Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de abril de 2015
204º y 156º

PARTE ACTORA: BETTY AYDA AVILEZ HUAMANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.911.318

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERGAN PEREZ y ROSA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 58.697 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1979, bajo el Nº 87, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ZAIBERT, ROXANNA MEDINA, JULIETA RAMOS, MARÍA FLORES, y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº bajo los N° 51.024, 26.643, 137.209 y 107.260, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000154.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; que conoció sobre la experticia complementaria del fallo, de fecha 06/10/2014, la cual fue impugnada (reclamo) por la parte demandada, el día 09/10/2014, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Betty Ayda Avilez Huamani contra la Sociedad Mercantil C.A., Centro Medico de Caracas.

Recibido el expediente, se fijo para el día 06 de abril de 2015, a las once de la mañana 11:00 a.m.), la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto, siendo que, aperturada la audiencia, de forma previa, las partes de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 21/04/2015, toda vez que estaban a punto de concretar un acuerdo para poner fin al asunto, lo cual fue acordado por este Tribunal, en esa misma fecha, en el entendido que de no haber acuerdo alguno, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, el Tribunal, en todo caso, indicaría la oportunidad en que se llevaría acabo la celebración de la audiencia oral, propiamente dicha.

Pues bien, en fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana Betty Avilez Huamani, en su condición de parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por los abogados Nergan Pérez y Rosa González, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 58.697 y 55.912, respectivamente, por una parte y por la otra la abogada María Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 55.912, consignaron escrito denominado convenio de pago (acuerdo de composición procesal en fase de ejecución de sentencia), mediante el cual, en puridad, convinienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); pagados en esa misma fecha mediante cheques de gerencias Nº 31009449, 47009450 y 04009451, de fechas 10 de abril de 2015, a nombre de los ciudadanos Betty Avilez Huamani por la cantidad de Bs. 1.650.000, 00; Nergan Pérez, por la cantidad de Bs. 475.000, 00, y Rosa González, por la cantidad de Bs. 375.000, 00, para un total de Bs. 2.500.000, 00; girado contra las cuentas Nº 01050276422276009449, 01050276422276009450 y 01050276422276009451, respectivamente, del Banco Mercantil; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, importa destacar, por una parte, que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”.

Igualmente, vale señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/de 2003, en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró valido y no contrario a derecho. Así se establece.-

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1402, de fecha 14/08/2008, estableció que la transacción laboral no es jurídicamente posible en etapa de ejecución, toda vez que “…primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución...”, siendo que, en el caso de autos, al estar la sentencia ejecutoriada, en puridad, el acuerdo es un acto de composición voluntaria, con el cual se busca poner fin a la controversia, lo que trae como consecuencia que devenga en innecesario proferir una sentencia para que el fallo alcance el rango de ejecutoriable y así poderla ejecutar posteriormente. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que la parte accionada fue la única que recurrió de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015; la cual declaró sin lugar la impugnación (reclamo) ejercida por la parte in comento, por lo que, dicha apelación implica o trae consigo la existencia de una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido a favor de la accionante, en cuanto a las sumas aritméticas que determinaron las cantidades a pagar.

Ahora bien, al evidenciarse la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena, conviniendo en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), entiende quien decide que el objeto de la presente apelación decae, en virtud del precitado acuerdo. Así se establece.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, esta alzada considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, siendo que con base al principio iura novit curia, se señala que al cancelar la demandada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), a favor de la parte actora, y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta eventualmente debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/12/2012, amen que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso implica, para la demandada una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición del recurso, dado que cumplió con su obligación, mientras que para la parte actora, ello conlleva a que con dicho pago nada tenga que reclamarle a la accionada, siendo que de esta forma el proceso alcanzó su fin, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





EL SECRETARIO;







WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000154.