REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000266

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO GUZMÁN GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.203.927.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajos los N° 63.410 y 148.078 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 2001, bajo el N° 14, tomo 53-Acto. Y solidariamente a los ciudadanos VAS MANUEL FERNANDES GONCALVES y FAVIO FERNANDES GONCALVES titulares de las cedulas de identidad Nº 16.178.114 y 16.178.108, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.068.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar el actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de abril de 2008, para Inversiones Gran Brasa, C.A., la cual se encarga de la explotación del fondo de comercio denominado Restaurant Gran Brasa, desempeñándose en el cargo de Jefe de Sala y posteriormente ascendido a Gerente General; con una jornada de trabajo los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo desde las 9 a.m. hasta las 4 p.m. y desde las 5 p.m. hasta las 12:00 m.; devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 12.280,00, que comprende un salario fijo de Bs. 4.480,00, más un salario variable de Bs. 7.800,00 por concepto de 10% sobre el consumo que realiza el cliente a razón de 7 puntos; hasta el día 15 de enero de 2014 cuando decide dar por terminada la relación laboral luego de 5 años, 8 meses y 18 días.

Señala que durante la vigencia de la relación laboral la demandada canceló de forma deficiente el bono nocturno y los días de descanso, pues fueron cancelados sobre la base del salario básico sin considerar el recargo del 30% de la parte variable.

Aduce que las utilidades fueron canceladas sobre la base del salario básico y sin considerar la parte variable, bono nocturno y días domingos, lo que genera diferencias a su favor.

Indica que la demandada no le canceló los días domingos laborados, por lo que se le adeudan los mismos, los cuales deben ser calculados con el recargo del 1,50% y la inclusión del salario variable.

Señala que laboraba 7 horas extraordinarias nocturnas diarias, por lo que se le adeuda las mismas, las cuales deben ser calculadas sobre la base del salario promedio del último año conforme a la sentencia Nº 23, del 24 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce que a pesar de la terminación del nexo no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que demanda a Inversiones Gran Brasa, C.A. y los ciudadanos Vas Manuel Fernandes Goncalves y Favio Fernandes Goncalves, en su carácter de accionistas, para que sean condenados al pago de los conceptos y montos que a continuación detallan:
(1) indemnización por bono nocturno o recargo sobre la jornada nocturna Bs. 57.466,52; (2) antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 140.481,13; (3) diferencias de utilidades correspondiente a los años 2008 Bs. 1.213,90; 2009 Bs. 4.672,55; 2010 Bs. 4.236,00; 2011 Bs. 4.254,40; 2012 Bs. 12.709,99 y 2013 Bs. 13.107,40; (4) diferencias de vacaciones vencidas y bono vacaciones 2008-2009 Bs. 6.096,66; 2009-2010 Bs. 15.938,76; 2010-2011 Bs. 16.991,92; 2011-2012 Bs. 36.037,76; 2012-2013 Bs. 47.641,61 y 2013-2014 Bs. 14.552,31; (5) domingos no pagados desde el 28 de abril de 2008 al 15 de enero de 2014 Bs. 145.554,98; (6) diferencias en el pago de los 278 días de descanso que transcurren desde el 28 de abril de 2008 al 15 de enero de 2014 Bs. 89.273,45; (7) 32 días de descanso no otorgados, ni pagados que transcurren desde el 1 de mayo de 2013 al 15 de enero de 2014 Bs. 13.098,56; (8) intereses sobre prestaciones sociales Bs. 46.910,71; (9) 7.992 horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas Bs. 64.630,95 y; (10) 21 días de salarios pendientes comprendidos entre el 25 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 Bs. 2800,00; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 724.569,99 y a la cual deben adicionársele los intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos procesales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada Inversiones Gran Brasa, C.A. al momento de contestar la demanda reconoce la existencia de una relación laboral, las fechas de inicio y terminación, el ultimo cargo desempeñado y la forma de la terminación del nexo.

