REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2015-000311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FEDERICO DOMINGO RIVAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-2.524.927.-

APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.310.-

PARTE DEMANDADA: BADIFA CONSTRUCTORA, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de julio de 1964, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Pro. Y solidariamente, el ciudadano, FRANCESCO DE FABIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.915.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ALEX F. MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.385.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra del auto de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Federico Domingo Rivas Requena, contra BADIFA Constructora CA. y solidariamente contra el ciudadano Francesco Di Fabio, siendo presentada en fecha 07 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante acta de distribución correspondió al Juzgado Decimos Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el conocimiento de la causa, admitida mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha 26 de enero de 2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil practicó las notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fechas 10 de febrero, 05 de marzo y 10 de abril de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, dio inicio a la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, dándose por concluida la audiencia preliminar se ordena agregar las pruebas al expediente y su remisión al Tribunal de Juicio.

Corresponde por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha 03 de mayo de 2012 lo da por recibido, celebrando audiencia de juicio en la presente causa en fechas 31 de julio y 07 de agosto de 2012, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana Zoraida Matos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, de fecha 14 de agosto de 2012, apelación de la que conocido el Juzgado Tercero Superior el cual dio por recibido el 22 de octubre de 2012 y sentenció la misma en fecha 06 de diciembre de 2012 declarando Sin Lugar la apelación de la parte actora.

La parte actora recurrente en fecha 14 de diciembre de 2012 ejerce recurso extraordinario de control de legalidad contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 30 de mayo de 2013.

Devuelto el expediente a este Circuito se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el ciudadano Cosme Parra Sánchez. La misma fue impugnada por la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2013 y resuelta la impugnación en fecha 27 de noviembre de 2014 la cual se fue declarada Sin Lugar. En fecha 10 de diciembre de 2014 se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, vencido el plazo en fecha 12 de enero de 2015 se declara la ejecución forzosa de la misma.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 la ciudadana Zoraida Matos, en su carácter apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, la actualización de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos demandados y la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 el Tribunal antes señalado niega la actualización de los intereses moratorios y corrección monetaria mas sin embargo acuerda lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA.

En fecha 27 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 25 de febrero de 2015.

Mediante acta de distribución de expedientes de fecha 13 de marzo de 2015, corresponde a esta Alzada conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 30 de marzo y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 21 de abril de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señala que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal 40° de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, niega la actualización de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de todos los conceptos laborales tal como lo ordena la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012 emanada del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Alega la parte recurrente que la experticia complementaria del fallo es de fecha 26 de noviembre de 2013 y que la misma fue impugnada por la parte demandada, dicha impugnación fue resuelta en fecha 27 de noviembre del 2014, prácticamente un año después, y que en fecha 28 de enero de 2015 la parte demandada cancela al actor el monto reflejado en la experticia, mas sin embargo en decir de la recurrente dichos montos deben ser actualizados en razón de la condenatoria del Juzgado Superior Tercero, por lo que solicita sea revocado el fallo apelado y ordene la actualización de los intereses moratorios y corrección monetaria.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si la recurrida incurre en una violación de lo condenado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo, al negar la actualización de la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, así como revisar si lo el contenido del artículo 185 de la LOPTRA se tomó en cuenta para el pago de lo condenado y se encuentra ajustado a derecho.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2015, que negó la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses moratorios y corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Punto Previo:

Antes de entrar en el fondo de la controversia considera esta Alzada realizar unas breves consideraciones de orden procesal en la presente causa. Se evidencia de una revisión de las actas procesales que en fecha 27 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 25 de febrero de 2015, ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2015 el Tribunal a quo establece lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación de fecha 27 de febrero de 2015, interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015; en consecuencia, este Juzgado oye dicho recurso en ambos efectos, y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente” Negritas y subrayado de esta Alzada.

Al respecto de las apelaciones que se ejerzan contra decisiones proferidas en fase de ejecución el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la correcta forma de oír apelaciones en fase de ejecución es en un único efecto devolutivo, por lo que el Juez de la recurrida yerro al oír el presente recurso en ambos efectos. Sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso laboral venezolana esta Alzada considera prudente no realizar el reenvió del expediente a primera instancia a los fines de subsanar dicho error, sino más bien, entrar al pronunciamiento de la causa y pasar a conocer del fondo de lo peticionado, no sin antes hacer un llamado de atención al Juzgado a quo de revisar con detenimiento las apelaciones que sean ejercidas en fase de ejecución a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones en el proceso que además de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que data del año 2011. Así se decide.

