REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000219
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASENCIÓN ORTEGA, EDUAR MARTINEZ, LEONER MORA, ANGEL FIGUEROA y WILLIAM BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de titulares de la cédula de identidad N° V- 26.294.416, V- 17.694.696, v- 26.543.669, V- 24.839.227, V- 25.366.831, V- 17.779.723, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE REQUENA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajos los N° 20.274.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Qunito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 2013, bajo el N° 38, tomo 171-A.
PARTE CODEMANDADAS GRUPO ZONEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Qunito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 2007, bajo el N° 41, tomo 1685A. Y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARIA FÁTIMA, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YENNILET VANESSA ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.403.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADAS: CAROLINA DAZA CONSUEGRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 145.717.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Sostienen los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en una unidad económica formada por dos empresas Grupo Zonemar, C.A., Y Constructora Mandalas, C.A., las cuales pertenecen accionariamente a las mismas personas naturales Zottola Diz Vicente Manuel Y Neto De Zottola María Fátima, dedicándose ambas empresas al mismo ramo, desempeñando los cargos de AYUDANTES y ALBAÑIL DE PRIMERA (WILLIAM BETANCOURT); ANGEL FIGUEROA, LEONER MORA, EDUAR MARTÍNEZ, YOBANNI ALBORNOZ, WILFRE ROSAL y WILLIAM BETANCOURT, desde el primero (1°) de octubre de 2013; y ASENCION ORTEGA, desde el primero (1°) de junio de 2013; laborando en un horario de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., en la remodelación del Círculo Militar de Mamo, devengando un salario diario de Bs. 134,95 (ANGEL FIGUEROA, LEONER MORA, EDUAR MARTÍNEZ, YOBANNI ALBORNOZ, ASENCION ORTEGA y WILFRE ROSAL) y de Bs. 169,23 (WILLIAM BETANCOURT), hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2013, el ciudadano WILFRE ROSAL; hasta el veinticuatro (24) de diciembre de 2013, el ciudadano WILLIAM BETANCOURT; y hasta el once (11) de marzo de 2014, los ciudadanos ANGEL FIGUEROA, LEONER MORA, EDUAR MARTÍNEZ, YOBANNI ALBORNOZ y ASENCION ORTEGA, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente.
Que desde la fecha del despido el patrono no ha cancelado las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, motivo por el cual, acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, acotando que todos los derechos se calculan conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2013, negociada y discutida por las partes en una reunión normativa laboral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.282 de fecha nueve (09) de octubre de 2009.
Se reclama un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 563.770,82), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Constructora Mandalas C.A.):
La co demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., niega la fecha de ingreso de los ciudadanos LEONER MORA, ÁNGEL FIGUEROA, ASCENSIÓN ORTEGA y WILLIAM BETANCOURT, por cuanto la relación jurídica sostenida con los mismos fue de naturaleza civil, siendo acordado voluntariamente por ellos, y en consecuencia, no figuraron como trabajadores de la empresa. Que se celebró un contrato por honorarios profesionales con los accionantes. Que además éstos produjeron documentos fiscales con el objeto de exigir el pago de dichos honorarios e incluso el cobro de tributos por dicho concepto. Por ende, se niega el despido, ya que la relación jurídica tenía una fecha cierta de culminación, se niega el salario, realizando la especificación que sus honorarios eran pagados mediante la emisión de una factura legal, así como también se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
Que los ciudadanos LEONER MORA, ÁNGEL FIGUEROA, ASCENSIÓN ORTEGA y WILLIAM BETANCOURT, le propusieron a CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., una negociación de carácter civil para desempeñar una serie de tareas para la ejecución de la Remodelación del Hotel Círculo Militar ubicado en el sector Mamo del Estado Vargas, para lo cual tasaron sus honorarios y plantearon tres modalidades de pago al efecto. Que la contratación de naturaleza civil, les permitía el libre manejo de su profesión, así como superioridad en su remuneración, por lo que se suscribió un contrato por honorarios profesionales, estipulándose una duración aproximada para la culminación de los servicios pactados hasta el mes de marzo de 2014, fecha en la que efectivamente culminó la relación civil. Que al ser aproximado este período, las partes acordaron que podía extenderse hasta la culminación del servicio ofrecido por los actores, bien fuese antes de ese lapso de tiempo o con posterioridad a aquel. Que no se sometió a los accionantes a la permanencia obligatoria de un período de horas diarias en las instalaciones del lugar de ejecución de la obra. Que las herramientas básicas para el desempeño habitual de labores de albañilería son propiedad de cada profesional, por lo que los demandantes transportaban sus herramientas y demás implementos de trabajo hasta el lugar de ejecución del servicio. Que además el servicio prestado no era con carácter de exclusividad. Que la contraprestación recibida por los accionantes fue notoriamente superior a la que hubiesen percibido en un régimen laboral.
