REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) Abril de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000256
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26 de marzo de 2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIBIA MARIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.173.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY ALVAREZ BERNE y ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 10.04 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MIRIAN RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.073.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA. Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2015 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia en fecha 22 de marzo de 2013, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, presentada por el ciudadano Alfonso López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asunto que se le asignó en primera instancia el numero AP21-L-2013-001077, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 01 de abril del 2013, notificadas las partes, en fecha 18 de septiembre 2013, el secretario del Juzgado deja constancia de haberse practicado las mismas en los términos del Artículo 126 de la LOPTRA.
En fechas 02 de octubre, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebró audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, sin que se pudiera llegar a alguna mediación, producto de ello el Juzgado antes mencionado ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio, a los fines de la prosecución del proceso.
Previa distribución del expediente mediante sorteo le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual celebro audiencia de juicio, en fecha 17 de febrero de 2014, dictando sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2014, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora y contra el Hospital Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sube por consulta obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en gaceta Oficial N° 5892 Extraordinaria de fecha 31 Julio de 2008, previa distribución del expediente, corresponde el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Quinto (5°) Superior de este circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de mayo de 2014, y dictando sentencia definitiva en fecha 13 de junio 2014. Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014 y quedando definitivamente firme la sentencia se remite al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la distribución de la presente causa, se designara un (01) experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, designación que se realizó previo sorteo realizado mediante Acta de Distribución. Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2014 el ciudadano Francisco Villegas, persona sobre la cual recayó la designación como experto contable, consigna Informe de experticia.
En fecha 05 de noviembre de 2014 mediante diligencia el ciudadano Alfonso López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo, y luego de varias reuniones celebradas con los expertos contables Leonor Rivas y Cosme Parra, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de febrero de 2015, emite pronunciamiento mediante el cual declara SIN LUGAR la impugnación propuesta por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano Alfonso López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que más adelante se expondrán.
Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 04 de marzo de 2015 y fijando audiencia oral y publica para el día lunes 26 de marzo de 2015 a las once de la mañana (11:00am), acto al cual compareció la parte actora apelante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: Señala que la apelación se circunscribe a la sentencia proferida por el Juzgado a quo mediante la cual declara sin lugar la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo de fecha 29 de octubre de 2014. Alega el recurrente que el fallo apelado toma como basamento una sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Superior, que a juicio del recurrente no se encuentra ajustada a derecho ya que aplicó de manera errónea el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuando en su decir debió aplicar el artículo 99. Al subir el expediente a consulta obligatoria aduce el actor que se le violento el derecho a apelar de la sentencia de Primera Instancia. Señala el recurrente que viola normativas de rango constitucional específicamente el artículo 89 numeral 3, (no indica de que texto legal). Se establece que la experticia complementaria divide la relación laboral en varias partes a pesar que en la sentencia se reconoce que el nexo tuvo una duración de 4 años y 5 meses. Por ultimo alega que la experticia complementaria del fallo no tomó en cuenta a la hora de cuantificar los salarios las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades.
Es por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada y que se ordene la practica de una nueva experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo que esta Alzada considere necesario.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar, si las delaciones señaladas por la parte actora, se encuentran dentro del tiempo oportuno para ejercer las mismas o si por el contrario se trata de aspecto que debieron alegarse en la oportunidad del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto, de ser oportunas las delaciones proceder a corregir las mismas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a resolver el punto de apelación expuesto por la parte actora recurrente, considera esta Alzada necesaria hacer un punto previo. Expone la recurrente que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito judicial, en fecha 13 de junio de 2014 se encuentra viciada de nulidad al haber aplicado el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, (del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica) siendo el de aplicación correcta la norma contenida en el artículo 99 del cuerpo normativo antes citado, así mismo considera que dicha decisión es violatoria de principio constitucionales como lo son la progresividad y intangibilidad de los derechos laborales. Esto debido a que en decir del actor el Juzgado Quinto Superior dividió la relación de trabajo de trabajo en diferentes etapas. Al respecto esta Alzada evidencia que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución la cual declaró Sin Lugar la impugnación formulada en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Francisco Villegas; y no contra la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial. Es importante señalar que le Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede un lapso de 5 días hábiles, luego de dictada la sentencia definitiva, a los fines que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes contra un decisión definitiva de cualquier Juzgado Laboral, ahora bien de una revisión de las actas procesales no se observa la interposición del respectivo recurso de apelación ni ningún otro contra la decisión de fecha 13 junio de 2014, por lo que mal pude la parte actora en el presente acto pretender realizar alguna impugnación a la sentencia hoy en fase de ejecución, debido a que el lapso procesal establecido PRECLUYÓ. Así se decide.
CON RESPECTO AL SALARIO:
Alega la parte actora que la experticia complementaria del fallo realizada por el experto Licenciado Francisco Villegas incurre en error al no tomar en cuenta para la cuantificación del salario de la trabajadora las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional y Utilidades. De una revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada que el día 29 de octubre de 2014 es consignada constante de 56 folios útiles informe de experticia el cual riela del folio 169 al 223 de la Primera Pieza del expediente. Así mismo se observa al folio 177 documentales denominada “Cuadro Demostrativo de los Salarios del Trabajador” en el cual se plasman los salarios percibidos por la trabajadora en los distintos periodos o tiempos de la relación laboral. Evidencia esta alzada que en la Octava columna del referido cuadro se aprecia el ítem de alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades los cuales son imputados al salario diario devengado por el trabajador a los fines de obtener el salario integral diario, constatado lo anterior es por lo que este juzgado forzosamente declara Sin Lugar la delación formulada con respecto a este punto. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como al principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las partes.
BENEFICIO DE ALIMENTACION:
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Junio de 2014, señala:
" Beneficio de alimentación; rielan a los autos pruebas de los pagos del beneficio de alimentación realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago de las diferencias que surgen a su favor por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; del 11 al 25 de enero de 2010; del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; del 1 al 30 de octubre de 2010; del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y del 1 al 20 de diciembre de 2012, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto y a los montos obtenidos deberá realizar las deducciones correspondientes canceladas de forma deficiente por la demandada en cada uno de esos periodos”
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Análisis: Se observa en la experticia impugnada, que el experto efectuó los cálculos atendiendo a los días comprendidos en los periodos establecidos en la sentencia y descontó los montos pagados que constan en los recibos de pago para los periodos correspondientes.
ANTIGUEDAD, INTERESES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Junio de 2014, señala:
“…Prestación de antigüedad y sus intereses; conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de: (1) 45 días por el tiempo que transcurre entre el 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (2) 45 días por el tiempo que transcurre desde el 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y; (3) los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios que cursan a los recibos de pago y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base del mínimo legal para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora y para los intereses al literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se establece.
Vacaciones vencidas, bono vacacional correspondientes a los periodos 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del ultimo diario de Bsf. 46,18, que se obtiene al realizar una simple operación aritmética y dividir el último salario mensual devengado por la parte actora de Bsf. 1.385,40 (ver folios 76, 77 y Nº 91, del presente expediente) y dividirlo entre 30 días, de estos conceptos de la forma que a continuación se detallan (…):
Utilidades correspondientes a los años comprendidos entre el 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario promedio durante cada ejercicio anual de la cantidad de días aquí acordados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan en el expediente para obtener los salarios promedios devengados por la demandante en cada uno de los ejercicios anuales, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla (…)”
Análisis: Se observa en la experticia impugnada que el experto efectuó los cálculos para los periodos del vinculo laboral establecidos en la sentencia y los salarios fueron tomados de los recibos de pago cursantes a los autos. Para las Utilidades la sentencia estableció los días a pagar y para las vacaciones y bono vacacional el monto fue ordenado en la sentencia, por lo que conforme al análisis antes descrito, encuentra este Juzgado improcedente la impugnación de la expertita complementaria de fallo realizada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte demandada deberá pagar al actor la cantidad de (Bs. 17.582,72) según se detalla en el siguiente CUADRO RESUMEN. Asi se decide.-
CUADRO RESUMEN
Antigüedad 2.400,25
Intereses Antigüedad 704,30
Utilidades 811,49
Vacaciones y Bono Vacacional 1.096,78
Beneficio Alimentación 7.136,10
Sub-Total a Pagar 12.148,92
Intereses Moratorios 3.404,94
Corrección Monetaria 2.028,86
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 17.582,72
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los Montos establecidos en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en constas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
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