REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) DE Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. AP21-R-2014-001834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSE GUANIPE CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.862.608.-

APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 69.310.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la decisión de fecha 15/07/2013, expediente N° 027-2009-01-02176, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).-

TERCEROS BENEFICIADOS: SERPA AGRICOLA C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS EFRAIN MUÑOZ, PABLO PIÑERO ACEVEDO y MARJORIE ACEVEDO, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 9.023, 140.305 y 11.565 respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 05/11/2014 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSE GUANIPE CANELON, en la persona de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.310, en contra de la decisión de fecha 05/11/2014 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 15/07/2013, Expediente N° 027-2009-01-02178, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro o estableció hasta que fecha se cancelarían los salarios caídos por cuanto no fue determinado en la Providencia Administrativa de fecha 01/06/2011, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS GUANIPE, contra la empresa SERPA AGRICOLA C.A.-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 05/03/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de nulidad incoada por la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.310, en representación del ciudadano CARLOS JOSE GUANIPE CANELON, contra el auto de fecha 15/07/2013, Expediente N° 027-2009-01-02178, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro o estableció hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por cuanto no fue determinado en la Providencia Administrativa de fecha 01/06/2011, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS GUANIPE, contra la empresa SERPA AGRICOLA C.A.-

En fecha 12/03/2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de nulidad.

En fecha 17/03/2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, admite el presente recurso de nulidad contra el auto de fecha 15/07/2013, Expediente N° 027-2009-01-02178, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaro o estableció hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por cuanto no fue determinado en la Providencia Administrativa de fecha 01/06/2011, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS GUANIPE, contra la empresa SERPA AGRICOLA C.A.-

En fecha 05/11/2014 se publico sentencia en la presente causa y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial declaro: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 15 de julio de 2013, Expediente N° 027-2009-01-02178 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual aclaró o estableció hasta que fecha se cancelaría los salarios caídos por cuanto no fue determinado en la Providencia Administrativa de fecha 01/06/2011, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS GUANIPE, contra la empresa SERPA AGRICOLA C.A.-

En fecha 07/03/2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, oye en ambos efectos el recurso de apelación intentado el ciudadano CARLOS GUANIPE, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior.

En tal sentido, en fecha 23/01/2015, esta superioridad recibió las presentes actuaciones, del ciudadano CARLOS GUANIPE, en la persona de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.310, en contra de la decisión de fecha 05/11/2014 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11/02/2015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de hechos y derecho. En consecuencia, este Despacho, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio 14 al 168 de la pieza principal, copias certificadas correspondiente al Expediente Administrativo N° 027-2009-01-02176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.
PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Ésta no promovió prueba para su análisis, solamente se limitó a ratificar las pruebas aportadas conjuntamente con su escrito libelar. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El beneficiario de la providencia administrativa en la audiencia oral de juicio promovió escrito contante 09 folios útiles, con anexos (Cuaderno de Recaudos N° 1), relacionados al expediente Administrativo N° 027-2009-01-02176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.- Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y dada su naturaleza, se le otorga mérito probatorio.- Así se establece.-

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente señala que la apelación en contra de la decisión de fecha 05/11/2014 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se fundamenta por cuanto según sus dichos adolece de los siguientes vicios:

Falso supuesto de hecho: la recurrente señala que el Juez de Primera Instancia realiza un resumen de la pretensión, en la cual sintetiza en que el objeto de la demanda es la nulidad del acto de fecha 15/07/2013, al considerar como fecha del termino para los salarios caídos una fecha en la cual no se materializa el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a saber el 28/06/2011y no como fue ordenada en auto de fecha 15/07/2013. Por otro lado se observa en la sentencia recurrida en la parte motiva que el sentenciador omite pronunciamiento sobre el punto controvertido, como lo es que no se ha materializado aún (es decir, hoy día) el efectivo reenganche del trabajador, por el contrario realiza falsas suposiciones de hecho al establecer, “Omisiss…el tribunal asume y así queda establecido que el trabajador quedo reenganchado ese mismo día” , es decir que la sentencia da por cierto una situación de hecho que se encuentra suficientemente demostrada en el acervo probatorio, que no se materializo.

