REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000377
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUERRA SAAVEDRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 7.989.331.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REBECA CASTELLANO, GALA RODIL, NAWUAL HUWUARIS y JOSE APONTE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.453, 47.406. 48.136 y 44.438, respectivamente.
DEMANDADA: HASSAN TEX, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1988, bajo el número 76, tomo 38-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y DANIEL ABREU GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 155.508, 81.763 y 209.210, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 20 de abril de 2015, ocasión en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró desistido el procedimiento y se dictó el dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:


I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Apeló la parte actora de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró desistido el procedimiento. Al respecto y en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en que al llegar el juez de juicio surgió la obligación de abocamiento y en virtud que el proceso estaba paralizado debió notificarse a las partes; que estas dos notificaciones fueron libradas, pero que ambas fueron enviadas a la sede de la empresa, cuestión ésta que el juez no advierte ese error, fijando y celebrando la audiencia en violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la confianza legítima y la expectativa plausible.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el trabajador no estaba notificado del abocamiento; que luego de ese auto suscribe una diligencia mediante la cual solicita se fije la audiencia y que es desde allí que corre el lapso de recusación y una vez transcurrido ese lapso el Juez debió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, por lo que solicita se declare nula la misma y se ordene la reposición de la causa, y se deje transcurrir el lapso para la recusación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que como bien lo alego la parte recurrente, el juez se aboco al conocimiento de la causa en fecha 11 de agosto de 2014 y ordenó la notificación de las partes; que en noviembre de 2014 fijó la audiencia de juicio para el 28 de enero de 2014 y que el 19 de enero de 2015 la parte actora solicita se fije la audiencia; que en el texto se lee que ambas partes están presentes y que tal hecho significa una subsanación de cualquier error en el proceso; que no hay una causal de fuerza mayor que le permitiría a la parte una razón fundamental para no comparecer a la audiencia de juicio, y que por ello tal desistimiento fue declarado conforme a derecho. Adujo que no puede el Tribunal cargar con la obligación de la parte actora, solicitando se declare sin lugar la apelación.

A las preguntas realizadas por la Juez, señaló la representación judicial de la parte actora que no tenía ninguna causal para recusar al Juez, pero que el solo hecho de la incertidumbre generada por la falta de notificación que nunca le llegó, le permitió concluir que estaba esperando la oportunidad de la audiencia.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaró el Desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la oportunidad de la audiencia oral de juicio se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró desistido el procedimiento. Planteado lo anterior y tomando en consideración los motivos de la apelación interpuesta por la parte actora y analizadas las actas procesales, se evidencia que con ocasión al abocamiento del Juez Adrián Meneses mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa. Así mismo, se evidencia de las boletas de notificaciones libradas en esa misma fecha tanto a la parte actora como a la parte demandada, que el domicilio procesal señalado fue el de la sede de la empresa demandada, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la parte actora, es decir, en la Avenida Baralt, Esquina a Pedrera, Edificio La Nacional, piso PB, local 2; cuando se observa del escrito libelar que la parte actora dispuso como domicilio procesal el siguiente: Avenida Lecuna, Cipreses a Santa Teresa, piso 4, oficina 404, Parroquia Santa Teresa, con lo cual evidencia este Tribunal Superior que ciertamente dicha notificación de la parte actora se realizó erradamente.

De igual forma se evidencia de las actas procesales, que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo consideró debidamente notificadas a las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2015 a las 09:00 de la mañana, y que mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la parte actora, se dio por notificada, manifestando que “…En virtud que ambas partes se encuentran a derecho y se evacuaron las pruebas pendientes , solicito se fije la audiencia de juicio correspondiente…” , no obstante que ya la misma había sido fijada para el día 28 de enero de 2015, es decir, para seis después de haberse dado por notificado la parte actora, quien manifestó en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, que no tenía causal de recusación alguna en contra el Juez Séptimo de Juicio del Trabajo.

En cuanto al hecho alegado por la actora, en relación a que se celebró la audiencia de juicio sin haberse fijado nueva oportunidad no obstante haberlo solicitado previamente, considerando que con ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; debe señalar este Tribunal Superior el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses previa notificación de los cargos correspondientes, todo a los fines de ser juzgado por el juez natural.