Se niega la existencia de una unidad económica con la sociedad mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., por lo que CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., no puede figurar como patrono de los demandantes. Que ambas empresas tienen objetos y domicilios distintos.
En relación a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y EDUAR MARTÍNEZ alega la co demandada que nunca contrató sus servicios de manera personal. Que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios para CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., por lo que se niega el salario, el despido, las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Grupo Zonemar C.A. y demandados solidariamente):
La co demandada GRUPO ZONEMAR, C.A., alegó que nunca contrató con los ciudadanos Yobanni Albornoz, Eduar Martínez, Leoner Mora, Ángel Figueroa, Wilfre Rosal, William Betancourt y Ascensión Ortega de manera personal. Que los accionantes nunca prestaron el servicio de manera personal para GRUPO ZONEMAR, C.A., por lo que se niega el salario, el despido, las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
Los co demandados Zottola Diz Vicente Manuel y Neto De Zottola María Fátima niegan la fecha de ingreso de los ciudadanos Leoner Mora, Ángel Figueroa, Ascensión Ortega, William Betancourt, por cuanto la relación jurídica sostenida con los mismos fue de naturaleza civil con la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que los actores no prestaron servicios de manera personal para las personas naturales sino para la empresa de éstas. En relación a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y EDUAR MARTÍNEZ, alegan los co demandados que nunca contrataron sus servicios de manera personal. Que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios por lo que se niega el salario, el despido, las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
Los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA, opusieron la falta de cualidad ya que de acuerdo a la doctrina patria para tener cualidad de patrono, debe existir la prestación de servicios de manera personal y en el presente caso la prestación de servicios ocurrió para una empresa cuyos dueños son las personas naturales y los actores nunca prestaron servicios de forma personal para las personas naturales co demandadas.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La fundamentación de la apelación se basa en cuatro aspectos fundamentales en primer lugar alega la actora recurrente que el a quo no condeno solidariamente a las entidades de trabajo Constructora Mandalas C.A. y Grupo Zonemar C.A., a pesar de haber expresado en la sentencia que las empresas demandadas poseían los mismos accionistas y trabajan la misma rama, por lo que solicite que se condenen solidariamente a ambas entidades. En segundo lugar con respecto a la Semana de Fondo alega, que si el a quo estableció en su sentencia que la naturaleza de la relación era de origen laboral por lo tanto proceden todos los conceptos que deriven de ella, incluyendo dicha semana de fondo, mas sin embargo el a quo no condena dicho concepto por lo que solicita que el mismo sea condenado. En tercer lugar alega que el a quo no condeno el concepto por asistencia puntual y perfecta alegando que era carga de la actora demostrar dicho concepto, discrepa la actora estableciendo que vista la naturaleza laboral del nexo dicho concepto debía ser condenado y así lo solicita. El cuarto punto se alega que en audiencia de juicio la parte actora solicitó que se debatiera la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo, a lo cual la parte demandada expresó que dicha solicitud la dejaba en estado de indefensión sin embargo, aduce la actora que dicha solicitud podía ser realizada en audiencia de juicio y sometida a consideración del Juzgador de Instancia, sin embargo el mismo omitió pronunciamiento al respecto, por lo que solicita que dicho concepto sea condenado y declarado Con Lugar el recurso de apelación.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA
Considera la parte demandada que con respecto al primer punto de apelación de su contraparte alega que el a quo acertadamente no condena solidariamente a las entidades de trabajo demandada por no constar a los autos el registro mercantil de Constructora Mandalas C.A., por lo que no se pudo verificar la identidad de accionistas, objeto social entre otros. Con respecto a la semana de fondo alega la demandada que dicho concepto fue negado por el a quo acertadamente, ya que el actor no hace mas que tasar un concepto sin siquiera realizar una breve síntesis de que lo compone. Sobre la no condenatoria de la asistencia puntual y perfecta se verifico de la audiencia de juicio y así lo plasmo el a quo en su sentencia que era carga probatoria del actor este concepto extraordinario la cual no cumplió. Por ultimo alega la demandada con respecto a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo establece la demandada que el momento procesal para solicitar ese punto era al momento de la introducción de la demanda y no en la audiencia de juicio.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alega que la sentencia de recurrida adolece del vicio de in motivación por tres aspectos: el primero de ellos viene relación a que el juez de la recurrida establece que no posee elementos suficientes para aplicar el test de laboralidad, se establece que a pesar de la existencia de una serie de contratos que aparentan una relación de carácter civil, este elemento no es suficiente en criterio del a quo para valorar la relación como civil sin embargo aduce la recurrente que el juez de primera instancia no tomo en cuenta las comunicaciones emanadas de los actores en las cuales ofrecieron sus servicios por honorarios profesionales a la entidad de trabajo aunado a la comunicación mediante la cual los actores expresan su conformidad con que la relación sea de carácter civil y no laboral. Expresa la recurrente que los actores entregaron facturas a favor de entidad de trabajo. El segundo punto de inmotivación viene dado por la indemnización por despido injustificado, ya que no se debió condenar dicha indemnización ya que los trabajadores tal y como se desprende de los contratos de trabajo estaban concientes de la fecha de terminación de la relación por lo que mal podría condenarse dicho concepto. El tercer punto de inmotivación se desprende de la antigüedad condenada por el a quo ya que el mismo debió condenar tiempo que aparece establecido en los contrato y no le que se establecieron en la sentencia recurrida. Con respecto al Bono de Alimentación alega la demandada que el a quo condeno dicho concepto sin que en autos conste algún registro de asistencia que acredite que los trabajadores sean acreedores de los mismos por lo que solicita que la sentencia sea revocada en este punto. Establece que existe una errónea valoración de la declaración de parte ya que siempre el testimonio de la partes van a tender a beneficiarlas y que con respecto a las facturas presentadas por la parte demandada las mismas debieron ser valoradas por emanar de los mismos actores.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA
Por su parte la actora recurrente establece que con respecto a los contratos de trabajo debe privar el principio de realidad sobre las formas, y las relaciones fueron llevadas como unas de carácter laboral y así solicita sea ratificados y con respecto a las presuntas facturas las mismas no se encuentra firmadas por el trabajador por lo que mal podrían serle oponible.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la presunta solidaridad existente entre las entidades de trabajo Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mandalas C.A., en verificar la procedencia del bono por asistencia puntual y perfecta, la semana de fondo y la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector de la Construcción y a fines.
La apelación de la demandada se circunscribe a determinar la naturaleza del nexo que vinculó a las partes como laboral o de carácter civil, luego se debe proceder a verificar la procedencia del despido injustificado, el tiempo efectivo de prestación de servicio, la procedencia o no del bono de alimentación. Y la incorrecta valoración de la declaración de partes y las facturas fiscales presentadas por la demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas y valoradas por el Tribunal a quo son las siguientes:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.
Mérito Favorable De Autos
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.
Documentales:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), sesenta y ocho (68), setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. Así Se Decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. Así se decide.
La documental que riela en el folio ochenta (80) del expediente, es desestimada por quien sentencia por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se decide.
