Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de abril de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: HECTOR RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.608.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOPS GUEVARA y NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 43.157 y 46.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA, LUIS ARAQUE BENZO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, IBRAIZA PLASENCIA, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 66.371, 7.869, 178.245 y 101.964, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000385.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación (oído en ambos efectos) interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Héctor Ramón Márquez Gutiérrez contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, S.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22/04/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La parte demandada ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión dictada en fecha 10/03/2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, en su decir, la tercería propuesta estaba ajustada a derecho, pues cumplía con los extremos de ley, amen que al estar discutida la relación de trabajo su traída al proceso era vital para ejercer su defensa de forma cabal.
El a quo en el auto recurrido, señaló que “…Revisado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2015 en el cual solicita la intervención como tercero de la empresa DISTRIBUIDORA ARYALEX S.R.L., por considerar que la misma tiene intereses en el presente juicio, en virtud que es la empresa constituida por quien demanda en el presente juicio como actor, quien a la vez es el administrador de la referida empresa, siendo que alega la demandada fue la empresa que contrato con ella a través de un contrato de concesión y franquicia para explotar productos de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., por lo cual existe es una relación mercantil y no laboral, quien decide observa:
En sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 6 de agosto de 2013 en asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2013-000778, se estableció en un caso análogo al presente el criterio siguiente:
“(…) Luego, profundizando en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la solicitud de tercería y la oposición planteada por la parte actora recurrente en cuanto a su procedencia y admisibilidad verifica quien decide que la empresa llamada como tercero es la empresa de la cual la parte actora en su libelo alega la simulación o fraude laboral por expresar que fue coaccionada por las codemandadas para crearla y así disfrazar una prestación de servicio de carácter laboral bajo la figura de una relación mercantil, que es una de los puntos medulares y de fondo que debe ser ventilado en el juicio, esto es, que esa empresa es la que representa la supuesta simulación y fraude, lo que implica que ese hecho es una de los que deberá ser debatido y analizado en el fondo del presente juicio por lo cual entiende esta superioridad que admitir la tercería se atentaría contra el orden publico procesal por cuanto existiría una confusión entre el actor como demandado y como actor ( legitimados activos y pasivos se confundirían en una mismo), de ello existe un criterio compartido por quien decide del Juzgado Primero Superior de este Circuito dictada en fecha 21 de marzo de 2011 en el recurso signado con el Nº R_2011- 146 que es el mismo criterio que expresa el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 invocada por la parte actora en su escrito de oposición, lo cual no fue analizado por la a quo para pronunciarse sobre la tercería interpuesta y sobre la referida oposición, del cual se puede extraer lo que a continuación se expresa:
“(…) ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad procesal y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría, al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en un mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando , de ahí que el derecho del trabajo conmina a que en casos como este, tal condición ( la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo , pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. (…)”.
Criterio antes trascrito que comparte plenamente esta superioridad por cuanto esa confusión de actores violenta el orden publico laboral y procesal por lo cual la a quo debió declarar inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada por cuanto su admisión violenta el orden publico, por lo cual la apelación va a ser declarada con lugar, revocándose el auto apelado y declarándose inadmisible la tercería interpuesta por la parte demandada, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Con lugar el presente recurso de apelación y Revocar el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2013, declarándose inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada por violentar el orden publico, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.(…)
En el caso de autos se evidencia que la empresa demandada pretende traer como tercero a una empresa creada por el actor, de la cual es él su representante legal, por lo cual tendría que actuar simultáneamente como demandante y demandado y a la vez fungir como trabajador y patrono en un mismo proceso lo que no es posible y atenta contra el orden publico procesal, como lo determina el criterio antes referido, aunado al caso que el actor en su libelo alega una simulación producto que según su decir se le obligo a constituir una empresa para desvirtuar la relación laboral que lo vincula a la demandada, que se presume es la empresa que aquí se pretende incorporar como tercero, alegando la demandada que fue una relación mercantil y no laboral la que existió entre las partes, por lo cual igualmente ello debe ser debatido en el fondo de la causa oponiendo en consecuencia la demandada con respecto a la simulación alegada las defensas y probanzas que crea le favorezcan, y el actor su defensa en cuanto al alegato de la demandada que es una relación mercantil, pero ello en la fase de juicio, no considerando proponible una tercería que atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa en esta fase por no ser posible en un juicio laboral tener simultaneidad en los actores que se involucran en el proceso, esto es fungir como actor y demandado, y trabajador y patrono a la vez, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la tercería aquí propuesta…”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
La intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.
La intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece que: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.
