REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2015.

204° y 155°

PARTE ACTORA: ORANGEL LUIS MOSQUEDA LOPEZ, JACKSON JOSE DURAN ZAMBRANO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.311.371, 29.959.109 y 16.075.368, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.791.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELLA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, BURT STEED HEVIA ORTIZ, LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, ANDREA DOMINGUEZ MURAS y JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 90.892, 71.805, 119.225, 141.449, 154.717, 179.455 y 187.440, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2015, por la abogado ANDREA DOMINGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015 se distribuyó el expediente; el 26 de marzo de 2015, se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 7 de abril de 2015 a las 2:00 p.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es por la negativa de admisión de la prueba de informes plasmada en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015; hizo un breve preámbulo al fondo del asunto señalando que debía hacer una breve reseña del asunto principal manifestando que se trata de 3 ciudadanos que alegan ser trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELLA, S. A., que demandan la existencia de la relación laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que fue negada la existencia de esa relación laboral y el derecho a los demás conceptos, que con el fin de demostrar la inexistencia de la relación laboral se promovió varios medios entre ellos una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio mediante auto del 27 de febrero de 2015, fundamentando la negativa en que la prueba de informe fue expuesta en términos amplios, vagos e inexactos, que el Tribunal se equivoca al no admitirla, ya que fue solicitada en 2 particulares: 1°) que informe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que los ciudadanos ORANGEL LUIS MOSQUEDA LOPEZ, JACKSON JOSE DURAN ZAMBRANO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, inclusive se menciono sus números de cedula de identidad, se encuentran inscritos y la fecha de inscripción, tal cual como se deriva de este particular son hechos concretos, que esta redactado en modo afirmativo y no investigativo, no interrogativo; 2°) el nombre de la persona natural o jurídica que retiene y paga las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nuevamente se concreto e identifico a los ciudadanos; igualmente, señaló que se promovió una prueba de informes a la empresa FIPER, C.A., que las dos pruebas de informes están redactadas prácticamente en los mismos términos, entonces, por que se le niega la admisión a una y la otra se admite. Concluyó alegando que se violó el derecho a la defensa y debido proceso, que se le esta negando la admisión de una prueba que es muy importante, asimismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, entiende que una vez que la prueba es incorporada al proceso ya no pertenece a ninguna de las partes.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo I denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la sociedad mercantil FIPER, C.A., a los fines que informen una serie de particulares detallados en cada una de las solicitudes.

De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que se demandan una serie de conceptos laborales; en la contestación a la demanda la accionada hace referencia expresamente a los hechos descritos en el libelo y se alegan una serie de defensas, negó la relación laboral alegada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELLA, S.A. y los ciudadanos ORANGEL LUIS MOSQUEDA LOPEZ, JACKSON JOSE DURAN ZAMBRANO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio, entre otras, por considerar que los particulares de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentran redactados en términos investigativos, amplios y vagos, y que esta buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente del Capítulo I “DE LA PRUEBA DE INFORME”, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos, papeles o documentos que reposan en el referido ente u organismo, por lo que no encuentra este Tribunal Superior que la prueba de informes solicitada esta redactada en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos específicos como nombres de los demandantes, números de cédula de identidad, etc, que se pretende informen como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que los obligados a informar deben limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe admitirse. Así se declara.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba de informes a que se contrae el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá fijar al ente al cual se le requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de la resulta correspondiente, y en caso de no constar la resulta en el lapso concedido, deberá instar nuevamente al organismo requerido.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2015, por la abogado ANDREA DOMINGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2015 en cuanto a la prueba de informes promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
SHEILYMAR URBINA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de abril de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SHEILYMAR URBINA
SECRETARIA


ASUNTO No: AP21-R-2015-000341
JCCA/SU/gur.