Testimoniales:
En lo que corresponde a las testimoniales de Briceño González José Américo, Herrera Torres Jhonny José, Rodríguez Espinoza Jobel Jovanis, Aguilera Aguilera Deivis José, Aguilera Jesús Gerardo, Mora Morao José Gregorio Y Aguilera Gomez Danny Rafael, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Grupo Zonemar y Personas Naturales) Y VALORADAS POR EL A QUO
Documental:
Debe observarse que los co demandados consignaron la siguiente documental:
En lo que corresponde a la documental que riela en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se decide.
Testimonial:
En lo que corresponde a la testimonial de MANUEL ALFREDO REVENGA MARCANO, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así Se Decide.
Demandados ciudadanos Vas Manuel Fernandes Goncalves y Favio Fernandes Goncalves
No promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Constructora Mandalas C.A.) Y VALORADAS POR EL A QUO
Documentales:
Debe observarse que la co demandada consignó las siguientes documentales:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil co demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. Así Se Establece.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento ocho (108), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. Así se decide.
En lo que corresponde a las documentales que corren insertas en los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones establecidas para la prestación de servicios de los ciudadanos ASENCIÓN ORTEGA, LEONER MORA, ANGEL FIGUEROA y WILLIAM BETANCOURT para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. Así Se Establece.
Testimoniales:
En lo que corresponde a las testimoniales de HERNÁN ORTIZ SÁNCHEZ y JOAQUÍN DA SILVA, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así Se Decide.
Pruebas Ex Oficio:
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
Declaración De Parte:
De la declaración de parte recaída en el ciudadano WILLIAM JOSÉ BETANCOURT, accionante en el presente procedimiento logró extraer únicamente quien decide que las herramientas utilizadas para la prestación del servicio pertenecían al patrono.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
De la Solidaridad de las Entidades de Trabajo:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la actora apelante en la audiencia de alzada con respecto a la presunta solidaridad existente entre las entidades de trabajo Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mandalas C.A. Alegó la recurrente en su exposición oral en la audiencia de Alzada que el a quo a pesar de haber establecido que existe identidad de accionistas y de objeto social no condenó solidariamente a la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A. El artículo 46 de de la LOTTT establece los requisitos legales para que puedan configurarse la existencia de una unidad económica o grupos de empresas, esta institución se configura en el momento que entre las entidades de trabajo existe una administración o control común, es decir, (1) existiere una relación de dominio accionario, (2) cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados por las mismas personas, (3) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema y (4) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaran su integración.
Al respecto de este punto el Juzgador de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos:
“Omiss…Por otra parte, resulta importante indicar que tampoco consta en autos alguna prueba fehaciente que lleve al Sentenciador a tomar la dirección hacia la existencia de un grupo económico. No constan los Registros Mercantiles de ambas sociedades mercantiles (sino únicamente el de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A.), o las actividades que en su conjunto realizaban y que evidencien la integración del GRUPO ZONEMAR, C.A., con la CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. Podría ser cierto que son los mismos accionistas entre una empresa y otra, pero no se tiene certeza al respecto, ni si la actividad que realizan en su conjunto es igual o se evidencia integración comercial, por lo menos eso no consta en el presente expediente. De modo que la falta de cualidad de la sociedad mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., opera y no tiene en consecuencia, esa condición para ser demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Queda entonces la controversia circunscrita únicamente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. y a sus representantes estatutarios ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA, por mandamiento de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.”
