REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000642

DEMANDANTE: KARLA YULESMY NIETO SORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO OLIVO CORDOVA, MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, MARIA DE LOS ANGELES BARIOS MENDOZA, JADE OLIVO CORDOBA y JORGUE LUIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.235, 87.287, 97.303, 127.907, 76.466 y 84.847, respectivamente.
MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno (9°) y Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Por recibido el presente asunto previa distribución de fecha 20 de abril de 2015, se dio por recibido el mismo por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por los Juzgados Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos que a continuación se exponen.


I. ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Accidente de Trabajo, por la ciudadana KARLA YUSMELI NIETO en contra de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., correspondiendo previa distribución, conocer al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 06 de marzo de 2015, se dio por recibida la demanda y se ordenó su revisión a los fines de su admisión; en fecha 09 del mismo mes y año se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el emplazamiento de la demandada.

Lograda la notificación efectiva de la demandada, el Secretario del Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2015 certificó la notificación de la demandada, fecha a partir de la cual se computaría el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Francisco Olivo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó despacho saneador, en los términos siguientes: “…De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoco el Despacho Saneador (conocido como Segundo Despacho Saneador) en el presente procedimiento, en aras de depurarlo de errores u omisiones que puedan afectar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes,(…) omissis…En tal sentido, solicito a este digno Tribunal ordene a la parte actora la subsanación de ambos aspectos antes citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Despacho Saneador, a fin que se solicite a la parte demandante que indique de forma pormenorizada en su escrito libelar, la formula empleada para llegar a los cálculos aritméticos que le llevaron a concluir el monto de su pretensión por concepto de daño moral y se procede a establecer el monto de su demanda sin supeditarlo a la Unidad Tributaria, lo cual es una medida variable que no permite determinar de forma concreta el monto y objeto de su demanda…”.

En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibido el asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar y a su vez ordena la remisión al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de la diligencia presentada por la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2015, el abogado Ángel Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, así mismo, en fechas 06, 07 y 08 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el asunto y en virtud que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenó la remisión del expediente al juzgado que conoció en fase de mediación, a los fines del pronunciamiento en relación a la apelación ejercida así como en relación a las solicitudes presentadas por las partes, ordenando anexar en ese mismo auto, copia certificada del acta de anuncio y registro, para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se aprecia que ambas partes se registraron en la fecha pautada.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicto auto en el cual señaló:
Ahora bien, es importante señalar y considerar la practica reiterada de que se lleva a cabo en esta sede Administrativa, en cuanto al procedimiento de los sorteos de las causas para celebración de la Audiencia Preliminar, según las cuales, toda solicitud formulada dentro del lapso establecido de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos q tenga lugar la Audiencia Preliminar y previos a esta celebración y muy específicamente a la celebración del sorteo, deben ser excluidas del mismo. Todo ello, con la finalidad de que (despacho saneador, presentación de tercerías, transacciones, entre otros) sean debidamente sustanciadas por el Juez que conoce en fase de sustanciación, pues, solamente será posible instaurar la Audiencia Preliminar, toda vez, que la fase de Sustanciación sea íntegramente agotada, es decir, cuando ha sido sustanciado debidamente los tramites de notificación, así como los pronunciamientos de escritos previos a esta fase de Mediación.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y una vez analizadas las actas procesales, asi como en atención a la apelación presentada y considerando que la misma esta dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, es por lo que en consecuencia se NIEGA la apelación presentada por la parte actora, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a fin de que se pronuncie sobre lo peticionado en fecha 31 de marzo y en fecha 07 de abril de 2015.


