REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. AP21-R-2015-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad juridica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, creado mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de Tierras de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 86.113.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la decisión de fecha 14 de junio de 2014, Providencia Administrativa N° 411-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).-

TERCEROS BENEFICIADOS: CARLOS ENRIQUE COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16-880-435.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en Segunda Instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado Marco Brito, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.113, como representante judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0411-2014 de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido el 08 de enero de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia y declara la caducidad de la acción en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0411-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Enrique Colina López contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

En fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de febrero de 2015 la parte recurrente, en la persona del abogado Marco Brito, abogado, inscrito en el IPSA N° 86.113 consigna el escrito de fundamentación de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el presente recurso de apelación es en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio:

De la Caducidad:

La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).

Ahora bien, el artículo 32 ordinal 1° del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 180 días continuos, a partir de la notificación de la parte interesada.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que de las actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la parte demandada, actualmente parte recurrente, interpone el día 07 de enero de 2015, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0411-2014 de fecha 14 de junio de 2014, de la cual fue notificada al Instituto Nacional de Tierras Urbanas en fecha 30 de junio de 2014. En tal sentido esta juzgadora observa lo siguiente:

Meses Días
Junio-2014 0
Julio -2014 31
Agosto-2014 31
Septiembre-2014 30
Octubre -2014 31
Noviembre -2014 30
Diciembre-2014 31
Enero-2015 6
TOTAL DE DIAS 190


Visto lo anterior, es claro concluir que la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad al día 190, y por lo tanto opera en su contra la figura de la caducidad declarada por el Juzgado a quo. En consecuencia, esa forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, al cual declaró la caducidad de la acción en contra de la Providencia Administrativa N° 0411-2014 de fecha 11 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece 13 días del mes Abril del año dos mil quince (2015). Años, 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO



GON/AB/JR