Por otra parte niega, rechaza y contradice ser propietaria del fondo de comercio denominado Restaurant Inversiones Gran Muro; que el demandante cumpliera una jornada de trabajo desde las 9 a.m. hasta 4 p.m. y desde las 5 p.m. hasta las 12:00 m., pues lo cierto, es que el actor cuando se desempeñó en el cargo de Jefe de Sala prestaba servicios por 8 horas diarias, comprendidas desde las 10:30 a.m. hasta 2:30 p.m. y desde las 3:30 p.m. hasta las 7:00 p.m. y cuando se desempeñó como Gerente General de 11 horas diarias, las cuales podían fluctuar entre las 9:30 a.m. y las 2:30 p.m. y desde las 3:30 p.m. a las 7:00 p.m., de acuerdo a su criterio y sin exceder de las 11 horas diarias previstas para los trabajadores de dirección.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara salario variable por un supuesto 4% del 10% que se les cobrara a los clientes sobre el respectivo consumo, pues lo cierto, es que devengaba un salario único mensual, cuyo monto fue variando y aumentando a medida que transcurría la relación laboral de Bs. 800, Bs. 1.100, Bs. 1.224, Bs. 1.408, Bs. 3.041, Bs. 3.785 y Bs. 4.035, siendo el último de los salarios devengados de Bs. 4.602,30.

Niega, rechaza y contradice que el Gerente General participe en el cobro del supuesto 10%; que prestará servicios personales y subordinados para Inversiones Gran Muro, C.A. en el fondo de comercio Restaurant Gran Muro.

Niega, rechaza y contradice haberse negado a cancelar las prestaciones y demás beneficios que le corresponden al actor, pues lo cierto, es que se le pagó oportuna y adecuadamente los beneficios y derechos periódicos inherentes a su contrato de trabajo y que se negó a recibir su liquidación de prestaciones sociales, por lo que se acudió a los Tribunales Laborales a realizar una oferta real a favor del demandante.

Niega, rechaza y contradice adeudar Bs. 57.465,52 por concepto de bono nocturno, pues lo cierto es que el actor nunca laboró en jornada nocturna.
Niega, rechaza y contradice adeudar Bs. 140.481,13 por concepto de antigüedad, pues lo cierto, es que le corresponde Bs. 31.525,76, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario mensual devengado.

Niega, rechaza y contradice adeudar los montos reclamados por diferencias de utilidades de los años 2008 al 2013, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009 al 2013-2014, pues fueron canceladas oportunamente y sobre la base del salario mensual devengado en cada periodo.
Niega, rechaza y contradice adeudar domingos supuestamente laborados y no pagados entre el 28 de abril de 2008 y el 15 de enero de 2014, pues el actor jamás laboro los días domingos.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias en el pago del día de descanso semanal (martes) entre el 28 de abril de 2008 al 15 de enero de 2014, pues los mismos fueron cancelados conjuntamente con su salario mensual.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, pues el demandante se negó a recibir la cantidad ofrecida en la audiencia preliminar celebrada con ocasión a la oferta real de pago planteada por la representación judicial de la actora y cuyo monto se corresponde a la cantidad de Bs. 6.899,33.

Niega, rechaza y contradice adeudar Bs. 2.800,00 por salarios pendientes de pago del 25 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014, pues se le canceló Bs. 2.431,34 por el periodo comprendido entre el 16 al 31 de diciembre de 2013 y Bs. 2.706,27 por el periodo comprendido entre el 11 y el 15 de enero de 2014.

Los ciudadanos Vas Manuel Fernandes Goncalves y Favio Fernandes Goncalves al momento de contestar la demanda opusieron la falta de cualidad e interés por no ser, ni haber sido patrones del actor, no pudiendo ser condenados solidariamente por las supuestas y eventuales deudas de Inversiones Gran Brasa, pues no existe disposición expresa en la Ley