Expuesto lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia el Registro Mercantil de la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A., sino tal como lo establece el juez de la recurrida el Registro Mercantil de Constructora Mandalas C.A. (ver folios 100 al 107 pieza N° 1), corresponde la carga de la prueba a la parte actora demostrar el presunto grupo económico existente entre las codemandadas, y en virtud que no se consignaron a los autos suficientes elementos probatorios que permitan llenar los supuestos previamente explicados, es por lo que esta Alzada concuerda con el criterio del a quo y forzosamente debe declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
De la “Semana de Fondo”:
Alega la parte actora en su escrito libelar que a los trabajadores se le adeudan un concepto denominado primera semana de trabajo en fondo el cual procede al tasar en diferentes montos de acuerdo al trabajador demandante, sin embargo dicho concepto no es conocido para esta Juzgadora, y tal como se desprende de la redacción del escrito libelar ni siquiera se hace una breve reseña del significado o que compone el concepto reclamado por lo que en juicio de esta Alzada corresponde la carga de la prueba a la actora demostrar su procedencia o no en derecho y visto que a los autos no se evidencia prueba alguna es por lo que se concuerda con el criterio plasmado por el a quo en su sentencia. Por lo tanto se debe declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
De la Asistencia Puntual y Perfecta:
Alega la parte actora que la demandada adeuda por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, al respecto de este pedimento el Tribunal de Primera Instancia se pronunció de la siguiente manera:
“En relación al concepto de Asistencia Puntual y Perfecta se declara la improcedencia del mismo por cuanto no demuestran los accionantes su asistencia de manera puntual y perfecta a su sitio de trabajo durante todos los días laborales en que se mantuvo el contrato de trabajo conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.”
Por la naturaleza del punto reclamado, este resulta de carácter extraordinario por lo tanto corresponde la carga de la prueba a la parte actora demostrar su procedencia en derecho o no de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que se hayan aportado a los autos elemento alguno que permita verificar las horas de entradas y salidas de los trabajadores así como tampoco el horario de trabajo, por lo que mal se pudiera condenar el mismo. Por lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin lugar el Presente punto de apelación. Así se decide.
De la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo:
Se le informa a la parte actora recurrente que de una lectura de la demanda interpuesta ante este Circuito Judicial del Trabajo no se evidencia que se haya peticionado dicho concepto por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a su contra parte dicho concepto, debió haberse solicitado en el libelo de la demanda y no en audiencia de juicio, atendiendo a los principios de igualdad procesal, derecho a la defensa y debido proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, determina esta Alzada que el momento para realizar dicho pedimento corresponde al momento de la introducción de la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la LOPT. Así se decide.
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA (Constructora Mandalas C.A.)
Con respecto a la Naturaleza de la Prestación del Servicio:
Como defensa de fondo a la presente controversia alego la parte demandada que la naturaleza del servicio prestado por los actores es de índole civil, fundamentando su argumento en los contratos de trabajo, oferta de prestación de servicio y las facturas presuntamente emitidas por lo trabajadores consignado a los folios 109 al 137 de la Primera Pieza del expediente. Sobre el presente punto el Tribunal explano:
“Quedó entonces a la parte demandada enervar la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, anteriormente contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual obra a favor de los ciudadanos LEONER MORA, ÁNGEL FIGUEROA, ASCENSIÓN ORTEGA y WILLIAM BETANCOURT. Y observamos que ni siquiera hay elementos en autos a los fines de realizar el denominado test de laboralidad. No constan los datos necesarios que permitan realizar a quien decide el referido test. Hay unos contratos que cursan en autos, específicamente en los folios ciento trece (113), ciento catorce (114), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente, que procuran establecer una relación de índole civil o mercantil si se quiere, y tenemos que uno puede contratar un albañil para realizar una remodelación en casa y eso automáticamente no lleva a elaborar la presunción de laboralidad, ya que ese es un albañil que trabaja con sus propios implementos y herramientas, pero en el caso que hoy ocupa nuestro estudio, observamos que se trata de una constructora que elaboró un contrato para realizar una obra de remodelación en el Círculo Militar de Mamo y sub contrató a estos albañiles pero de una manera bastante informal.
En virtud de lo anterior, considera quien decide que no se desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, debe declararse la existencia de un contrato de trabajo entre la CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos LEONER MORA, ÁNGEL FIGUEROA, ASCENSIÓN ORTEGA y WILLIAM BETANCOURT. ASÍ SE DECIDE.”
