Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 30 de abril de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: JOAQUIN GUSTAVO JAIMES GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.133.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN SIMMONS y VIRGINIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 8.064 y 14.681, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VERO-GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre del año 1998, bajo el número 2, Tomo 63-A-CTO.; y de forma solidaria contra la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES FILOMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1988, bajo el Nº 41, tomo 82-A-PRO; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NEXOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 48, tomo 39; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 76, tomo 42-A-CTO.; SOCIEDAD MERCANTIL ZUMANITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 36, tomo 1116-A; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARONIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el Nº 32, tomo 1618-A; SOCIEDAD MERCANTIL GARABI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nº 75, tomo81-A-CTO;y, contra los ciudadanos PASCUALES JOSE GREGORIO GIACOBBE CIUFFREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.55.517, MARGARITA GIACOBBE CIUFFREDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.338, y MARIA FILOMENA GIACOBBE CIUFFREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 93.825 y 23.506, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000360.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandadas, respectivamente, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Joaquín Gustavo Jaimes Galvis contra la Sociedad Mercantil Inversiones Vero-Gas, C.A., y otros.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24 de abril de 2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 30 de abril de 2015, a las 3:00 p.m.

Ahora bien, se deja constancia que el día de hoy 30 de abril de 2015, siendo las 11: 45 a.m., comparecieron ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano Joaquín Jaimes Galvis, en su condición de parte actora apelante, debidamente representado por la abogada Virginia Rivero; así como de la comparecencia del abogado Jesús Viloria, quien representa a todas las codemandadas, respectivamente, informando que dada la conciliación llevada a cabo por el Tribunal, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,00), cancelado de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 425.000, 00) mediante cheque de gerencia N° 10570535, de fecha 29 de abril de 2015, girado contra la cuenta No. 0116-0249-52-2120210100, del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), a nombre del precitado accionante, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) en efectivo; indicando así mismo que con las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, importa destacar, por una parte, que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”.

Igualmente, vale señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/de 2003, en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró valido y no contrario a derecho. Así se establece.-

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1402, de fecha 14/08/2008, estableció que la transacción laboral no es jurídicamente posible en etapa de ejecución, toda vez que “…primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución...”, siendo que, en el caso de autos, al estar la sentencia ejecutoriada, en puridad, el acuerdo es un acto de composición voluntaria, con el cual se busca poner fin a la controversia, lo que trae como consecuencia que devenga en innecesario proferir una sentencia para que el fallo alcance el rango de ejecutoriable y así poderla ejecutar posteriormente. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que ambas partes recurrieron de la sentencia dictada en fecha de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación (reclamo) ejercido igualmente por ambas partes, por lo que, dichas apelaciones implican o trae consigo la existencia de una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido, en cuanto a las sumas aritméticas que determinaron las cantidades a pagar.

Ahora bien, al evidenciarse la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena, conviniendo en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,00), entiende quien decide que el objeto de la presente apelación decae, en virtud del precitado acuerdo. Así se establece.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, esta alzada considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, siendo que con base al principio iura novit curia, se señala que al cancelar la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,00), a favor de la parte actora, y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta eventualmente debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/05/2014, y su aclaratoria de fecha 30/05/2014 (sentencia a ejecutar), amen que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso implica, para las partes una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición de los recursos, dado que cumplió con su obligación, así mismo mientras que para la parte actora, ello conlleva a que con dicho pago nada tenga que reclamarle a la accionada, siendo que de esta forma el proceso alcanzó su fin, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deja constancia que las partes consignan copia simple del mencionado cheque en un (01) folio útil, el cual se ordena agregar a los autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


PARTE ACTORA Y SU
APODERADA JUDICIAL


EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO;




WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000360.-