Asimismo niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en forma genérica como en forma específica y se adhieren a la contestación de la demanda de Inversiones Gran Brasa, C.A.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La fundamentación de la apelación se basa en cinco aspectos principales en primer lugar: en cuanto al salario variable, alega la actora recurrente que su representado cobraba un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por el 4% del 10% que cobraba la entidad de trabajo a los consumidores por ser esta un restaurante, dicho salario en decir de la recurrente se encuentra demostrado por la documentales signadas como “B1” al “B93”que cursan de los folios 2 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1, dichas pruebas fueron desechadas del proceso por el Juez de Instancia, por lo que solicita que las mismas sean revisadas a los fines de demostrar la existencia del alegado salario variable. En segundo lugar con respecto al Bono Nocturno establece que el a quo ordena pagar dicho concepto en base a los salarios históricos del trabajador cuando en realidad debió ateniéndose a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social, debió ordenar su cancelación en base al ultimo salario normal y así solicita sea declarado. En tercer lugar en relación a los días Domingos aduce que el a quo únicamente ordena el pago del recargo del 50% del salario cuando en realidad se debería ordenar el pago en base a dos salarios normales más el recargo del 50% es decidir 2.5 y solicita que dicho concepto sea revisado. El cuarto punto de apelación trata de los días descanso demandados se solicito en primera instancia que dichos días de descansos se tomaran en cuenta desde 28-04-2008 al 30-04-2013 y el a quo omitió pronunciamiento respecto de este punto. En último lugar con relación a las horas extras el a quo condeno su pago al salario histórico, lo que en decir de la recurrente es un error ya que su condenatoria se debió realizar al ultimo salario normal devengado por el trabajador.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Considera la parte demandada que con respecto a la declaratoria Sin Lugar del salario variable alegado por el actor, que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que la parte actora no logro probar los mismos. Con respecto al resto de los puntos de apelación de su contraparte no realizó observaciones al respecto.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La fundamentación de la apelación se basa en tres aspectos fundamentales el primero de ellos es en cuanto a la calificación como trabajador ordinario del demandante, alega la demandada recurrente que en los contratos de trabajo consignados a los autos además de probarse el horario y la jornada que cumplía el trabajador se pueden observar las funciones realizadas por el actor y de una lectura de las mismas se podría apreciar que el mismo si posee el carácter de trabajador de dirección. En el segundo punto de apelación alega el demandado recurrente que el a quo condeno los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extras y los días de descanso y días domingos sin que los mismos se hayan probados a los autos en virtud que es carga de la prueba de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos. Y por ultimo alega la parte demandada que consignada a los autos se encuentra una copia certificada de oferta real de pago realizada por su representada al ciudadano actor; procedimiento en el cual se dio por notificado el actor, sin embargo el a quo desecha dicha documental al establecer que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto, sin embargo alega la demandada recurrente que dicha documental guarda relación directa con el presente conflicto con respecto al pago de prestaciones sociales y por lo tanto solicita que la misma sea valorada a los fines que a esas cantidades ofrecidas no le sean computadas los intereses de mora respectivos y así solicita sea declarado.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la actora recurrente establece que de los elementos probatorios consignados no se puede desprender como bien estableció la recurrida que el trabajador fuera de dirección, ya que la carga de la prueba, para demostrar tal alegato correspondía a la parte demanda y la misma no cumplió con su carga. Con respecto a los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno y Domingos y Días de descanso, establece que quedo demostrado el horario alegado por su representación ya que la demandada trajo como hecho nuevo un horario diferente el cual no logro probar. Por lo que solicita que sea desechada la apelación con respecto a este punto. Por ultimo en relación con la oferta real de pago alega que efectivamente dicho procedimiento existe que se le notifico al actor del procedimiento pero que el monto ofertado fue rechazado.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar el salario efectivamente devengado por el trabajador durante la relación laboral, corresponde a estas Alzada revisar las bases de calculo utilizada por el a quo a los fines de la cuantificación de los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras, con respecto a los días Domingos y de Descanso no Cancelados debe pasar esta Alzada la base de calculo y procedencia de los mismos.

La apelación de la demandada se circunscribe a determinar la calificación del trabajador ya sea de dirección o ordinario, verificar la carga de prueba con respecto a los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extras, Domingos Laborados y Días de descanso no otorgados, y en ultima instancia revisar la procedencia o no del descuento por concepto de intereses de mora en relación al monto consignado en la Oferta Real de Pago.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas y valoradas por el Tribunal a quo son las siguientes:

Documentales

Que rielan del folio Nº 2 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que el apoderado judicial de los demandados en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas de la parte actora desconoció por no emanar de sus representados el contenido de los folios Nª 76 al 122 y 129 al 140. La apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio en esa oportunidad señalando que: (1) la documental marcada “B93” (cursa al folio Nº 122) se corresponde con los recibos de pago consignado por la empresa, por lo que no puede ser desconocido; (2) las documentales marcadas “B” al “B92” (cursan a los folios Nº 76 al 122) son los recibos de pagos del salario y del 10% que emanan de la empresa, tienen su logotipo y son similares a los recibos de pagos de salarios fijos consignados por ambas partes, por lo que el desconocimiento no es el medio de ataque idóneo y; (3) las marcadas “D” al “D11” (cursan a los folios Nº 129 al 140) son relaciones realizadas por el patrono en conjunto con recursos humanos y la gerencia para determinar los montos que le correspondían a cada trabajador que se concatenan con los recibos de pago del “B” y “B93” a los fines de demostrar que la empresa omitió los salarios reales devengados por el trabajador.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 2 al 75, ambos inclusive, marcadas “A1” hasta “A141”, rielan originales y copias de los recibos de pagos de los salarios emanados de Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del actor correspondiente a los años 2008 al 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de salarios, horas extras, bonificación provisión de alimento, ropa y transporte por los montos allí identificados, en cada uno de los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 76 al 122, ambas inclusive, marcadas “B1” al B94”, se desechan del proceso conforme a lo previsto en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron objeto de contradicción y no fueron presentados sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, ni coinciden con los consignados por Inversiones Gran Brasa, C.A. como afirmó la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, tal como se puede observar en el folio Nº 122, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcado “B93” constante del recibo de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2008 – consignado por la parte actora – que no se corresponde con el folio Nº 68, del cuaderno de recaudos Nº 2 - consignado por la demandada - para el mismo periodo. Así se establece.