Incongruencia negativa: en el ordinal 5° del articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En razón de tal normativa, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate. En la recurrida existe incongruencia negativa por cuanto el Juez de Primera Instancia al considerar y suponer que el trabajador quedo reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 23/06/2011 sin tomar en cuenta los puntos demandadas por la parte recurrente.


CONTESTACION DEL TERCERO BENEFICIARIO

La representación del tercero beneficiario señala que la recurrente considera que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y en una incongruencia negativa al considerar y suponer que el trabajador quedo reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 23/06/2011.

En cuanto al falso supuesto de hecho en el presente caso no se configura el vicio denunciado, por lo cual guarda la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, sin que haya incurrido en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.

En cuanto a la incongruencia negativa , si se observa la sentencia recurrida el sentenciador de Primera Instancia si resolvió todos los puntos sometidos al recurso, con análisis expresos de las actas que conforman el expediente administrativo, concatenado cada unos de los hechos tantos los expuestos por la parte recurrente como los expuestos por su representada.

CONTROVERSIA

La presente causa estriba en determinar si efectivamente el sentenciador de Primera Instancia incurre en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia negativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil alegados por la parte recurrente y explicada ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

La recurrente señala que el Juez de Primera Instancia realiza un resumen de la pretensión, en la cual sintetiza que el objeto de la demanda es la nulidad del acto de fecha 15/07/2013, al considerar como fecha del termino para los salarios caídos una fecha en la cual no se materializa el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a saber el 28/06/2011y no como fue ordenada en auto de fecha 15/07/2013. Por otro lado se observa en la sentencia recurrida en la parte motiva que el sentenciador omite pronunciamiento sobre el punto controvertido, como lo es que no se ha materializado aún (es decir, hoy día) el efectivo reenganche del trabajador, por el contrario realiza falsa suposiciones de hecho al establecer, “Omisiss…el tribunal asume y así queda establecido que el trabajador quedo reenganchado ese mismo día” , es decir que la sentencia da por cierto una situación de hecho que se encuentra suficientemente demostrada en el acervo probatorio, que no se materializo.

Respecto a este vicio denunciado, la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada y pacifica que el mismo se configura de dos formas, la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto o los asuntos objeto de la decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda forma que se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponder con lo acontecido y son ciertos, pero la Administración, al dictar el acto, no subsume correctamente los mismos en una norma o los relaciona con una norma inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. En el presente caso se denuncia el primero de ellos, ahora bien observa que el sentenciador de Primera Instancia se pronuncia de la siguiente forma:

“En el caso sub iudice este Juzgador observa que consta a los folios 74 y 75 del expediente, acta de fecha 23/06/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que destaca lo siguiente:

“…En este estado la parte accionada interviene y expone: Vista la Providencia administrativa de fecha 01/06/2011, efectuaremos el reenganche de la siguiente forma: 1: El reenganche lo efectuaremos el 28 de junio y le pagaremos los salarios caídos que le corresponden fraccionado vista la situación económica y financiera que atraviesa la empresa, es por lo que solicitamos se tome en cuenta esta solicitud para el pago de los salarios caídos que corresponden y de así dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 347/11. Es todo”.- En este estado el trabajador accionante y asistente intervienen y exponen: “no estoy de acuerdo con lo planteado por la empresa, por lo que solicito la ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 347/11 en virtud de que no se realizó en este acto el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente se observa que por medio de diligencias de fechas 11/07/2011, (folio 92), 18/11/2011, (folios 103 y 104), 13/09/12 (folios 106 y 107), 13/07/2013, folios 140 y 141, de la pieza principal, en primer lugar consta acta conciliatoria emanada por la referida inspectoría, en donde se evidencia que la parte demandada convino en cumplir con la Providencia Administrativa, y acatar con el reenganche voluntario del trabajador a partir del 28-06-2011, y el pago de los salarios caídos de manera fraccionada por la mala situación económica de la empresa, convenio al cual el actor rechazó. Asimismo, se evidencia en los folios ya señalados, que la empresa demandada siguió insistiendo en su intensión de reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, el cual nunca se ha materializado.-

Así las cosas, el tribunal observa que a los efectos del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 347-11 de fecha 01/06/2011, con la manifestación de voluntad propuesta por la demandada en el acta conciliatoria, celebrada ante la Inspectoría el día 23/06/2011, y suscrita por el actor, en lo que respecta al reenganche voluntario a partir del día 28 de junio de 2011, con dicha manifestación, el tribunal asume y así queda establecido, que el trabajador quedó reenganchado ese mismo día, de manera que, solo quedaba controvertido el pago a convenir por la demandada de los salarios caídos, desde la fecha de su despido 03/06/2009 como fue ordenado por la Providencia Administrativa antes citadas, hasta 28/06/2011, fecha ésta última que la empresa aceptó cumplir con la Providencia Administrativa y reenganchar al trabajador a su sitio el trabajo, ya que en dicha acta, según la apreciación de este Juzgado, el actor debió aceptar el reenganche y fijar los parámetros para el pago de sus salarios caídos, (reciprocas concesiones), hecho que no sucedió por la negativa del trabajador, motivos por el cual, se evidencia que estos sucesos fueron ratificados por el auto cuestionado de fecha 15 de julio de 2013, al indicar desde y hasta donde se pagarían los salarios caídos.-(Resaltado y Negrillas de esta Alzada)“

De lo anteriormente transcrito y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que efectivamente en fecha 23 de junio de 2011, día en el cual se procedió a llevar a cabo el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual la parte accionada como se evidencia al folio 74 no se niega a hacer efectiva la Providencia Administrativa, por el contrario acepta la misma y plantea que por motivos económicos no podrá realizar el reenganche ese mismo día sino el día 28 de junio de 2011, es decir, cinco días más tarde. Esta Alzada comparte el criterio establecido por el sentenciador de Instancia en cuanto a que vista la manifestación de voluntad de la accionada de efectivamente dar cumplimiento a la Providencia y fijando fecha cierta para el reingreso del trabajador a su labores se debe entender por reenganchado en ese mismo momento. También observa esta Alzada que con la actividad procesal desplegada por el accionante al no concurrir el día señalado a la entidad de trabajo, se demuestra una evidente falta de interés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por lo que mal podía la administración ordenar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, teniendo el trabajador la obligación de presentarse ante la entidad de trabajo en la fecha indicada. Es lo por que esta Alzada declara Sin Lugar la apelación con respecto al presente punto de apelación.

En cuanto al Vicio de Incongruencia Negativa:

El vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se configura en el fallo cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado. Igualmente ha expresado la Sala que los jueces deben considerar y resolver otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tienen importancia jurídica e inciden sobre la suerte del proceso

En el presente caso no se observa que este vicio delatado tenga sustento o se configure, debido a que el juez de Primera Instancia considero -criterio compartido por esta alzada-, que el reenganche se realizó el día 23 de junio de 2011 y por lo ya previamente señalado el trabajador debió acudir a su puesto de trabajo el día 28 de junio de 2011, obligación que no cumplió. Por lo que se considera que el auto de aclaratoria de fecha 15 de julio de 2013 se encuentra ajustado a derecho al cuantificar el pago de los salarios caídos hasta el día en el que el trabajador debió presentarse a su puesto de trabajo. Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS GUANIPE, contra del auto de fecha 18 de Enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la LOTRA.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes Abril del año dos mil quince (2015). Años, 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA BARRETO