REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000094
DEMANDANTE: INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su último y vigente inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 191-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMELA AMODIO, VIRGINIA TENIAS DE LOPEZ y MAURICIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.703, 31.827 y 31.828 respectivamente.
DEMANDADA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, ANA VEJAR BARAJAS, CARMEN NEGRE, CLEIVIS CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, JOSE ANGEL ESTEVEZ OROPEZA, KARLA ALFONZO, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, REBECA ROOMERS RAMIREZ y RONALD DIAZ abogados, Procuradores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 63.720, 42.223, 50.592, 145.894, 141.750, 134.779, 134.779, 62.705, 144.870 y 145.895 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), La cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.
SENTENCIA: Consulta Obligatoria

Visto el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada previa distribución de fecha 27 de enero de 2015, se evidencia que el mismo fue elevado a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su último y vigente inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 191-A, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), La cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción


En este sentido y recibido el expediente mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, quien decide, en el mismo se fijó un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, que fueron diferidos por un lapso igual según auto de fecha 02 de marzo de 2015; en tal sentido y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2014, ordenándose la respectiva notificación a Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, así como a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Se evidencia del expediente, que mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines del a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. DE LA COMPETENCIA
En ocasión a la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la Competencia para conocer de las acciones de nulidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo en ocasión a decisiones que se producen en el contexto de una relación laboral a los Juzgados del Trabajo; en este sentido se dispuso en la referida sentencia lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que corresponde a los Tribunales del Trabajo la resolución de controversias derivadas de nulidad de decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo dictadas en el contexto de las relaciones de trabajo; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

III. PREVIO
Establecida la competencia para conocer del presente asunto, se tiene que tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria sobre la sentencia del 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos y de todos los entes públicos sobre los tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.

En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

IV. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en su conclusiva lo siguiente:
En tal sentido, la pretensión de la parte recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, resulta procedente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, así como en un supuesto errado tanto de hecho y en consecuencia quien decide, DECLARA que la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21/02/2011, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Trabajo, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ), la cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, que declaro sin lugar las excepciones expuestas por varias empresas, entre ella CORAMODIO C.A., al establecer que “…las actividades comerciales que justifican la razón de ser de estas empresas se ajustan a los requerimientos previstos para clasificarla dentro del renglón de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA, así como tampoco dentro de los sectores de LABORATORIOS FARMACEUTICOS, CASAS DE REPRESENTACION Y ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS…”, declarando sin lugar las excepciones expuestas por las empresas, entre ellas CORAMODIO C.A., cuyos actos son NULOS en todos sus efectos. ASI SE DECLARA, pues este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, declara, CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. ASI SE DECIDE.

V. DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO
Se evidencia de un análisis exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, el presente asunto de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), fue presentada en fecha 6 de junio de 2011 por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dio por recibido el asunto en fecha 7 de junio de 2011, siendo admitida en fecha 28 de junio de 2011; ordenando las notificaciones respectivas.

Se evidencia que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada Carmela Amodio inscrita en el Ipsa bajo el número 26.730 y por la parte demandada el abogado Ronald Diaz, inscrito en el Ipsa bajo el número 145.895, así como de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Ipsa bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo; oportunidad en la cual las partes consignaron escritos de pruebas y consideraciones que fueron agregados al expediente.

Posteriormente y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, la mencionada Corte ordenó pasar el expediente a los Juzgados de Sustanciación a los fines de que se pronunciasen sobre las pruebas promovidas en la audiencia; evidenciándose que las partes presentaron sus informes escritos, siendo que por auto de fecha 2 de octubre de 2014 se difirió el lapso para decidir.

Luego y mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2014, la Corte declaró Su incompetencia para conocer de la presente causa, y declinó la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente; el cual se dio por recibido en fecha 23 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de mayo de 2012 dio por recibida la presente causa, y mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2014 declinó la competencia a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de junio de 2014, dio por recibido el presente asunto para su conocimiento, ordenando las notificaciones respectivas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Se evidencia que notificadas las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de julio de 2014 y de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la oportunidad para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de 10 de octubre de 2014, dictándose sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014.