Folio N° 123 al 128, ambas inclusive, marcadas “B” al “C3”, rielan originales y copias de los recibos de pagos de utilidades de los años 2011 y 2012, vacaciones 2011-2012 y 2012-2013 y memorandum emanados de Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por estos conceptos, así como el disfrute de las vacaciones allí identificadas. Así se establece.

Folio N° 141 al 157, ambas inclusive, marcada “E”, riela copia del documento constitutivo de la Inversiones Gran Brasa, C.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los ciudadanos Vas Manuel Fernandes Goncalves y Favio Fernandes Goncalves son accionistas y directores de la demandada. Así se establece.

Exhibición

De: (1) originales de los recibos de pago del salario fijo mensual desde el día 28 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013; (2) originales de los recibos de pago o cartel de salario por comisiones por 20%, desde el 28 de abril de 2008 hasta el año 2010; (3) libro de horas extras; (4) autorización emitida de la Inspectoría del Trabajo de Guatire a la demandada y; (5) acta de trabajadores activos desde el 28 de abril de 2008 al 15 de enero de 2014.

En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de los demandados manifestó que: (1) los recibos de pago fueron consignados y corren insertos en el cuaderno de recaudos Nº 2; (2) desconoce de la existencia de los recibos de pago o cartel de salario por comisiones, la autorización emitida de la Inspectoría del Trabajo y el acta de trabajadores activos desde el 28 de abril de 2008 al 15 de enero de 2014, por lo que no son exhibidos y; (3) exhibe el libro de horas extras. La apoderada judicial de la parte actora señaló que en libro exhibido no existe ningún tipo de asiento de las horas extras laboradas por su representado.

Así las cosas, en lo que refiere a los recibos de pagos consignados los mismos serán analizados más adelante al momento de valorar las pruebas aportadas por la demandada Inversiones Gran Brasa, C.A.

En lo que respecta a los recibos de pago o cartel de salario por comisiones, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como cierto el contenido de las copias marcadas “B” a la “B93”, pues las mismas fueron desechadas ut supra al momento de analizar las pruebas documentales aportadas por la parte actora. Así se establece.

En lo que refiere a la autorización emitida de la Inspectoría del Trabajo y el acta de trabajadores activos desde el 28 de abril de 2008 al 15 de enero de 2014, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. Así se establece.

En lo relacionado al libro de horas extras, se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio se ordenó su devolución pues fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas documentales de Inversiones Gran Brasa, C.A., por lo que serán analizadas más adelante.

Testimoniales
De los ciudadanos Iván Pérez e Irán Segundo Olivares Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO

Documentales
Que rielan del folio Nº 2 al 141, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que la apoderada judicial de la parte actora realizó observaciones, sin embargo no materializó contradicción alguna, por lo que pasamos analizar las pruebas que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2, de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 10, marcada “B” y “C”, rielan originales de los contratos de trabajo suscritos por el actor e Inversiones Gran Brasa, C.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes, así como los cargos, funciones, herramientas, jornadas, vigencia y salarios. Así se establece.

Folio Nº 11, marcada “D”; riela original de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013 emanada del actor y dirigida a Inversiones Gran Brasa, C.A., mediante la cual manifiesta su decisión de poner fin a la relación laboral y de cumplir el preaviso de Ley hasta el día 8 de enero de 2014; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 12 al 37, ambas inclusive, marcada “E”, riela copia certificada del expediente Nº T6°-14-5708, contentiva de la oferta real de pago presentada por Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 38 al 40, marcada “F” y “G”, rielan originales de la comunicación emanada de la parte actora de fecha 28 de abril de 2008 y la notificación de riesgos realizada por Inversiones Gran Brasa, C.A.; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folios N° 41 al 51, ambas inclusive, marcada “H”, rielan originales emanados de Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del demandante de: (1) recibos de pagos de las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2009-2010 al 2012-2013; (2) recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente a las vacaciones 2010-2011 al 2012-2013, (3) memorandum mediante los cuales le notifican del pago y disfrute de las vacaciones 2011-2012 y 2012-2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el disfrute de las vacaciones y los montos cancelados por los conceptos allí identificados. Así se establece.