Mientras que el artículo 54 ejusdem, prevé, que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, esencialmente, solicita se traiga como tercero forzoso a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ARYALEX S.R.L. (donde el actor es accionista y administrador), de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que es la empresa con la cual sostuvieron acuerdos comerciales de concesión y franquicia para explotar productos de la empresa Cervecería Polar, C.A., siendo que la misma constituye una persona jurídica distinta al actor, circunstancia esta que genera una relación mercantil y no de naturaleza laboral como lo pretende establecer el demandante en el presente procedimiento, considerando que el sujeto pasivo de la obligación y demás conceptos laborales demandados es en todo caso el tercero, por lo que debe concurrir al proceso, ya que denota un interés personal, legitimo y directo en las resultas del presente juicio.
En este orden de ideas, vale indicar que de autos se observa que el a quo en fecha 10/03/2015, estableció, esencialmente, que “…En el caso de autos se evidencia que la empresa demandada pretende traer como tercero a una empresa creada por el actor, de la cual es él su representante legal, por lo cual tendría que actuar simultáneamente como demandante y demandado y a la vez fungir como trabajador y patrono en un mismo proceso lo que no es posible y atenta contra el orden publico procesal, como lo determina el criterio antes referido, aunado al caso que el actor en su libelo alega una simulación producto que según su decir se le obligo a constituir una empresa para desvirtuar la relación laboral que lo vincula a la demandada, que se presume es la empresa que aquí se pretende incorporar como tercero, alegando la demandada que fue una relación mercantil y no laboral la que existió entre las partes, por lo cual igualmente ello debe ser debatido en el fondo de la causa oponiendo en consecuencia la demandada con respecto a la simulación alegada las defensas y probanzas que crea le favorezcan, y el actor su defensa en cuanto al alegato de la demandada que es una relación mercantil, pero ello en la fase de juicio, no considerando proponible una tercería que atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa en esta fase por no ser posible en un juicio laboral tener simultaneidad en los actores que se involucran en el proceso, esto es fungir como actor y demandado, y trabajador y patrono a la vez, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la tercería aquí propuesta…”.
Ahora bien, consta a los autos, y por tanto no es un hecho controvertido, que el demandante es accionista y administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ARYALEX S.R.L. (presunto tercero), toda vez que así fue señalado en el escrito tercería, al igual que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, evidenciándose asimismo de las pruebas (documentales) que cursan al presente expediente. Así se establece.-.
En tal sentido, vale señalar que al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente y adminicularse con las normativas expuestas supra, se colige que, en puridad, no se cumplen con los extremos requeridos en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil y 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de producirse una sentencia condenatoria, en todo caso la misma no pudiera afectar a quien no ha sido parte en el proceso, amen que, al discutirse la naturaleza del vinculo jurídico que une las partes, la falta de cualidad alegada por la demandada es un problema que debe resolverse al fondo y no de forma incidental, siendo que a su vez ello estará sujeto a las reglas dispuestas para tal fin por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los precedentes jurisprudenciales, entre ellos, el proferido en la sentencia N° 489, de fecha 13/08/2002, donde se lee lo siguiente “…el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior (….). Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial....”. Así se establece.-.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es bueno indicar que a criterio de quien decide, no es valido en materia laboral que el demandante funja simultáneamente en un mismo tiempo y espacio, como trabajador y como tercero, pues al ser accionista, propietario y administrador constituye un listisconsorte necesario de esta, es decir, por una parte, forma parte de la unidad económica y jurídica, lo que implica que se encuentre en una relación de solidaridad (obligación indivisible), y por la otra, asume el rol de demandante laboral, cuestión esta que hace que su cualidad se confunda simultáneamente en demandante y representante legal y legitimo del tercero, es decir, coexisten en una misma persona y en un mismo tiempo y espacio cualidades excluyentes, lo que hace que, en puridad, la presente solicitud sea contraria al orden publico y por tanto inadmisible, criterio este que fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 01/04/2009 y 22/02/2012, expedientes signados bajo los Nº AP21-R-2009-000010 y AP21-R-2011-001837, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
En el expediente AP21-R-2009-000010, el 01/04/2009, este Tribunal señaló lo siguiente:
“…En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, no siendo valido excepcionarse alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandado al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como propietario y a su vez representa a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son antilógicos, absurdos y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como representante de la persona jurídica de la cual es accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, repito, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, en todo caso, deberá el Juzgador aplicar además el test de laboralidad, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral…”. Así se establece.-
Siendo ello así, debe indicarse que al ser el pedimento in comento contrario al orden público procesal laboral, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, su improcedencia, confirmándose como consecuencia el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Héctor Ramón Márquez Gutiérrez contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, S.A., en consecuencia se confirma la decisión in comento.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. Nº AP21-R-2015-000385.
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