Establecido el anterior, se puede constatar que la Juez de Primera Instancia de Juicio, al dar por recibido el expediente y luego de haber notificado a las partes a los fines de la continuación del procedimiento en la etapa procesal correspondiente, procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, sin haber procedido a realizar nuevamente la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en atención al principio de inmediación previsto en también en su artículo 2 que al respecto dispone:
Artículo 2. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad e inmediación. (Subrayados de esta Alzada)

En este sentido, debe señalarse que la inmediación que rige el proceso jurisdiccional en material contencioso administrativo al igual que el que rige en materia laboral tiene especial preponderancia por virtud del sistema de audiencias que aplica en ambos procedimientos, a través de la cuales el Juez que resuelve la controversia actúa en contacto directo con las partes a los fines de apreciar sus declaraciones y obtener una impresión propia y no a través de otra persona.

Al respecto y sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto mediante sentencia número 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, siendo que sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio; en tal sentido se dispuso en el referido fallo lo siguiente:
Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

De igual manera la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoció como rector para diversos procesos, señalando que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello a los fines de dictar su decisión; previo haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas a los fines de obtener convicción sobre los hechos alegados por las partes, a los fines de dictar sentencia; en tal sentido se dispuso en la referida sentencia lo siguiente:
Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

Por otro lado y mediante sentencia número 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; debiendo señalarse además que cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente. Al respecto se dispuso en dicho fallo lo siguiente:
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal de Alzada)

De igual manera y con respecto al principio de inmediación prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 633 de fecha 26 de mayo de 2014, dispuso sobre el deber del nuevo juez que se aboca al conocimiento de la causa, de llevar a cabo la audiencia de juicio a los fines de garantizar el principio de inmediación en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en este sentido lo siguiente:

(…)Ahora bien, esta Sala de Casación Social no quiere pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “… los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de la Sala).

Planteado lo anterior y subsumiendo la forma como se llevó a cabo la tramitación del procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en las sentencias antes parcialmente transcritas, debe concluirse que por virtud del hecho que la nueva Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que conoció en primera instancia del procedimiento de nulidad, luego de la declinatoria de competencia ordenada por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 22 de enero de 2014, no llevó a cabo la celebración de la nueva audiencia de juicio en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que correspondía a ella la resolución de la controversia, y siendo además que era en dicha audiencia donde podía obtener de primera mano los alegatos expuestos por las partes así como del Ministerio Público, por lo que considera quien decide, que hubo una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en atención a lo dispuesto en sentencia número 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, sin que se evidencia de autos elemento alguno que permita inferir que hubo causal alguna para no llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto; razón por la este Tribunal de Alzada ordena la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haberse dictado en violación de norma de orden público, esto es con prescindencia del principio de inmediación que rige para el procedimiento de audiencias previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 2°, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio a los fines que el juez que vaya a dictar sentencia obtenga de manera directa de las partes los alegatos de la demanda y demás defensas que a bien tenga formular las partes y se obtengan además los elementos probatorios que éstas consideren pertinentes y sean los mismos evacuados conforme a la ley por el juez que deba dictar la sentencia correspondiente; reposición ésta que se ordena a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base del principio de legalidad, en los términos desarrollados en sentencia número 1137 de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
Es oportuno indicar también que el proceso y los actos del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso. (S.C. Nº 3.089 del 04 de noviembre de 2003).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha dejado indicado que “(...) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (...)”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento); y que la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso justifica plenamente la reposición de la causa (Sent. Nº 2.356 del 01 de agosto de 2005). (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
En consecuencia de lo anterior y una vez firme el presente fallo, Se ordena la devolución del expediente contentivo de la presente causa a los fines que el Juez de Primera Instancia de Juicio ordene la notificación de las partes de manera de garantizar su estadía a derecho y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en los términos previstos en los artículos 2 y 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y proceda en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECRETA la Reposición de la Causa al estado que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio a los fines que el juez que vaya a dictar sentencia obtenga de manera directa de las partes los alegatos de la demanda y demás defensas que a bien tenga formular las partes y se obtengan además los elementos probatorios que éstas consideren pertinentes y sean los mismos evacuados conforme a la ley por el juez que deba dictar la sentencia correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente contentivo de la presente causa a los fines que el Juez de Primera Instancia de Juicio ordene la notificación de las partes de manera de garantizar su estadía a derecho y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en los términos previstos en los artículos 2 y 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y proceda en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente. TERCERO. Se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014 y sometido a Consulta Obligatoria. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA



EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000094