Folios N° 52 al 58, ambas inclusive, marcadas “I”, rielan originales de los recibos de pagos de utilidades emanados de Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del actor de los años 2008 al 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por este concepto durante cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio N° 59 al 63, ambas inclusive, marcadas “J”, rielan originales de los recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales emanados de Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del demandante correspondientes a los años 2008-2009, 2010 y 2012-2013; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en cada uno de los periodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 64 al 124, ambos inclusive, marcada “K”, rielan originales de los recibos de pagos de los salarios emanados de Inversiones Gran Brasa, C.A. a favor del actor correspondiente a los años 2008 al 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de los salarios, así como de horas extras, bonificación, porcentaje de eficacia atípica, salario de eficiencia, provisión de alimento, de ropa y transporte en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.

Folios Nº 125 al 142, ambos inclusive, marcada “L”, riela copia del libro de horas extraordinarias de la Inversiones Gran Brasa; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el control de horas extraordinarias de los empleados de la demandada Inversiones Gran Brasa, C.A. desde el mes de septiembre 2008 a mayo 2014. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Octavio Goncalo Severim Da Silva, Yessica Mireya Prato Blanco, Raynair Beatriz Molinares González y Robert Aaron Navas Prato, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Demandados ciudadanos Vas Manuel Fernandes Goncalves y Favio Fernandes Goncalves

No promovieron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Guzmán y la entidad de trabajo Inversiones Gran Brasa C.A.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Del Salario:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la actora apelante en la audiencia de alzada con respecto al salario devengado por el trabajador. Alega la recurrente en su escrito libelar que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable la cual provenía del 10% sobre el consumo, alegando que se le cancelaba por dicho concepto el 4% sobre el 10%. Alega la actora recurrente que dicho salario queda evidenciado de las documentales marcadas “B1” al “B94” que a los folios 74 al 122 del cuaderno de recaudos N° 1. Ahora bien la recurrida analiza las documentales de la siguiente manera:

“Así las cosas, pasamos analizar las pruebas que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, de acuerdo a la siguiente forma:

(Omiss...) Folio Nº 76 al 122, ambas inclusive, marcadas “B1” al B94”, se desechan del proceso conforme a lo previsto en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron objeto de contradicción y no fueron presentados sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, ni coinciden con los consignados por Inversiones Gran Brasa, C.A. como afirmó la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, tal como se puede observar en el folio Nº 122, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcado “B93” constante del recibo de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2008 – consignado por la parte actora – que no se corresponde con el folio Nº 68, del cuaderno de recaudos Nº 2 - consignado por la demandada - para el mismo periodo. Así se establece. “

De una revisión de las actas procesales y del video de la audiencia de juicio se puede observar que la parte demandada desconoció por no emanar de su representada las documentales cursantes a los folios 76 al 122 del cuaderno de recaudos N° 1. En aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidencia ningún otro elemento probatorio que de certeza de lo plasmado en las documentales antes mencionadas, esto aunado al hecho que de un contraste realizado entre los recibos de pagos consignados por la parte demandada que rielan de los folios 64 al 124 del cuaderno de recaudos N° 2 y los recibos de pagos consignados por la actora rielan de los folios 76 al 122 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa con meridiana claridad que existe discrepancias entre los montos y conceptos cancelados, y es por lo que al no poder producir la actora algun elemento de convicción sobre la certeza de las documentales desconocidas es por lo que esta Alzada confirma el Salario alegado y probado en autos por la Demandada. Así se establece.

Con respecto al Bono Nocturno y Horas Extras:

Alega la actora recurrente que el Juez de la a quo condena el concepto de Bono Nocturno y Horas Extras mas sin embargo ordena la cancelación del mismo con los salarios devengados por el trabajador para el momento que se causó dicho concepto, cuando en su decir debió condenar su pago utilizando el ultimo salario normal devengado por el trabajador. Al respecto el Juzgador de Instancia se pronuncio de la siguiente manera:

“En lo que concierne al bono nocturno, tenemos que establecido como ha sido que el demandante prestaba servicios de miércoles a lunes, desde las 9 a.m. hasta la 4 p.m. y desde las 5 p.m. hasta las 12 m., le corresponde el pago del recargo del 30% sobre el salario por este concepto conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada, el experto deberá adicionar el 30% a los salarios por unidad de tiempo que rielan los recibos de pagos del folio Nº 2 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 64 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, para obtener el monto que le corresponde al actor por este reclamo. Así se establece.