En su exposición oral ante esta Alzada la parte demandada alega que si existen elementos suficientes para realizar el test de laboralidad el cual han sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia patria, ahora bien considera esta alzada que a los autos no consta suficientes elementos probatorios que permitan aplicar el test de laboralidad a cabiliadad, mas sin embargo no hay que dejar de lado que los actores gozan de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, anteriormente contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de una presunción de laboralidad la cual debe ser desvirtuada por la demandada.
A los autos constan contratos de trabajos suscritos entre la parte actora y la demandada presuntamente por honorarios profesionales, unas cartas en las cuales los actores presuntamente ofrecen sus servicios por Honorarios Profesionales a la empresa demandada y unas facturas emitidas por los actores a favor de la demandada. Ahora bien al analizar estos elementos en su conjunto los mismos no permiten con total certeza desvirtuar la presunción de la laboralidad antes invocada y mucho menos permiten demostrar de manera clara que la intención de las partes y la forma como se llevo la relación fue de naturaleza civil y no laboral. Por lo que el Juez a quo acertadamente estableció que entre Constructora Mandalas C.A. y los ciudadanos Leoner Mora, Ángel Figueroa, Ascensión Ortega y William Betancourt existio una prestación de servicio de indole laboral. Así se decide.
Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado y La duración de la Relación:
Alega la parte demandada que los trabajadores estaban en conocimiento de la fecha de terminación de la obra la para la cual habían sido contratados, y que el motivo de terminación el nexo fue la culminación de la misma por lo que no operaria la indemnización por despido injustificado. Por otra parte en virtud de los contratos suscritos por los trabajadores el juez de la recurrida debió tomar en cuenta como tiempo de duración de la relación de trabajo el que se desprende de los contratos y no el alegado por la parte actora.
En primer lugar aduce la demandada recurrente que en los contratos de trabajo consignados se observa la fecha presunta de culminación de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores por lo que mal pudiera condenarse una indemnización por despido injustificado cuando los actores estaban en conocimiento de la fecha de terminación de sus labores. Al respecto evidencia esta Alzada que en la mayoria de los contratos de trabajo consignados a los autos en su Cláusula Octava se establece lo siguiente:
“OCTAVA CULMINACIÓN
El presente contrato de servicios profesionales tiene una duración aproximada de 5 meses para ejecutar la obra llamada “Remodelación del Circulo Militar de Mamo” por lo que al culminar la obra se entenderá culminado el presente contrato por servicios profesionales.
Como las fechas de ejecución de servicio son aproximadas LAS PARTES entienden que el presente contrato puede extenderse hasta la culminación del servicio ofrecido por el Contratado.” (Resaltado de esta Alzada).
De lo antes transcrito se observa que la obra para la cual fueron contratados no tenía o tiene fecha cierta de culminación aunado al hecho que no consta a los autos ninguna documental que permita verificar que la fecha de despido de los trabajadores corresponden con las fechas de finiquito de la obra a la cual estaba asignados. Por lo que este concepto fue correctamente condenado por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
En segundo lugar alega la actora que en virtud de los contratos de trabajo suscritos el tiempo efectivo de labores debe ser el que se desprende de ellos y no ninguno otro, al respecto observa esta Alzada que el pedimento realizado por la demandada resulta improcedente porque mal se podría condenar un tiempo de prestación de servicio menor al alegado y probado a los autos por que se determina que la fecha de ingreso e egreso de los trabajadores son los establecidos en el sentencia recurrida. Así se decide.