Siendo ello así, en fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicto auto en el cual señaló:
Por otra parte en cuanto a los argumentos explanados por la Juez remitente, mediante los cuales devuelve nuevamente el tan citado expediente a este Tribunal, es de advertir que es Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución , cumplió con todos los requisitos de ley, que implica agotar la fase de sustanciación tal como se evidencia de autos, para que fuera a sorteo el presente expediente con el fin de celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual debió realizarse en fecha 10 de Abril de 2015, por el Tribunal remitente quien previo sorteo publico le correspondió conocer del mismo en fase de mediación, ya que en cuanto a la revisión del Libelo de la demandada para una posible aplicación del despacho saneador previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al haberse admitido la demandada ya había precluido la oportunidad procesal para cualquier consideración o pronunciamiento sobre dicha figura procesal por parte de este Tribunal; Más aun en el caso de autos al revisar exhaustivamente el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento Abogado Francisco Olivo expresamente este solicita en dicho escrito la Aplicación de un segundo despacho saneador contenido en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solo es posible considerar o pronunciarse antes de dar por terminada la Audiencia Preliminar, en tal sentido mal puede este Tribunal pronunciarse por una solicitud que solo es competencia del Tribunal que conoce en fase de mediación; Y si bien es cierto en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Aboga Francisco Olivo, previamente identificado en autos, hace referencia a lo establecido en el numeral tercero del Articulo 123, y refiere igualmente al Articulo 124 ejudem, es solo a titulo referencial, con respecto a este ultimo para establecer que existe un primero y segundo despacho saneador, que es el que expresamente solicita se aplique como se transcribe a continuación “De conformidad con el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo invoco el despacho saneador (conocido como segundo despacho saneador”), , por tal razón no entiende este Tribunal, del porque siendo que las partes asistieron a la celebración de la audiencia preliminar tal como se evidencia de la copia certificada firmada por el Coordinador Judicial de este Circuito abogado Gabriel Rincones, así como del texto del auto emito por la Juez remitente en el cual se afirma que las partes asistieron a la Audiencia Preliminar, porque razón no se aperturo la Audiencia Preliminar, porque no consta en autos el Acta suscrita por todas las partes de haber asistido a la Audiencia Preliminar, y del porque la falta de pronunciamiento por parte del remitente en cuanto a la solicitud taxativa por parte del apoderado judicial de la parte demandada que es de su competencia y no de este Juzgado por lo que antes se indico.
Extraña asimismo a este Tribunal que la Juez remitente afirma en el auto de fecha 13/04/15 lo siguiente: “es importante señalar y considerar la practica reiterada de que se lleva a cabo en esta sede Administrativa, en cuanto al procedimiento de los sorteos de las causas para celebración de la Audiencia Preliminar, según las cuales, toda solicitud formulada dentro del lapso establecido de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos q tenga lugar la Audiencia Preliminar y previos a esta celebración y muy específicamente a la celebración del sorteo, deben ser excluidas del mismo. Todo ello, con la finalidad de que (despacho saneador, presentación de tercerías, transacciones, entre otros) sean debidamente sustanciadas por el Juez que conoce en fase de sustanciación, pues, solamente será posible instaurar la Audiencia Preliminar, toda vez, que la fase de Sustanciación sea íntegramente agotada, es decir, cuando ha sido sustanciado debidamente los tramites de notificación, así como los pronunciamientos de escritos previos a esta fase de Mediación”; Al respecto en primer lugar no se puede hablar de sede administrativa, pues se esta ante una sede judicial, en segundo lugar, si hace referencia a las instrucciones dada a las oficinas administrativas que sirven de apoyo a la actividad jurisdiccional de estos Tribunales Laborales, como son las Coordinaciones, es necesario señalar que recientemente por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, se instruyo a dichas Coordinaciones (que no debía excluirse expediente para la celebración de Audiencia Preliminar de ninguna causa, sin la debida orden del juez por oficio dirigido a dicha coordinaciones y que las mismas serian distribuidas aun con solicitudes en curso, las cuales solo se suspenderían bajo la apreciación de quien recibiera el expediente pero alertando que tenían que verificarse que la solicitud no fuere una maniobra de alguna de las partes para retrazar el proceso, ya que tales solicitudes debían ser analizadas por el Juez que conoció en fase de mediación, con el fin de determinar si tenia la capacidad y la competencia para resolverlas, esto con el fin de no interrumpir contra el Principio Constitucional de Celeridad Procesal que rige el Proceso Laboral, lo que en este caso no se agoto, ya que a criterio de este Tribunal, si se hubiese iniciado la Audiencia Preliminar, y no se hubiere logrado ningún acuerdo entre las partes, la Juez remitente, ante de pasar el expediente a conocimiento de los juzgados de juicios debía haberse pronunciado de lo solicitado de conformidad con el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente y analizado en todo su contesto, el presente expediente, este Tribunal, a los fines de impedir que no se continué retrazando el presente proceso, pues es la segunda vez que se devuelve el expediente y que a criterio de este Tribunal de una manera inadecuada y no ajustada a derecho, por cuanto, a pesar de ser bien explicita la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada identificado previamente en autos, el remitente insiste en devolverlo, siendo que lo correcto es que se debió obligatoriamente aperturar la Audiencia Preliminar, y constatar si lo solicitado era competencia del tribunal que preside es decir el remitente, o del tribunal que sustancio el expediente, esto con el fin de no violenta el Derecho de las partes a recibir una justicia expedita rápida y eficaz, en tal sentido este Tribunal en vez de devolver el expediente al Juez remitente que tiene el mimo grado de jurisdicción, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que sea el Juez Superior, que le corresponda conocer sobre la presente causa determinar quien de los dos tribunales es decir el que conoció en Fase de Sustanciación o el que le correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, pronunciarse en cuanto a todas las solicitudes formuladas por las partes a partir del 31 de marzo de 2015.

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Previo a cualquier consideración sobre lo debatido en el presente asunto, considera pertinente quien decide, justificar su Competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Competencia Funcional planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en relación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual debe señalar que en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispuso en cuanto a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, que la Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo organizados en los términos del artículo 14 de la referida ley orgánica procesal de la siguiente manera:
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia
b) Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