En lo que refiere a las horas extraordinarias, tenemos que el demandante conforme al horario establecido reclama el pago de 7.992 horas extraordinarias canceladas sobre la base del ultimo salario promedio devengado, por las 6 horas extraordinarias nocturnas diarias causadas durante los días que efectivamente prestó el servicio, en tal sentido se evidencia que la demandada realizó durante la vigencia del nexo algunos por horas extraordinarias, sin embargo los mismos resultas deficientes, por lo que le se acuerda la cancelación de las diferencias que resultan a favor del demandante por este reclamo conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base de los salarios históricos devengados durante la vigencia de la relación laboral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada, el experto deberá valerse de los salarios por unidad de tiempo que rielan los recibos de pagos del folio Nº 2 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 64 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, para determinar obtener el valor de la hora de la jornada ordinaria (mediante una operación aritmética, en la cual divide las 7 horas de la jornada nocturna entre los salarios que aparecen en los recibos de pago) y recargarles el 50% a las 6 horas extraordinarias diarias que le corresponden al demandante durante la vigencia de la relación laboral y previa deducción de las cantidades canceladas por este concepto que aparecen en los recibos de pago anteriormente identificados. Así se establece.”

Considera esta Alzada que los conceptos antes citados son de carácter extraordinario y corresponde a la parte actora probar su procedencia o no en derecho, en virtud que la parte actora al probar el horario efectivamente laborado por el trabajador logró demostrar los demás conceptos derivados de el. Ahora bien en opinión de esta Juzgadora los conceptos antes señalados deben ser cancelados al salario en que efectivamente se causaron los mismos, evidencia esta Alzada que no existe criterio ni doctrinario ni jurisprudencial que obligue al Juzgador de Instancia a condenar dicho concepto al ultimo salario devengado por el trabajador, por lo que se declara Sin Lugar el presente punto de apelación y se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los mismos de acuerdo a los parámetros antes citados Así se establece.

Con respecto a los Días de Descanso no Otorgados:

Alega la recurrente que el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento con respecto a este punto ya que la misma en su escrito libelar solicito que los días de descanso martes fueran cancelados a salario normal y no ha salario básico como efectivamente fueron cancelados por la demandada; además de ello solicito que le fuera cancelado el día de descanso no otorgado desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 15 de enero de 2014. Evidencia este Tribunal que el sentenciador de Instancia se pronuncia sobre este concepto de la siguiente forma:

“Igualmente, le corresponde al actor el pago de 1 día de descanso a partir del 7 de mayo de 2012 y hasta el 15 de enero de 2014, pues la demandada le otorgó al demandante 1 día y no los 2 días de descansos semanales previstos en el artículo 173 eiusdem, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada, el experto deberá valerse de los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2012 al 15 de enero de 2014 para obtener los salarios a utilizar como base de cálculo para determinar lo que le corresponde al demandante por el pago de un día por cada semana comprendida en este periodo y para los días de descanso (domingos) laborados durante la vigencia del nexo recargar el 50% a los salarios que aparecen en los recibos de pago que rielan del folio Nº 2 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 64 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, para determinar lo que le corresponde al demandante por estos conceptos. Así se establece.”

De una lectura de lo antes transcrito evidencia esta Alzada que efectivamente se omitió pronunciamiento con respecto a la diferencia en el pago del día de descanso (Martes), por lo esta Juzgadora pasa a establecer que el salario para el pago del día de descanso otorgado y disfrutado es el salario básico tal como fueron cancelados por la parte demandada y se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos por lo que el presente punto de apelación se declara sin lugar y se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los mismos de acuerdo a los parámetros antes citados . Así se establece

De los Días Domingos Laborados:

Sobre el presente punto de apelación esta Alzada evidencia que el tribunal de primera instancia verificó lo siguiente:

“..En lo que respecta a los días de descanso (domingos) durante la vigencia del nexo calculados con el recargo del 1,50% y los días de descanso no otorgados, ni pagados desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 15 de enero de 2014, tenemos que de acuerdo al horario establecido, le corresponde al demandante el recargo del 50% por laborar los días de descanso (domingos) durante la vigencia del nexo conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no el pago del día más el recargo como pretende la parte actora, pues la demandada cancelaba todos los días del mes en el recibo de pago, no así su recargo.”