Con respecto al Bono de Alimentación:
Tal y como ya ha quedado sentado el carácter laboral corresponde a los demandada la cancelación del concepto mal llamado “Cesta Ticket” tal y como lo ordena la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien alega la demandada que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado, al respecto el artículo 5 de la mencionada ley establece:
“Artículo 5:
El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)
Parágrafo Segundo:
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero:
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto:
En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto:
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables. “
De la transcripción realizada que efectivamente el bono de alimentación es cancelado por día efectivo de labores sin embargo a los autos no riela constancia de los mismos hayan sido cancelados de ahí la procedencia de su pago. No consta a los autos ninguna prueba traída por las partes que permita desvirtuar que los trabajadores no laboraron todos los días que ellos mismos alegan, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar los días que efectivamente habían laborado los trabajadores a los fines de hacer los descuentos pertinentes. Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
Con respecto a la errónea valoración de las facturas:
Considera la parte demandada recurrente que el juez a quo erró al no darle valor probatorio a las documentales constante de facturas presuntamente emitidas por los actores a favor de la entidad de trabajo ya que de las mismas se evidencia se podría evidenciar que la relación era de carácter civil y no laboral. Al respecto evidencia esta Alzada que dichas documentales fueron traídas al proceso por la parte demandada y de una revisión de las mismas no se evidencia que las mismas estén firmadas o que exista algún indicio que permita certificar que emanen de la parte actora por lo que por el Principio de Alteridad de la prueba no le pueden ser oponibles a su contra parte, por lo expuesto esta Alzada comparte el criterio expuesto por a quo ut supra reseñado y ende declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA (Grupo Zonemar C.A.)
Consta a los autos que en fecha 06 de abril de 2015 la ciudadana Carolina Daza, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 145.717, actuando en su carácter de representante judicial de la parte codemandada Grupo Zonemar C.A. consigno diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2015. Ahora bien de una revisión de las actas procesales y del poder otorgado por la entidad de trabajo Grupo Zonemar C.A. a la ciudadana antes mencionada, es por lo que esta Alzada en aplicación del artículo 130 de la LOPTRA, HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por la ciudadana Carolina Daza en fecha 06 de abril de 2015. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
En el caso sub iudice resulta bien particular. Demandan siete (07) ciudadanos, se niega la prestación del servicio de todos los actores en relación a la sociedad mercantil Grupo Zonemar, C.A., y de tres de los demandantes (Wilfre Rosal, Yobanni Albornoz Y Eduar Martínez) con respecto a la Constructora Mandalas, C.A. Por otro lado, ésta última admite la prestación de servicios de los ciudadanos Leoner Mora, Ángel Figueroa, Ascensión Ortega Y William Betancourt, pero calificándola de otra índole. Se sostiene la existencia de un grupo económico entre Grupo Zonemar, C.A., Y Constructora Mandalas, C.A., observando que hay dos cargas de la prueba vitales para la parte actora, primera, demostrar la prestación del servicio de los ciudadanos Wilfre Rosal, Yobanni Albornoz Y Eduar Martínez Para Constructora Mandalas, C.A., y segunda, demostrar que nos encontramos en presencia de un grupo económico, es decir, que hay una integración de estas empresas para sostener un fin de lucro común. Y en cuanto al resto de los ciudadanos, corresponderá a la parte demandada desvirtuar la presunción que obra a favor de los prestadores del servicio, es decir, la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, anteriormente contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De modo que así queda planteada la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Así se Establece.
En lo respecta a los a los ciudadanos Wilfre Rosal, Yobanni Albornoz Y Eduar Martínez, observa quien hoy decide que no demuestran la prestación del servicio para activar la presunción de Ley.
Sobre la demostración de la prestación del servicio quien suscribe ha sostenido en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2009-003351, lo siguiente:
“… para la parte actora tan sólo es necesario demostrar la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
Consecuente con lo anterior tenemos que no hay prueba ni elemento alguno fehaciente que active esa presunción de laboralidad con respecto a los ciudadanos Wilfre Rosal, Yobanni Albornoz Y Eduar Martínez, de modo que con respecto a estos ciudadanos, las pretensiones no pueden prosperar al no activarse esa prestación del servicio.
Con respecto al Preaviso:
En relación al preaviso reclamado observamos que conforme a la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste tiene que ser dado por el trabajador. No existe aquella omisión del preaviso prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, sino que ahora siempre el preaviso tiene que ser dado por el trabajador y se cuantifica de acuerdo a la prestación efectiva del servicio. Aunado a lo anterior, deviene su improcedencia en el deber de aplicación del régimen previsto por la Contratación Colectiva que en su conjunto es la que resulta más favorable a los trabajadores, no existiendo tampoco en el cuerpo normativo la institución del preaviso. Así las cosas, la petición de los accionantes en cuanto al concepto de preaviso resulta improcedente. Así se Decide.