Con respecto a la Actualización de los Intereses de Mora y Corrección Monetaria:

Observa quien decide que el hoy recurrente solicita en su diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 los puntos que se explanan a continuación:

“…Vista la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Diciembre de 2012, la cual corre inserta al folio 05 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se ordena el pago de:
.- INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, a partir de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución.
.- LA CORRECION MONETARIA DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la oportunidad efectiva del pago.
.- LA CORRECCION MONETARIA DE LOS DEMAS CONCEPTOS desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad efectiva del pago.-

Ahora, por cuanto dichos conceptos fueron calculados hasta el 31/10/2013, por ser esta fecha, en que de acuerdo a la Experticia Contable (folios 94, 95 y 96) se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, y visto que la sentencia en su parte motiva (folios 15 y 16) ordena el pago de los mismos hasta la fecha de ejecución o del efectivo pago, la cual se materializo (sic) el 28/01/2015, es por lo que solicito con el debido respeto a este tribunal previas las revisiones y comprobaciones del caso, se sirva ordenar LA ACTUALIZACION DE LOS INTERESES DE MORA Y DE LA CORRECCION MONETARIA de conformidad con lo ordenado por la sentencia definitivamente firme de fecha 06/12/2012, vale decir, que los mismos sean actualizados hasta el 28/01/2015 en que ciertamente se realizó el pago del monto arrojado por la experticia contable cuyos cálculos se realizaron hasta el 31/10/2013…”.-

Con respecto a la solicitud realizada el juez de la recurrida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, negó lo peticionado estableciendo que luego del decreto de ejecución voluntaria no es posible realizar ninguna indexación o actualización de los montos. Se observa de una revisión de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2013 el experto contable ciudadano Cosme Parra Sánchez consigna la experticia complementaria del fallo ordenado a practicar por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, la cual fue impugnada por la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2013. Se observa que la resolución de la impugnación tardó más de un año. Este periodo no se le puede imputar a la parte actora ya que la misma no impugnó dicha experticia y además la actora tampoco podía impulsar la ejecución voluntaria de la sentencia sin antes tener certeza en los montos condenados.

Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de fecha 06 de diciembre de 2012 se condenó a pagar los conceptos hoy objeto de apelación de la siguiente forma:

“Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

De lo anteriormente transcrito se evidencia la condena de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

De los Intereses Moratorios de la Prestación de Antigüedad:

De un análisis de las actas procesales se evidencia que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 26 de noviembre de 2013 y la demandada dio cumplimiento al fallo en fecha 28 de enero de 2015, previo decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 12 de enero del 2015; dicho lapso de tiempo, compuesto por un año dos meses, transcurrido entre la consignación de la experticia realizada y el efectivo pago; no puede ser imputable al actor ya que la dilación en el proceso fue producto de una impugnación realizada por la demandada, por lo que en opinión de esta Alzada el juez de la recurrida en acatamiento al fallo señalado ut supra ha debido ordenar la actualización de montos a pagar en estricto acatamiento de la sentencia ejecutoriada. Por lo antes se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, a fines de actualizar los montos de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad desde la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo (26 de noviembre de 2013) hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 12 de enero de 2015 dictado por el Juzgado ejecutor. Así se establece.-

De la Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad y demás Conceptos:

De acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 Caso José Surita vs MALDIFASSI & CIA C.A.; la llamada indexación o corrección monetaria ha de condenarse de la siguiente manera:
“ Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).”
De un análisis de las actas procesales se evidencia que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 26 de noviembre de 2013 y la demandada dio cumplimiento al fallo en fecha 28 de enero de 2015, previo decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal ejecutor en fecha 12 de enero del 2015; dicho lapso de tiempo entre la experticia realizada y el efectivo pago, comprendido por un año y dos meses, no le puede ser imputable al actor ya que dicha dilación en el proceso fue producto de una impugnación realizada por la demandada, por lo que en opinión de esta Alzada el juez de la recurrida en acatamiento al fallo señalado ut supra debió ordenar la actualización de dichos montos. Por lo antes expuesto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, a los fines de actualizar la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales desde la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo (26 de noviembre de 2013) hasta la fecha efectiva del pago que se realizo en fecha 28 de enero de 2015. Así se establece.-

Con respecto a la aplicación del Artículo 185:

Visto el pedimento formulado, este tribunal acogiendo el reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N°. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA VS MALDIFASSI & CIA, C.A.; criterio que este juzgador comparte y hace suyo en este pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión establecida en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual la Sala expresó lo siguiente:

“…Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en
fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
(Negrillas de este tribunal)
Señalado lo anterior, este tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada pague al trabajador accionante, los Intereses de Mora sobre la suma total condenada de Bolívares ciento cincuenta mil noventa y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs. 150.097,89); los cuales serán calculados conforme al lo establecido en la letra “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha del Decreto de Ejecución (forzosa), esto es el día doce (12) de enero de 2015, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo o del pago efectivo de la suma condenada, esto es, el día veintiocho (28) de enero de 2015. De igual forma, se acuerda la Corrección Monetaria sobre la suma total condenada de Bolívares ciento cincuenta mil noventa y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs. 150.097,89); desde la fecha del Decreto de Ejecución (forzosa), esto es el día doce (12) de enero de 2015, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo o del pago efectivo de la suma condenada, esto es, el día veintiocho (28) de enero de 2015; tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en el señalado período. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 25 de Febrero de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: SE ORDENA LA ACTUALIZACIÓN de los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,


Abg. ANA VICTORIA BARRETO



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,



Abg. ANA VICTORIA BARRETO
GON/JR/AB