Para la resolución del presente punto es menester señalar el contenido del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.”

En el caso de marras se evidencia de la normativa que al trabajador le corresponde por laborar en día feriado, no solo el pago establecido en la quincena por el día de descanso (1) sino además un pago equivalente al día trabajado (2) más un recargo del 50% sobre el salario normal todo esto da un total de 2.5 el cual debe multiplicarse por los salarios a utilizar como base de cálculo para determinar lo que le corresponde al demandante por el pago de un día por cada semana comprendida en este periodo y para los días de descanso (domingos) laborados durante la vigencia del nexo recargar el 2.5% a los salarios que aparecen en los recibos de pago que rielan del folio Nº 2 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 64 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, para determinar lo que le corresponde al demandante por estos conceptos. Por lo antes expuesto es que se ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar el concepto señalado y en base a los parámetros ut supra establecidos. Así se establece.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

De la Calificación del Trabajador.

Alega la parte demandada recurrente como defensa de fondo que el trabajador ostentaba el cargo de Gerente General de la entidad de trabajo y que por lo tanto debe considerársele en la categoría de trabajador de dirección, enuncia que dicha calificación esta demostrada de los contratos de trabajo consignados a los autos como marcadas “B” y “C” que rielan a los folios 2 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la carga de la prueba a la parte demandada demostrar los hechos por ella invocados.

Establece el artículo 37 de la LOTTT lo siguiente:

“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Ahora bien, evidencia esta Alzada de una lectura de las documentales citadas se puede evidenciar las funciones realizadas por el ciudadano actor, entre las que se encontraban representar a la empresa frente a los trabajadores, atender a los proveedores, llevar el libro diario, atender clientela, atender visitas de inspecciones y revisiones, reguardar las instalaciones y los bienes de la empresa, esta prueba no conlleva por si sola a la convicción de la calificación de dirección del trabajador. No se observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el horario de trabajo del actor llegare siquiera al mínimo de horas laborales para un trabajador de dirección, no se evidencia que el ciudadano actor pudiera comprometer a la empresa frente a terceros o sustituirla en alguna de sus funciones. Se desprende de una lectura del contrato de trabajo que el actor debía consultar a los directores de la entidad de trabajo antes de proceder a la toma de cualquier decisión relacionada con el personal u otros aspectos. Aunado al hecho que no existe ningún otro elemento probatorio en el expediente que permita arribar a esa conclusión es por lo que se confirma la sentencia de instancia con respecto al presente punto de apelación.



De los Conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno y Días Domingos y de Descansos:

Alega la recurrente que los conceptos condenados a pagar por el a quo no fueron probados a los autos ya que no existe ninguna documental, mas allá de los alegatos de la actor que esos conceptos fueran efectivamente percibidos por el trabajador. De la sentencia recurrida se puede evidenciar que quedo demostrado la jornada laboral traída a los autos por la parte actora y no la alegada por la demandada en consecuencia de ello todos los conceptos que derivan de ella deben ser considerados procedentes en cuanto a su lugar en derecho. Es por lo que el Juez de la recurrida actúo ajustado a derecho al condenar dichos conceptos. Así se establece

De la Oferta Real de Pago:
Alega la recurrente que el a quo desecha del proceso una Oferta Real de Pago intentada por la entidad de trabajo a favor del actor en fecha 14 de marzo de 2014, por cuanto la misma no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia tal como se evidencia del análisis probatorio ut supra, señalado.
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador-, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).” (Subrayado del Tribunal)
Cursa a los folios 12 al 37 copia certificada de oferta real de pago a favor del ciudadano José Eduardo Guzmán, de la cual se puede apreciar que fecha 30 de abril de 2014 se da por notificado de la misma. Se observa que el Juez de Instancia yerra al no conceder valor probatorio a la misma por lo que pasa esta Alzada a otorgarle valor probatorio, por tratarse de copias certificadas y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Establece esta Alzada que el monto ofertado es de Bs. 38.595.93 y debe ser deducido del total a pagar por concepto de prestaciones sociales al trabajador y en segundo lugar sobre esta cantidad no deberán computarse los intereses de mora desde el 30 de abril de 2014 fecha en la cual efectivamente se dio por notificado el trabajador de la oferta de pago, tal como se evidencia al folio 34 del cuaderno de recaudos N° 2. Por lo que se declara Con Lugar el presente punto de apelación y se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los montos de acuerdo a los parámetros antes citados.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