Con respecto al Despido Injustificado:
No obstante lo expuesto ut supra con respecto al régimen aplicable, por excepción, debe ordenarse la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no se encuentra prevista en modo alguno por la Contratación Colectiva y que resulta procedente. Así se Decide.
Con respecto a la Dotación de Botas y Bragas:
Con respecto al concepto de dotación de botas y bragas el mismo resulta improcedente, ante su inadecuada y desproporcionada petición por cuanto de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, no establece en modo alguno pago por equivalente ante la omisión del cumplimiento, ni tampoco postula la parte accionante un baremo razonable a los fines del cálculo del concepto. Por el contrario, se postula la dotación de botas y bragas de manera vaga, genérica, imprecisa (de manera tropical en opinión del Sentenciador), arrojando únicamente un monto al proceso, sin cumplir siquiera el libelista con la carga alegatoria al respecto, valga indicar que la pretensión si bien fundada en la obligación prevista en el Contrato Colectivo al patrono la petición escapa de la razonabilidad al arrojar un monto sin más pretendido, no se trata de motivar a las entidades de trabajo al incumplimiento del beneficio al trabajador se cuida que el derecho de postulación y petición en la acción sea fundado en el campo de la razonabilidad, es por ello que se declara su improcedencia, en efecto tal como lo señala Nely Vásquez de Peña citando a Récasen Siches, sobre el logo de lo razonable “el logos del campo jurídico es el logos de lo razonable” ( Nely Vásquez de Peña Una Introducción a la Filosofía del Derecho, 2da Edición Ediciones Astro Data, S.A., Maracaibo Venezuela. 2006 Pág. 45 ), Así se Decide.
Así las cosas, debe ordenarse a los accionantes la cancelación de los conceptos de Prestaciones Sociales; indemnización por despido injustificado; bono vacacional fraccionado; utilidades; bono de alimentación; intereses sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.
Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por los co demandados y son del siguiente tenor:
Para el ciudadano ASENCIÓN ORTEGA, corresponden:
Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Indemnización por despido injustificado:
Bono Vacacional fraccionado:
Utilidades:
Bono de Alimentación:
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano ASENCIÓN ORTEGA de:
Para el ciudadano LEONER MORA, corresponden:
Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Indemnización por despido injustificado:
Bono Vacacional fraccionado:
Utilidades:
Bono de Alimentación:
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano LEONER MORA de:
Para el ciudadano ANGEL FIGUEROA, corresponden:
Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Indemnización por despido injustificado:
Bono Vacacional fraccionado:
Utilidades:
Bono de Alimentación:
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano ANGEL FIGUEROA de:
Para el ciudadano WILLIAM BETANCOURT, corresponden:
Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Indemnización por despido injustificado:
Bono Vacacional fraccionado:
Utilidades:
Bono de Alimentación:
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el treinta (30) de diciembre de 2013, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano WILLIAM BETANCOURT de:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el calculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que ocurra la variación de la unidad tributaria para el momento de la cancelación del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizarse el ajuste correspondiente atendiendo al 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento del pago efectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Así las cosas, debe declararse Sin Lugar la reclamación en relación a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y EDUAR MARTÍNEZ y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LEONER MORA, ÁNGEL FIGUEROA, ASCENSIÓN ORTEGA y WILLIAM BETANCOURT en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MÁNDALAS C.A., y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARIA FÁTIMA. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto(15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILFER ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y EDUAR MARTINEZ contra las entidades de trabajo GRUPO ZONEMAR C.A y CONSTRUCTORA MANDALAS C.A.; y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARIA FÁTIMA; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoaron los ciudadanos ASENCION ORTEGA, LEONER MORA, ANGEL FIGUEROA y WILLIAM BETANCOURT, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MANDALAS C.A. y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARIA FÁTIMA, por Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. ANA BARRETO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. ANA BARRETO
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