REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000250

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CASARES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 17.154.153.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FLORISMAR YEPEZ DELGADO y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133 y 123.281, respectivamente.
DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el número 28, tomo 132-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DESIREE CAROLINA PARRA AZUAJE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.791.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I. ANTECEDENTES
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. En fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 26 de marzo de 2015.

En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada, en ese mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que el Juez de Juicio no aplicó el principio iura novit curia, que si bien es cierto que el Contrato Colectivo no es ley que emana del órgano legislativo, es fuente aplicable privilegiadamente en la sentencia, que si existe una Contratación Colectiva de Trabajo con beneficios para el trabajador; que en este caso se consideró al momento de la interposición de la demanda un Contrato Colectivo que existe pero que es aplicable en otro Estado. Adujo que existe otro Contrato Colectivo que no fue tomado en consideración suscrito con el Sindicato de mantenimiento y vigilancia y la empresa MGH, por ello pide la aplicación de la Convención Colectiva en sus cláusulas 44 y 46, puesto que contiene derechos que van en beneficio del accionante, y que se debe aplicar para las incidencias en vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, donde se habla de promedio de 40 días de vacaciones en la cláusula 46; que en la sentencia dictada en el asunto AP21-L-2010-001294 se aplicó este Contrato Colectivo de fecha 04 de mayo de 2010 y que en la sentencia recurrida se negó este derecho, por lo que pide se anule la sentencia en cuanto a lo correspondiente a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y se otorguen todos los beneficios demandados en razón de la Convención Colectiva. Señala que por un error no se colocó el nombre correcto de la Convención Colectiva, que si fue suscrito por la demandada. Señaló la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que cometió un error al momento de señalar la convención colectiva aplicable en el libelo y que en realidad el juez de incurrió en error puesto que la convención invocada en la demanda se encuentra suscrita pero en otro Estado.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 20 de marzo del año 2012, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante privado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm; con un último salario promedio mensual de Bs. 3.238,68 y que la relación de trabajo finalizó el 16 de diciembre de 2013, por renuncia voluntaria; señala que la empresa cuenta con Convención Colectiva vigente para el período 2011-2013 suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares (SINBOLPROFETRAVI) y la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Demanda los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte actora, si resulta procedente la aplicación del contrato colectivo de trabajo invocado por la actora en la audiencia de apelación así como los beneficios que incluye la misma. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Inserta al folio 47 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 07 de mayo del 2013 al ciudadano José Gregorio Casares Arteaga. El Juez de Juicio, le confirió valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia que el demandante laboraba para la empresa desde el 20 de marzo de 2012, con el cargo de vigilante privado y que para la fecha de emisión de la constancia devengaba un salario mensual de Bs. 2.457,02, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así es establece.

Insertas a los folios 48 al 66 del expediente, correspondientes a recibos de pagos emitidos a favor del actor durante la prestación del servicio. El Juez de Juicio, les concedió valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, hora de descanso, hora undécima industriales, reducción de jornada, día feriado trabajado, día del vigilante, día adicional por 31 del mes, fondo de ahorro y bono del trabajador vigilante, así como, las deducciones realizadas, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

-Exhibición de Documentos
De los Recibos de pagos desde el 20-03-2013 hasta el 16-012-2014 del trabajador José Casares y las planillas de las formas 14-02, 14-100 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Juez de Juicio señaló que no tenía materia que valorar, por cuanto la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral, por lo que la prueba no se materializó, argumentación que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

-Informes
Dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Sala de Sindicato del Sector Privado, cuyas resultas constan al folio 103 del expediente, el Juez de Juicio, le otorgó valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, por cuanto se evidencia que en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, no consta, ni existe expediente en el cual riele alguna convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Vigilancia, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares (SINBOLPROFETRAVI) y la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. valoración y argumentación que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Inserta al folio 69 del expediente, correspondiente a carta de renuncia de fecha 16 de diciembre de 2013, presentada por el actor a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. El Juez de Juicio, le concedió valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la manifestación de voluntad del actor de dar por terminado el vínculo laboral, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Insertas a los folios 70 al 85 del expediente, correspondientes a recibos de pagos emitidos por la empresa MHG PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., al actor durante la prestación del servicio. El Juez de Juicio, les concedió valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencian los pagos por los conceptos de sueldo quincenal, hora de descanso, hora undécima industriales, reducción de jornada, día feriado trabajado, día del vigilante, día adicional por 31 del mes, fondo de ahorro y bono del trabajador vigilante así como las deducciones realizadas, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

-Informes
Dirigida a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas no constan en autos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento en relación a la apelación de la parte actora de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, en cuanto al punto referido a la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre SINBOLPROFETRAVI y la empresa demandada, fundamentando dicha apelación en que el Juez aquo no aplicó el principio iura novit curia, no fue tomada en consideración la Contratación Colectiva de Trabajo con mejores beneficios para el trabajador, y de cuya aplicación incidiría en las incidencias en Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, señalando además que por un error no se colocó el nombre correcto de la Convención Colectiva, que si fue suscrita por la demandada.

