Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de abril de 2015
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1975, bajo el N° 91, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO REYNA, MARIA ELENA DI VENERE, AIXA AÑEZ PICHARDI, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 5.876, 184.540 y 117.122, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: DECISIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, Dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000435.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Rolex de Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 28/04/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta, pues en su decir la misma no es contraria a derecho, toda vez que cumple con las pautas de ley.

Ahora bien, vale la pena señalar que este Tribunal en sentencia de fecha 26/11/2014, Exp. AP21-R-2014 001607, sobre el particular que nos atañe, estableció el siguiente criterio (el cual fue ratificado en las sentencias de fechas 15/12/2014, 12/03/2015 y 31/03/2015, expedientes Nº AP21-R-2014-001663, AP21-R-2015-000089 y AP21-R-2015-000235, respectivamente), a saber:

“….la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.

(…).

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Pues bien, de autos se colige que el a quo negó la homologación de la transacción in comento, al considerar que “...no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar cantidades de dinero, sin relacionar el método de resultado a cada uno de los beneficios adicionalmente no proporcionan el histórico salarial para el calculo comparativo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación comenzó en fecha 01 de Agosto de 1992, con lo cual le impide a este Juzgado verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.…”.

Ahora bien, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constata que la demandada solicita se homologue el acuerdo transaccional que cursa a los autos, a los fines tenga efectos de cosa Juzgada, asimismo señala que la ex trabajadora, ciudadana Lesbia Marilyn Zambrano chacon, al aceptar los términos del acuerdo, recibió la suma de Bs. 350.000,00, cuestión esta ultima que de autos se observa que efectivamente fue recibida por la precitada ciudadana; al respecto, esta alzada observa que el acuerdo in comento riñe con el orden jurídico imperante, pues la modalidad o procedimiento utilizado por las partes para que el patrono cumpla con la obligación que le impone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), vulnera el orden publico, toda vez que el patrono inicia un proceso de oferta u ofrecimiento de pago, empero, luego pretende transar todos los derechos de la ex trabajadora, siendo que tal circunstancia, quebranta los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, situación esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral, sobre todo si tomamos la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia expuesta supra, cuando señala que “…en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el auto apelado, empero, con distinta motiva. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Rolex de Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;


WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000435.