749,15
7821,96 1,53 119,68 3868,83
7962,02 1,74 138,54 4007,37
8102,07 1,67 135,30 4142,67
8249,18 1,69 139,41 4282,09
8396,28 1,67 140,22 4422,30
9075,65 1,64 148,84 4571,14
9223,33 1,65 152,19 4723,33
9382,83 1,69 158,57 4881,90
9542,32 1,64 156,49 5038,39
9701,81 1,65 160,08 5198,47
9861,31 1,67 164,68 5363,16
10040,04 1,65 165,66 5528,82
10218,78 1,56 159,41 5688,23
10397,52 1,56 162,20 5850,43
10576,25 1,46 154,41 6004,85
10769,39 1,44 155,08 6159,92
10962,53 1,42 155,67 6315,59
11932,01 1,38 164,66 6480,25
12125,91 1,47 178,25 6658,50
12335,33 1,42 175,16 6833,67
12544,75 1,41 176,88 7010,55
12754,17 1,40 178,56 7189,11
12963,60 1,39 180,19 7369,30
13198,26 1,37 180,82 7550,12
13432,93 1,35 181,34 7731,46
13667,60 1,37 187,25 7918,71
13902,26 1,34 186,29 8105,00
14160,40 1,36 192,58 8297,58
14418,53 1,36 196,09 8493,67
15812,45 1,34 211,89 8705,56
16066,55 1,37 220,11 8925,67
16350,52 1,14 186,40 9112,06
16634,49 1,14 189,63 9301,70
16634,49 1,37 227,89 9529,59


Diferencia de Vacaciones y de Bono Vacacional, concepto en el que se utiliza la diferencia de las incidencias del fondo de ahorros y del Fepac, tal como se evidencia de la sentencia objeto de apelación y que no fue cuestionado por las partes:
VACACIONES
Período Días Salario
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total

Vacaciones 26/08/1998 25/08/1999 12 20 20 2,87 57,4
26/08/1999 25/08/2000 12 20 20 7,53 150,6
26/08/2000 25/08/2001 12 20 20 12,03 240,6
26/08/2001 25/08/2002 12 20 20 11,44 228,8
26/08/2002 25/08/2003 12 24 24 6,27 150,48
26/08/2003 25/08/2004 12 24 24 9,49 227,76
26/08/2004 25/08/2005 12 24 24 11,92 286,08
26/08/2005 25/08/2006 12 24 24 13,77 330,48
26/08/2006 25/08/2007 12 24 24 16,7 400,8
26/08/2007 25/08/2008 12 28 28 20,85 583,8
26/08/2008 25/08/2009 12 28 28 27,27 763,56
26/08/2009 25/08/2010 12 28 28 36,3 1016,4
26/08/2010 20/12/2010 3 28 7 39,93 279,51

TOTAL VACACIONES: 4.716,27


BONO VACACIONAL
Período Días Salario
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total

Bono vacacional 26/08/1998 25/08/1999 12 26 26 2,87 74,62
26/08/1999 25/08/2000 12 26 26 7,53 195,78
26/08/2000 25/08/2001 12 26 26 12,03 312,78
26/08/2001 25/08/2002 12 26 26 11,44 297,44
26/08/2002 25/08/2003 12 28 28 6,27 175,56
26/08/2003 25/08/2004 12 28 28 9,49 265,72
26/08/2004 25/08/2005 12 28 28 11,92 333,76
26/08/2005 25/08/2006 12 28 28 13,77 385,56
26/08/2006 25/08/2007 12 28 28 16,7 467,6
26/08/2007 25/08/2008 12 30 30 20,85 625,5
26/08/2008 25/08/2009 12 32 32 27,27 872,64
26/08/2009 25/08/2010 12 32 32 36,3 1161,6
26/08/2010 20/12/2010 3 32 8 39,93 319,44

TOTAL BONO VACACIONAL: 5.488,00

Diferencia de Utilidades, concepto en el que se utiliza la diferencia de las incidencias del fondo de ahorros y del Fepac, tal como se evidencia de la sentencia objeto de apelación y que no fue cuestionado por las partes:
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total

Utilidades 26/08/1998 31/12/1998 4 120 40 2,66 106,23
01/01/1999 31/12/1999 12 120 120 2,90 348,05
01/01/2000 31/12/2000 12 120 120 3,69 442,58
01/01/2001 31/12/2001 12 120 120 5,00 600,16
01/01/2002 31/12/2002 12 120 120 5,63 675,21
01/01/2003 31/12/2003 12 120 120 7,07 848,92
01/01/2004 31/12/2004 12 120 120 8,81 1.056,80
01/01/2005 31/12/2005 12 120 120 11,23 1.347,05
01/01/2006 31/12/2006 12 120 120 13,57 1.628,59
01/01/2007 31/12/2007 12 120 120 16,59 1.990,27
01/01/2008 31/12/2008 12 120 120 20,70 2.483,90
01/01/2009 31/12/2009 12 120 120 26,74 3.208,67
01/01/2010 20/12/2010 11 120 110 35,54 3.909,13

TOTAL UTILIDADES: 18.645,56

Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad tomando en cuenta que en el fallo objeto de ejecución cuando remite a la sentencia de primera instancia ordena la aplicación de la sentencia 1841 del 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Período Días Tasa
Cantidad Interés Interés Interés
condenada Anual Mensual Acum.
Dic-10 30 16.634,49 16,45 76,01 76,01
Ene-11 30 16.634,49 16,29 225,81 301,82
Feb-11 30 16.634,49 16,37 226,92 528,75
Mar-11 30 16.634,49 16,00 221,79 750,54
Abr-11 30 16.634,49 16,37 226,92 977,46
May-11 30 16.634,49 16,64 230,66 1.208,13
Jun-11 30 16.634,49 16,09 223,04 1.431,17
Jul-11 30 16.634,49 16,52 229,00 1.660,17
Ago-11 30 16.634,49 15,94 220,96 1.881,13
Sep-11 30 16.634,49 16,00 221,79 2.102,92
Oct-11 30 16.634,49 16,39 227,20 2.330,12
Nov-11 30 16.634,49 15,43 213,89 2.544,01
Dic-11 30 16.634,49 15,03 208,35 2.752,36
Ene-12 30 16.634,49 15,70 217,63 2.970,00
Feb-12 30 16.634,49 15,18 210,43 3.180,42
Mar-12 30 16.634,49 14,97 207,52 3.387,94
Abr-12 30 16.634,49 15,41 213,61 3.601,55
May-12 30 16.634,49 15,63 216,66 3.818,22
Jun-12 30 16.634,49 15,38 213,20 4.031,41
Jul-12 30 16.634,49 15,35 212,78 4.244,20
Ago-12 30 16.634,49 15,57 215,83 4.460,03
Sep-12 30 16.634,49 15,65 216,94 4.676,97
Oct-12 30 16.634,49 15,50 214,86 4.891,83
Nov-12 30 16.634,49 15,29 211,95 5.103,78
Dic-12 30 16.634,49 15,06 6,96 5.110,74
5.110,74

Corrección Monetaria de la Diferencia en la prestación de antigüedad
Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Dic-10 204,5 208,2 0,01809 0,00700 31 19 12 21.745,23 152,30
Ene-11 208,2 213,9 0,02738 0,02208 31 6 25 21.897,53 483,47
Feb-11 213,9 217,6 0,01730 0,01730 28 0 28 22.380,99 387,14
Mar-11 217,6 220,7 0,01425 0,01425 31 0 31 22.768,14 324,36
Abr-11 220,7 223,9 0,01450 0,01450 30 0 30 23.092,50 334,83
May-11 223,9 229,6 0,02546 0,02546 31 0 31 23.427,32 596,41
Jun-11 229,6 235,3 0,02483 0,02483 30 0 30 24.023,73 596,41
Jul-11 235,3 241,6 0,02677 0,02677 31 0 31 24.620,14 659,19
Ago-11 241,6 246,9 0,02194 0,01132 31 15 16 25.279,33 286,22
Sep-11 246,9 250,9 0,01620 0,00810 30 15 15 25.565,55 207,09
Oct-11 250,9 255,5 0,01833 0,01833 31 0 31 25.772,64 472,52
Nov-11 255,5 261,0 0,02153 0,02153 30 0 30 26.245,16 564,96
Dic-11 261,0 265,6 0,01762 0,01137 31 11 20 26.810,12 304,85
Ene-12 265,6 269,6 0,01506 0,01215 31 6 25 27.114,97 329,32
Feb-12 269,6 272,6 0,01113 0,01113 28 0 28 27.444,29 305,39
Mar-12 272,6 275,0 0,00880 0,00880 31 0 31 27.749,68 244,31
Abr-12 275,0 277,2 0,00800 0,00800 30 0 30 27.993,99 223,95
May-12 277,2 281,5 0,01551 0,01551 31 0 31 28.217,94 437,72
Jun-12 281,5 285,5 0,01421 0,01421 30 0 30 28.655,67 407,19
Jul-12 285,5 288,4 0,01016 0,01016 31 0 31 29.062,85 295,21
Ago-12 288,4 291,5 0,01075 0,00555 31 15 16 29.358,06 162,87
Sep-12 291,5 296,1 0,01578 0,00789 30 15 15 29.520,94 232,93
Oct-12 296,1 301,2 0,01722 0,01722 31 0 31 29.753,86 512,48
Nov-12 301,2 308,1 0,02291 0,02291 30 0 30 30.266,34 693,35
Dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,00113 31 30 1 30.959,69 35,01
Corrección Monetaria 9.249,47

Corrección monetaria en los otros conceptos
Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Nov-11 255,5 261,0 0,02153 0,01650 30 7 23 28.849,83 476,13
Dic-11 261,0 265,6 0,01762 0,01194 31 10 21 29.325,96 350,13
Ene-12 265,6 269,6 0,01506 0,01215 31 6 25 29.676,08 360,43
Feb-12 269,6 272,6 0,01113 0,01113 28 0 28 30.036,51 334,23
Mar-12 272,6 275,0 0,00880 0,00880 31 0 31 30.370,74 267,39
Abr-12 275,0 277,2 0,00800 0,00800 30 0 30 30.638,13 245,11
May-12 277,2 281,5 0,01551 0,01551 31 0 31 30.883,24 479,07
Jun-12 281,5 285,5 0,01421 0,01421 30 0 30 31.362,31 445,65
Jul-12 285,5 288,4 0,01016 0,01016 31 0 31 31.807,95 323,09
Ago-12 288,4 291,5 0,01075 0,00555 31 15 16 32.131,04 178,26
Sep-12 291,5 296,1 0,01578 0,00789 30 15 15 32.309,30 254,93
Oct-12 296,1 301,2 0,01722 0,01722 31 0 31 32.564,23 560,88
Nov-12 301,2 308,1 0,02291 0,02291 30 0 30 33.125,11 758,84
Dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,00113 31 30 1 33.883,96 38,31
Corrección Monetaria 5.072,44

Cuadro Resumen
1.- Diferencia Prestación de antigüedad 16.634,49
2.- Diferencia Int. sobre prestación de antigüedad 9.529,59
3.- Diferencia Vacaciones 4.716,27
4.- Diferencia Bono Vacacional 5.488,00
5.- Diferencia Utilidades 18.645,56
Sub Total 55.013,91
6.- Intereses moratorios antigüedad 5.110,74
7.- Corrección monetaria prestación de antigüedad 9.249,47
8.- Corrección monetaria de otros conceptos 5.072,44
74.446,56
Menos: Compensación de deuda 61.675,10
12.771,46


VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2015-000240