En el presente caso la parte actora alega la paralización de la causa y la falta de correcta notificación de las partes a los fines de ejercer el derecho a la recusación; sobre lo cual se evidencia que tal abocamiento del Juez de Primera Instancia se produjo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, pero que tal como se expuso precedentemente, tales notificaciones fueron dirigidas al domicilio de la demandada y no del actor, en forma específica. No obstante ello, no es menos cierto, que el mismo representante de la parte actora manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, que no tenía causal alguna de recusación en contra del Juez de Primera Instancia, por lo que considera quien decide que tal situación no resultó en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, considerando quien decide que ordenar la reposición por ese motivo sería inútil en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 (Caso: Elizabeth Mosqueda Hernandez, en Amparo) dispuso:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que como quiera que la actora no tiene causal alguna de recusación contra el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, resultaría inútil ordenar la reposición por el motivo alegado por la parte actora, todo en consonancia con la sentencia número 2.620 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Por otro lado y en cuanto a la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio en ocasión al abocamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de juicio, debe señalarse en nuestro ordenamiento laboral se permite la notificación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo tal actuación una actuación voluntaria o activa de la parte en el proceso y de allí debe tenerse como notificada para todas las actuaciones subsiguientes del procedimiento, incluyendo la fecha para la celebración de la audiencia de juicio fijada para una fecha posterior, es decir, luego de seis días hábiles siguientes a dicha notificación tácita.

En cuanto a la notificación tácita ya referida se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia número 007 de fecha 06 de febrero de 2001, dispuso:
Sin embargo, el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar:
“De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.
Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).
“Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita” (Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997).
Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito acompañado de ciertos recaudos -entre ellos el poder que los faculta para actuar en representación de la parte demandada-.
Lo señalado en el párrafo anterior constituye una actuación voluntaria o activa de la parte demandada en el proceso, lo cual configura la citación tácita de la parte demandada, y es desde allí que debe tenérsele como citada a los efectos de dar contestación a la demanda.
En resumen, es a partir de dicha actuación de la parte demandada -escrito de fecha 25 de marzo de 1994- que debe tenerse como citada al proceso a la parte demandada, asegurándole de esta forma la posibilidad de alcanzar con una diligencia normal, un conocimiento suficiente, y por ende, efectivo de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que debemos citar lo siguiente:
“…si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. (…) Es el acto esencial del proceso que debidamente practicado permitirá al demandado ejercitar las demás facultades y posibilidades que se derivan de su derecho de defensa (…) el emplazamiento requiere, en primer lugar, de la notificación, que recae no sólo de la propia demanda, sino también del término que se le confiere al demandado para que pueda comparecer y, en segundo lugar, la conminación para que comparezca precisamente en el transcurso de dicho plazo” (Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 216 a la 231)” (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

De manera que al haber actuado la representación judicial de la parte actora a los fines de realizar una actuación judicial donde solicitó la fijación de nueva audiencia, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas en el expediente contentivo de la presente causa, tal como se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia N° 889 del 27 de junio de 2012, (caso: Luis Armando Olivero Castellano en Amparo), dispuso:
“…Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas...” (Subrayado de este Tribunal)

Siendo importante traer a colación además lo establecido en sentencia número 162 del 14 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Antonio Garcia Mogollón contra Sanford de Venezuela, c.a.) lo siguiente:
No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este Máximo Tribunal que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:
“Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)”. (Subrayado nuestro)
De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa el acto emitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento de los actos procesales y de los actos subsiguientes, es decir, que resultaba inoficioso que el Juez de Instancia fijara nuevamente la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, cuando a través de la notificación tácita de la parte actora, se encontraba a derecho de la oportunidad que se había fijado para la audiencia de juicio. Así se decide.-

De igual forma debe esta sentenciadora hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En éste sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso o del recurso, según el caso.

Así, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera quien decide, que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora no alegó como justificación de su ausencia a la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo, alguna causa fortuita o de fuerza mayor, sino la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificado del abocamiento del Juez a quo, y que por tanto se debió fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio. En este sentido, considera quien decide, que como se señaló anteriormente, la notificación librada en fecha 11 de agosto de 2014 a la parte actora, fue librada erróneamente a la dirección de la sede de la empresa, sin embargo, al haber el apoderado judicial de la parte actora diligenciado en fecha 19 de enero de 2015, se dio por notificado para los actos subsiguientes que tuvieran lugar en la causa y además debió ser mas diligente, a los fines de la revisión de las actuaciones realizadas con anterioridad en el expediente, es decir, el haberse percatado que con anterioridad, por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho que en la audiencia de apelación señaló el apoderado actor no tener ninguna causal para recusar al Juez de Instancia, razones por las cuales este Tribunal Superior considera que el Juez actúo ajustado a lo previsto en el artículo 151 ejusdem y que no violó el derecho a la defensa ni el debido proceso de las partes en juicio, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2015. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que declaró DESISTIDO el procedimiento por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA contra la entidad de trabajo HASSAN TEX, C.A., partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000377