REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000084
DEMANDANTE: CARMEN LOURDES MATA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.467.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA YUPANQUI ERAZO y ANA GELVIS ERAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.992 y 211.494, respectivamente.
DEMANDADA: PENSION LINGUANTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1993, bajo el número 65, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, AUGUSTO ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, RAUL ENRIQUE FIGUEROA y ELSY CRISMAR DOS SANTOS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, fijando la oportunidad para la audiencia de apelación para el día 09 de marzo de 2015, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia acordándose su continuación por pruebas, para el día 07 de abril de 2015.
Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, las partes consignaron documento transaccional, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:
Visto el escrito presentado en fecha, 06 de abril de 2015, y suscrito por la abogada María Yupanqui Erazo, inscrita en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.992, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LOURDES MATA DE HENRIQUEZ , venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.467.416, en su condición de PARTE ACTORA; así como por la abogada Elsy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidades de trabajo PENSION LINGUANTI, C.A., éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la abogada María Yupanqui Erazo, actuó debidamente facultada según instrumento poder cursante a los folios 25 al 27 del expediente, donde la parte actora le extendió facultades para transigir y recibir cantidades de dinero; actuando de igual modo la abogada Elsy Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la demandada según instrumento poder consignado a los folios 79 al 82 del expediente, a través del cual se le extendieron facultades para transigir y celebrar acuerdos judiciales, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas tanto en el libelo de demanda (cuantificada en la cantidad de Bs.156.996,29), como en el escrito transaccional en el caso de la demandada, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.130.000,000), como pago único de los conceptos reclamados en el presente procedimiento relacionado con Cobro de Prestaciones Sociales, admitiendo la parte actora haber recibido previamente como anticipos la cantidad de Bs.47.904,93.
Se evidencia que el pago de lo acordado se realizó mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, signado con el número 00008474, de fecha 06 de abril de 2015, a nombre de la ciudadana Carmen Lourdes Mata de Henriquez, por la cantidad de Bs.130.000,00, cuya copia simple fue agregada al expediente; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora a través de su apoderada judicial.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre la ciudadana CARMEN LOURDES MATA DE HENRIQUEZ (Parte Actora) y la entidad de trabajo PENSION LINGUANTI, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como conforme a la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas). Asimismo, en cuanto se encuentre firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dé por terminado el expediente. Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la Transacción así como de la presente sentencia conforme así lo solicitaron las partes, por no ser contrario a derecho, para lo cual se les insta a la consignación de los respectivos fotostatos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2015-000084
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