(1) Prestaciones sociales e intereses, le corresponde a la demandante la cancelación de este concepto y las diferencias que surgen a su favor por la no consideración de los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso (domingos), los días de descanso no otorgados, ni pagados aquí acordados en el pago de los intereses realizados y conforme a lo previsto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 literal “a” y “b” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio que transcurre desde el 28 de abril de 2008 hasta el 15 de enero de 2014, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, atendiendo a los siguientes parámetros: (a) para calcular las prestaciones sociales deberá valerse de los salarios normales obtenidos mes a mes conformados por los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago ut supra valorados, bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso (domingos), los días de descanso no otorgados, ni pagados, a los cuales deberá adicionarles para obtener el salario integral las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por año más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio desde el inicio y hasta el 6 de mayo de 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y de 15 días por año más 1 día adicional a partir del 7 de mayo de 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año desde el inicio y hasta el 31 de diciembre de 2011 y de 31 días por año a partir del 1 de enero de 2012 y; (b) para los intereses deberá atender a los montos obtenidos durante la vigencia del nexo y calcular los intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios Nº 59 al 63, del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se establece.

(2) Vacaciones, bono vacacional y utilidades, se evidencia a los autos los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, sin embargo tal como se ha establecido los mismos resultan deficientes, por lo que se orden el pago de las diferencias que surgen a favor del demandante, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, atendiendo a los siguientes parámetros: el experto deberá valerse de los salarios normales obtenidos durante la vigencia del nexo para cuantificar las diferencias tomando en consideración que le corresponde: (1) 31 días de utilidades 2013 calculados a razón del salario obtenido para el mes de diciembre de 2013 y al cual debe deducir Bs. 3.800,00 cancelado por la demandada; (2) 31 días de utilidades 2012 calculados a razón del salario obtenido para el mes de diciembre de 2012 y al cual debe deducir Bs. 3.267.41 cancelado por la demandada; (3) 15 días de utilidades 2011 calculados a razón del salario obtenido para el mes de diciembre de 2011 y al cual debe deducir Bs. 1.400, 00 cancelado por la demandada; (4) 15 días de utilidades 2010 calculados a razón del salario obtenido para el mes de diciembre de 2010 y al cual debe deducir Bs. 1.200, 00 cancelado por la demandada; (5) 15 días de utilidades 2009 calculados a razón del salario obtenido para el mes de diciembre de 2009 y al cual debe deducir Bs. 1.000, 00 cancelado por la demandada; (6) 10 días de utilidades 2008 calculados a razón del salario obtenido para el mes de diciembre de 2009 y al cual debe deducir Bs. 725,00 cancelado por la demandada; (7) 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional 2008-2009 calculados a razón del salario obtenido para el mes de marzo de 2008 y al cual debe deducirles Bs. 2.220,00 cancelado por la demandada; (8) 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional 2008-2009 calculados a razón del salario obtenido para el mes de marzo de 2009 y al cual debe deducirles Bs. 2.535,00 cancelado por la demandada; (9) 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional 2009-2010 calculados a razón del salario obtenido para el mes de marzo de 2010 y al cual debe deducirles Bs. 2.535,00 cancelado por la demandada; (10) 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional 2010-2011 calculados a razón del salario obtenido para el mes de marzo de 2011 y al cual debe deducirles Bs. 2.870,00 cancelado por la demandada; (11) 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional 2011-2012 calculados a razón del salario obtenido para el mes de marzo de 2012 y al cual debe deducirle Bs. 3.952,84 cancelado por la demandada; (12) 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional 2012-2013 calculados a razón del salario obtenido para el mes de marzo de 2013 y al cual debe deducirles Bs. 5.172,97 cancelado por la demandada y (13) 14 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional fraccionado 2013-2014 calculados a razón del ultima salario obtenido.

(3) Salarios pendientes del 25 de diciembre al 15 de enero de 2014, se evidencia a los autos el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2013 y enero de 2014, sin embargo las mismas resultas deficientes pues no fueron considerados los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso (domingos), los días de descanso no otorgados, ni pagados, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, atendiendo a los siguientes parámetros: el experto deberá valerse de los salarios normales obtenidos para estos periodos para cuantificar las diferencias que le corresponde para estos periodos. Así se establece.

Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de fecha de la terminación del nexo, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Quinto(5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE EDAURDO GUZMAN GALINDANO, venezolano cédula de identidad N° 8.203.927, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GRAN BRASA, C.A. y en consecuencia se ordena a la demanda a cancelar a los conceptos y montos, especificados en la parte motiva de la presente decisión, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO