REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2015-000325

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VANESSA CAROLINA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de titulares de la cédula de identidad N° 15.574.990

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THAIS GUILLEN VALBUENA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajos los N° 139.995.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA TORREALBA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.911.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Eduardo Ramón Guzmán Martínez, contra Banesco Banco Universal, siendo presentada en fecha 26 de enero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Enero de 2015, mediante acta de distribución corresponde al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y admitida mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015, el secretario del Tribunal deja constancia que el Alguacil practicó las notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En 26 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su representante judicial abogada Yesika Torrealba, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.911. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Thais Guillen en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Apela de la decisión de fecha 26 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.

En fecha 06 de marzo de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de fecha 10 de marzo de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 13 de marzo 2015 y se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 09 de abril de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señala como fundamento de su apelación ante esta instancia la imposibilidad para acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 26 de febrero de 2015 a las 10:00 a.m. Al respecto señaló que el día 24 de febrero de 2015 mientras transitaba por la Urbanización Terrazas del Ávila en el este de la ciudad Capital, a bordo de una motocicleta de su propiedad fue abordada por un sujeto desconocido el cual a punta de arma de fuego le robó la moto en la que transitaba y todas sus pertenencias. Alega la recurrente que dicho evento, la dejo en un grave estado de shock y que por dicha razón no pudo acudir al día fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Establece que se encuentra consignando al expediente la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de verificar la veracidad de sus dichos. Por lo que solicita sea revocada la sentencia y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.



CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora, en virtud de las razones alegadas y sobre las cuales fundamenta la apelación la recurrente, así como determinar si las causales tipifican las causas eximentes indicadas por la jurisprudencia de la sala para incomparecer a la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2015, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio, para demostrar lo alegado consignó cursante al folio 39 del presente denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora ocurren de acuerdo a la denuncia consignada a los autos al folio 39 el día 24 de marzo de 2015, sin embargo la celebración de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 26 de marzo de 2015 a las 10:00 AM por lo que no existe concordancia cronológica entre los hechos narrados y la celebración de la audiencia. De otra parte en el supuesto negado que efectivamente los hechos señalados por la parte actora es decir, el robo de la moto, le hubiera causado estado de pánico, o impacto emocional que la sometió a días de depresión y zozobra, tal como lo indicó en la narrativa ante la jueza, dichas circunstancias de alteración emocional en ningún momento fueron probados con los medios o instrumentos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para ello, es decir a través de instrumentales informes médicos, o sicológicos, testimoniales o algún otro, en fin cualquier medio probatorio que evidenciara sus dichos, muy por el contrario se observó en la audiencia solo la exposición de una narrativa de hechos que no encuadran con las excepciones de imprevisibilidad, que este acto hubiese sido sobrevenido al momento de la celebración de la audiencia, inevitable y probado. Visto lo anterior, quien decide observa, que habida cuenta del carácter solemne de la audiencia preliminar, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo; en tal sentido, como quiera que lo alegado por la parte actora no permite que se configure la excepción de caso fortuito o fuerza mayor y, habida cuenta que la parte actora no actuó como un buen pater familia en la consecución de los intereses procesales de su representado, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2015 emanada del emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. CUARTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ
Abg.. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO
GON/JR/AV