En cuanto a este punto, señaló el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:
“De igual forma resulta pertinente para este Juzgado pronunciarse sobre el argumento explanado de la parte actora, que se refiere a que el ciudadano José Gregorio Casares Arteaga, durante la relación de trabajo se encontraba amparado por la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de Vigilancia, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares (SINBOLPROFETRAVI) y la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., para el periodo 2011-2013, en los siguientes términos:
De una revisión tanto del expediente como del acervo probatorio, este Juzgado logra determinar del contenido de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Sala de Sindicato del Sector Privado, a la cual se le dio pleno valor probatorio, que la convención colectiva invocada por el accionante no existe en los archivos del órgano administrativo del trabajo, en tal sentido, en virtud de que esta información es remitida por el órgano administrativo del trabajo encargado y competente para regular todo lo relacionado con la actividad sindical entre patronos y trabajadores; y también todo lo relacionado con la homologación de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre sindicatos y patronos, este Tribunal determina que el instrumento normativo que regula todo lo relacionado al vinculo laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.-”

De acuerdo a como fue planteada la fundamentación de la apelación de parte actora, así como de la lectura de la sentencia dictada en la presente causa, considera oportuno este Tribunal de Alzada, acotar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Debe de igual manera señalarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita)”, (vid sentencia 0349 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo ser conducido el Juez fuera de los límites de lo alegado en la demanda y en su contestación, puesto que ello sería hacerlo incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo Único del artículo 6 de la referida ley adjetiva procesal, que no es el caso de autos.

Subsumiendo lo anterior al caso de autos se evidencia que la parte actora en su escrito libelar solicitó que las prestaciones sociales reclamadas sean calculadas conforme a la Convención Colectiva vigente para el período 2011-2013, suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares (Sinbolprofetravi) y la empresa MGH Protección Integral, c.a., solicitando que el cómputo de las utilidades se realice sobre la base de 85 días anuales según la cláusula 43 de la convención colectiva y 60 días por vacaciones y bono vacacional a tenor de la cláusula 44 de la referida norma convencional, planteando con ello los términos de la controversia, sobre lo cual debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas.

Conforme a lo anterior, la parte actora invocó en su escrito libelar la aplicación de una convención colectiva, que si bien dado su carácter de fuente de derecho no está sujeta al régimen probatorio, se entiende que su contenido debe ser interpretado y aplicado por el Juez con base el principio del iura novit curia, con lo cual si bien se elimina a las partes la carga de probar el derecho, no es menos cierto que las misma puedan aportarla a los fines de coadyuvar a la función judicial, dada la amplitud de las relaciones laborales, el número significativo de organizaciones sindicales y el sinnúmero de convenciones colectivas que se suscriben periódicamente a nivel nacional. Siendo así y en esa labor investigadora e inquisitiva, se evidencia de los autos que el Juez de Primera Instancia en su labor inquisitiva y conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas acordó mediante la prueba de informes, solicitar al Ministerio del Trabajo, Sala de Sindicatos del Sector Privado, ubicado en Plaza Caracas, que informara sobre la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares (Sinbolprofetravi) y la empresa MGH Protección Integral, c.a., sobre lo cual se evidencia de documental cursante al folio 103 del expediente contentivo de la presente causa, que en respuesta a lo requerido la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que “…. Revisado exhaustivamente el Archivo de este Despacho, se pudo constatar que no existe expediente en el cual riele Convención Colectiva entre el Sindicato supra mencionado y la empresa MGH Protección Integral C.A.”; con base a lo cual el Tribunal de primera instancia consideró que no asistía al actor el derecho a ser protegido por la convención colectiva invocada, aplicando en consecuencia lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Planteado lo anterior, considera quien decide que no erró el Juez de Primera Instancia en cuanto a que no tomó en consideración la convención colectiva invocada por la parte actora en su escrito libelar, puesto que dada la prueba de inexistencia de la misma y dada la existencia de la relación de trabajo invocada, aplicó correctamente los términos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la cantidad de días que corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ateniéndose al principio dispositivo y de exhaustividad del fallo, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la parte actora como de la parte demandada, cuya derecho a la defensa se vería vulnerado de tomarse en consideración nuevos hechos y alegatos en segunda instancia, como es el caso de autos donde se solicita el reconocimiento de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades distintos a los plasmados en la demanda y con base en una convención colectiva no vigente para el tiempo que duró la relación de trabajo alegada desde el 20 de marzo de 2012 al 16 de diciembre de 2013, aunado al hecho más grave que la referida convención colectiva señala beneficios mucho menores a los que fueron demandados. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, pues se atuvo a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada señala que en razón que fue declarada sin lugar la apelación de la actora y como quiera que el juez de instancia declaró con lugar los conceptos demandados, en consecuencia se reproducen los mismos en los términos siguientes:

Con respecto a las prestaciones sociales adeudadas, este Tribunal luego de haber realizado los cálculos establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluye que el más beneficioso para el trabajador es el método contenido en los literales A y B, en tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano José Gregorio Casares Arteaga por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.107,40. Este monto se obtiene de cálculo que a continuación se detalla:

Periodo S. N. M S.N.D A.U A.B.V S.I.D D.A A.A.
Mar-12 1.857,86 61,93 5,16 2,58 69,67
Abr-12 1.857,86 61,93 5,16 2,58 69,67
May-12 2.136,10 71,20 5,93 2,97 80,10 15 1.201,56
Jun-12 2.136,10 71,20 5,93 2,97 80,10
Jul-12 2.136,10 71,20 5,93 2,97 80,10
Ago-12 2.136,10 71,20 5,93 2,97 80,10 15 1.201,56
Sep-12 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14
Oct-12 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14
Nov-12 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,08
Dic-12 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14
Ene-13 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14
Feb-13 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,08
Mar-13 2.457,03 81,90 6,83 3,41 92,14
Abr-13 2.457,03 81,90 6,83 3,64 92,37 0
May-13 2.801,00 93,37 7,78 4,15 105,30 15 1.579,45
Jun-13 2.801,00 93,37 7,78 4,15 105,30
Jul-13 2.801,00 93,37 7,78 4,15 105,30
Ago-13 2.801,00 93,37 7,78 4,15 105,30 15 1.579,45
Sep-13 3.118,14 103,94 8,66 4,62 117,22
Oct-13 3.118,14 103,94 8,66 4,62 117,22
Nov-13 3.158,82 105,29 8,77 4,68 118,75 15 1.781,22
Dic-13 3.158,82 105,29 8,77 4,68 118,75
TOTAL 10.107,40

Leyenda: Salario normal mensual (S.N.M); salario normal diario (S.N.D); Alícuota de utilidades (A.U); Alícuota de Bono Vacacional (A.B.V); salario integral diario (S.I.D), días de antigüedad (D.I); y antigüedad acumulada (A.A.)

Respecto a los intereses de las prestaciones sociales se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.321,68; este monto se obtiene del siguiente cálculo:
PERIODO Antigüedad Acumulada Tasa de Interés del BCV Días del mes Interés Mensual Generado
Mar-12 0,00 14,97 31 0,00
Abr-12 0,00 15,41 30 0,00
May-12 1.201,56 15,63 31 16,17
Jun-12 1.201,56 15,38 30 15,40
Jul-12 1.204,56 15,35 31 15,92
Ago-12 2.403,12 15,57 31 32,22
Sep-12 2.403,12 15,65 30 31,34
Oct-12 2.403,12 15,5 31 32,07
Nov-12 3.788,20 15,29 30 48,27
Dic-12 3.788,20 15,06 31 49,13
Ene-13 3.788,20 14,66 31 47,82
Feb-13 5.170,28 15,47 28 62,21
Mar-13 5.170,28 14,89 31 66,29
Abr-13 5.170,28 15,09 30 65,02
May-13 6.749,43 15,07 31 87,59
Jun-13 6.749,43 14,88 30 83,69
Jul-13 6.749,43 14,97 31 87,01
Ago-13 8.329,18 15,53 31 111,39
Sep-13 8.329,18 15,13 30 105,02
Oct-13 8.329,18 14,99 31 107,51
Nov-13 10.107,40 14,93 30 125,75
Dic-13 10.107,40 15,15 31 131,86
TOTAL ACUMULADO DE INTERESES A PAGAR 1.321,68

Respecto a las vacaciones y bonos vacacionales reclamados y que resultan procedente se condena a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, a cancelarle al accionante la suma de Bs. 1.579,41, por concepto de las vacaciones pendientes del periodo 2012-2013; la suma de Bs. 1.262,48, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014; la suma de Bs. 1.579,41, por concepto de bono vacacional del periodo 2012-2013; y por último la cantidad de Bs. 1.262,48, por concepto de bono vacacional por la fracción del periodo 2013-2014. Estos montos se evidencian de los cálculos que a continuación se van a detallar:
VACACIONES
PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES MONTO A PAGAR
2012-2013 3.158,82 105,29 15 1.579,41
FRACCIÓN 2013-2014 3.158,82 105,29 11,99 1.262,48

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL MONTO A PAGAR
2012-2013 3.158,82 105,29 15 1.579,41
FRACCIÓN 2013-2014 3.158,82 105,29 11,99 1.262,48

Respecto al concepto de utilidades fraccionadas del 2013 reclamada y que resultan procedente, se condena a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 2.369,12. Este monto se determinó conforme al cálculo que a continuación se detalla:
UTILIDADES
PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES MONTO A PAGAR
Fracción 2013-2014 3.158,82 105,29 22,50 2.369,12
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgado acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16-12-2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
De igual forma se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16-12-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (16-12-2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por último se señala que los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de mérito fecha 10 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASERES ARTEAGA, contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos y cantidades establecidas en la motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA


LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO

Expediente: AP21-R-2015-000155