REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Abril de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2015-000446

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Noviembre de 2011, bajo el N° 41, Folio 197, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DIEGO CASTRO SUEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 219.109.

PARTE OFERIDA: BEATRIZ ADRIANA PINZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.182.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No Constituyó.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente contra el auto de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en la persona de la Abogada CLAUDIA ALIMENTI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.110 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, mediante la cual apela de auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2015, el mediante el cual se declara improcedente el pedimento de oficiar al SAIME, SENIAT, y CNE a los fines que dichos organismos remitan la dirección de la parte oferida, frente a la anterior negativa, la parte oferente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, por el juzgado antes citado, según escrito que corre inserto al folio 34 del presente expediente; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada.

Esta instancia superior de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente:

La actuación del Tribunal se circunscribe a un auto que por su naturaleza jurídica, deviene en un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo fin es hacer avanzar el proceso, los cuales solo son objeto de revocatoria o reforma, a través de la denominada revocatoria por contrario imperio y contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno y en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte debe dejar sentado esta alzada que estamos en presencia de un auto de sustanciación o de simple trámite, el Tribunal no decide puntos controvertidos solo esta impulsándole proceso, este tipo de providencias de mero tramite, llamado así por la doctrina; la cual es reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis.

“En este orden de ideas, estima la Sala que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (fin de la cita).

En este sentido, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte Oferente ejerció recurso de apelación contra un auto de mero trámite ut supra transcrito, y el recurso de apelación solo puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias en todo proceso; y como quiera que en el presente caso no estamos ante una sentencia definitiva o interlocutoria, sino ante un auto de mero trámite, este Tribunal revoca el auto de fecha 26 de marzo del 2015, mediante la cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de ejercido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes mencionados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 26 de marzo del 2015, mediante la cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte oferente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte oferente.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, siete (07) de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
___________________
Abg. ANA BARRETO