Tal distribución de órganos y competencias obedece al principio constitucional dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Siendo así, y en cumplimiento del mandato constitucional, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la primera instancia en materia laboral estará integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiendo a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución en el procedimiento ordinario y la fase de juzgamiento a los Tribunales de juicio del trabajo (vid. Artículo 17); siendo los Tribunales Superiores los que deban resolver los recursos que pudieran plantearse contra las decisiones que emanen de los Juzgados de primera instancia, incluyendo los conflictos que puedan generarse entre los jueces que conforman esta primera instancia en cuanto a su ámbito de competencias funcionales, para lo cual y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prevista tal circunstancia en la ley adjetiva laboral, disponiendo dichos dispositivos lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial. En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo, estando ambos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, razón por la cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado en el presente procedimiento y que involucra a dos jueces de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, debe señalarse que la competencia funcional de los mismos están claramente definidas y especializadas, teniendo a su cargo lo atinente a la admisión e instrucción de la demanda y al despacho saneador, la mediación con el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, la recepción de las pruebas, documentación de escritos, decreto de medidas cautelares, así como la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, teniendo igualmente atribuida entre otras, la función de juzgamiento para el caso de incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar y siempre que en el juicio no se ventilen intereses de la Republica, puesto que en este caso le corresponde al Juzgado mediador, remitir la causa al tribunal de Juicio; todo a los fines de garantizar la aplicación de los principios procesales que orientan el procedimiento laboral como la privacidad, oralidad, inmediación, celeridad procesal, rectoría del juez en el proceso, entre otros, que conllevan al logro de los principios constitucionales de accesibilidad a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior y determinadas las competencias funcionales de los jueces de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y subsumiéndolas en el caso de autos, se evidencia que una vez presentada la demanda interpuesta por la ciudadana Karla Yusmely Nieto Soria contra la entidad de trabajo Multicine las Trinitarias, c.a., “Cines Unidos”, la misma fue Admitida por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, por considerar que cumplía con los extremos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la respectiva notificación de la parte demandada a los fines de la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario; siendo el caso que lograda la mencionada notificación, la parte demandada presentó diligencia en fecha 31 de marzo de 2015, donde solicitó que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordene el “Segundo Despacho Saneador” en aras de depurar el procedimiento de errores u omisiones que pudieran afectarle el derecho a la defensa y al debido proceso.

Tal como se puede observar de autos, dicha diligencia fue presentada a las 8:47 de la mañana del mismo día correspondiente a la audiencia preliminar que fuera fijada según la boleta de notificación para las 9:00 de la mañana de ese mismo día, consignando instrumento poder mediante diligencia de esa misma fecha a las 10:47 de la mañana, y sobre lo cual se evidencia de autos que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió el conocimiento de la causa a los fines de la mediación, levantó acta dejando constancia de la recepción del expediente a los fines de la celebración de la audiencia fijada para las 9:00 de la mañana, de la cual se constata que también se Abstuvo de realizar la audiencia preliminar tomando en cuenta el contenido de la referida diligencia presentada por la parte demandada, ordenando la devolución del expediente a los fines que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando como Juez sustanciador decidiese la solicitud presentada.

Respecto de lo planteado, debe señalarse que uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Despacho Saneador puede darse en dos momento, el primero al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y en un segundo momento en la fase de mediación cuando no haya sido posible la conciliación entre las partes y deba ser remitido el expediente a la fase de juzgamiento, en este sentido dispuso:
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el segundo despacho saneador es el que debe aplicar el juez de la mediación en aquellos casos que estime conducente, cuando la conciliación no ha sido posible y sea necesaria la depuración de la demanda antes de ser remitido el expediente a la fase de juzgamiento; con lo cual y visto que la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador por parte de la demandada fue presentada el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar destinada a que el juez de la mediación despliegue los medios de autocomposición procesal y siendo además que tal como se evidencia del sistema juris 2000 que dada la hora de presentación de la solicitud que prácticamente y por minutos coincidió con la celebración de la audiencia preliminar que es en puridad la fase procesal donde la demandada podía obtener respuesta sobre la solicitud realizada, es por lo que considera quien decide que lo correcto era que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrara la audiencia preliminar con las formalidades de ley y resolviera en el momento oportuno la solicitud de aplicación del despacho saneador en la forma prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando además quien decide que el hecho de haber devuelto el expediente a la Juez que sustanció la causa fue una suerte de reposición inoficiosa que no fue obsequiosa con la justicia puesto que no procuró la materilización de las garantías que privan en nuestro procedimiento laboral como las celeridad y la justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, dado que como juez de primera instancia podía asumir y tramitar lo peticionado por la demandada que a final de cuentas debía resolver en todo caso como Juez de la mediación. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por razones de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal, este Tribunal de Alzada declara Competente para conocer y decidir lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 a través de la cual se solicitó pronunciamiento sobre la aplicación de segundo despacho saneador en los términos del artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el expediente a los fines de la audiencia preliminar, audiencia ésta que deberá llevar a cabo en la oportunidad que deberá fijar dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara como punto ÚNICO Competente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2015 y a quien correspondió por distribución el expediente a los fines de la audiencia preliminar, audiencia ésta que deberá llevar a cabo en la oportunidad que deberá fijar dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del expediente contentivo de la presente causa; todo en ocasión a la demanda interpuesta por KARLA YUSMELI NIETO en contra de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

Notifíquese al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la presente decisión. Así se establece.
Así mismo, se deja constancia que una vez transcurra el lapso íntegro de publicación de la sentencia establecido en el auto de fecha 22 de abril de 2015, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000642