REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de abril de 2015.
204° y 155°
PARTE ACTORA: AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.313.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN HUIZA, JOHNLIMBER HERNÁNDEZ, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURI PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, NEIDA CARVAJAL y FANNY GRATERON, Procuradores de Trabajadores, Inpreabogado N° 96.656, 97.552, 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 196.429 y 178.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el número 90, Tomo 1.182-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AMAYA e ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.590 y 105.849 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de febrero de 2015.
El 11 de febrero de 2015, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 18 de marzo de 2015 a las 11:00 a. m.; en esa oportunidad se difirió el dispositivo para el 25 de marzo de 2015 a las 3:00.p.m.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., el 9 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Peluquera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., percibiendo un último salario promedio mensual de Bs. 32.236,67, hasta el 28 de marzo de 2014, fecha en que renunció por motivos personales, para una prestación de servicios de 6 años, 8 meses y 19 días; que fue obligada a firmar contratos denominados convenio de “Alianza y Participación Comercial”, con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, que son calificadas de fraude o simulación laboral; que durante la prestación de sus servicios tenía que usar uniformes, cumplía un horario de trabajo, no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales les prestaba el servicio, ya que estos cancelaban en la caja de la peluquería directamente, no podía disponer de su tiempo, no fijaba el precio a cada servicio prestado, la prestación no era autónoma e independiente, motivo por el cual se presume la existencia de una relación laboral.
Demandó: Bs. 675.521,04, por concepto de prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses moratorios e indexación.
La parte demandada en la contestación a la demanda opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, alegando que no recibe, ni ha recibido de manera subordinada e ininterrumpida los servicios personales como peluquera de la ciudadana AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA, a partir del nueve 9 de julio de 2007, no ha recibido de la actora la prestación de servicio personal alguno que pudiere calificarse como de carácter laboral; nunca ha existido relación laboral con la accionante; no ha sido de ninguna forma patrono de la actora, no ostenta la cualidad para ser sujeto pasivo en la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA, la cual se atribuyó la condición de trabajadora.
Que en fechas 24 de marzo de 2008 y 26 de agosto de 2013, las partes suscribieron convenios denominados “Alianza y Participación Comercial” a los fines de formalizar la sociedad de hecho que se inició el 9 de julio de 2007, en la que ambas partes se comprometieron a prestar servicios de peluquería; que la demandante aportaba todos los instrumentos necesarios para realizar su oficio de manera independiente y la demandada aportaba el lugar, local comercial arrendado, destinado y acondicionado para recibir a los clientes que deseaban obtener el servicio de peluquería.
Que en los convenios de “Alianza y Participación Comercial” establecieron y cumplieron condiciones tales como fijar conjuntamente los precios de los servicios de peluquería que se prestarían, ya que de la utilidad obtenida por el cobro de los servicios, una vez deducido el IVA, se distribuía en un 50% para la actora y el 50% restante para la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A.; para un eficiente control en beneficio de la sociedad de hecho y dar cumplimiento con la normativa vigente que corresponde al giro comercial de una persona jurídica, acordaron que MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., facturaría a los clientes que visitaran el local la totalidad de la cantidad cobrada por la demandante, para ser distribuidos los beneficios obtenidos en la oportunidad acordada por las partes; en el convenio se estableció un horario de atención al público de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., pero que en ningún momento se estableció y reconoció como un horario de trabajo de cumplimiento subordinado e ininterrumpido: que se suscribió un contrato sin mediar coacción alguna entre las partes, para formalizar la relación comercial entre ellas, pero jamás orientado a ocultar una relación de trabajo que pudiera configurar el supuesto fraude o simulación laboral alegados.
Alega que se trata de una relación comercial entre las partes y no una relación de trabajo, toda vez que no devengó nunca un salario, no se cancelaron conceptos laborales, no existió subordinación, no se estableció una jornada de trabajo y el servicio prestado era por cuenta propia e independiente directamente a sus clientes y no a la empresa; que se desvirtúa la existencia de alguna relación de trabajo que implica subordinación, dependencia, salario y disfrute y pago de beneficios establecidos en la ley, con la existencia de una relación comercial denominada “Alianza y Participación Comercial”, mediante la cual se pactó la distribución de las ganancias, materializada en el hecho de que la demandante paga a la demandada el 50% del total de los ingresos obtenidos por clientes atendidos, por el ejercicio de su oficio de manera independiente, gozando de un lugar adecuado y servicios básicos, elementos que constituyen costos operativos y que cubre la demandante con el señalado 50% pagado a quien fuera su aliada comercial MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A.; negó el salario alegado; negó que la demandante haya renunciado en virtud de que nunca existió relación laboral entre las partes, por lo que la empresa no está obligada por ningún concepto a pagar prestaciones sociales y otros conceptos laborales; negó todos los conceptos y cantidades demandadas.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la demandante las prestaciones sociales, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación y constas.
Del fallo señalado apeló la parte demandada delimitando el objeto de su apelación así: 1) Falta de motivación de las pruebas documentales, en el convenio de Alianza y Participación Comercial, se determinan las condiciones como distribución de las ganancias, materiales, atención al público, la forma de prestar el servicio, la sentencia solo lo toma para determinar el tipo de relación de servicio, no fue valorado en profundidad. 2) No valoró las órdenes de pago y notas de servicio por el principio de alteridad, que son los formatos que se establecieron en el contrato, no valoró en su totalidad la prueba, la actora le giraba instrucciones a la demandada de cómo efectuar el pago. 3) No valoró los cuadros demostrativos de pago y comprobantes de egreso. 4) Escuetamente trascribió los dichos. 5) Existe un vicio por percibir contradicciones en la motivación, se refirió a indicios que desvinculan como la última percepción, hay una contradicción cuando condena a los conceptos laborales sobre la base de Bs. 32. 236,67 mensuales; se trata de un local pequeño en el centro de Caracas, en el cual no es posible que se genere un supuesto salario de ese monto. 6) En vista del principio de seguridad jurídica, hay sentencias en este Circuito en las cuales se ha determinado que la demandada no tiene responsabilidad laboral.
Una vez analizados los términos de la controversia, la forma como la parte demandada contestó la demanda, negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de un servicio, pero alegó que las vinculó una relación de naturaleza no laboral, una relación comercial según contratos denominados “Alianza y Participación Comercial”, en virtud del cual la demandante paga a la demandada el 50% del total de los ingresos obtenidos por clientes atendidos, por el ejercicio de su oficio de manera independiente, gozando de un lugar adecuado y servicios básicos, elementos que constituyen costos operativos y que cubre la demandante con el señalado 50% pagado a la demandada, en consecuencia, debe determinarse si existe entre las partes una relación laboral o si por el contrario la parte demandada, vista la aceptación de una vinculación calificada como de otra naturaleza, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 18 al 20, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito que cursa a los folios 36 al 38, promovió:
A los folios 39 al 41, documental que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que coincide con la promovida por la parte demandada a los folios 53 y 54, cuyo análisis se efectuará posteriormente.
A los folios 42 al 48, marcada “B” documental que se aprecian por haber sido reconocidas, se analizarán posteriormente.
Promovió la exhibición de los documentos marcados “A” y “B”, que fueron reconocidos.
Anexo al cuaderno de conservación promovió camisa denominada uniforme, que si bien en si misma no constituye prueba, es un hecho aceptado por la demandada en la audiencia de juicio que la demandante y los que se desempeñaban en el local de la demandada utilizaban uniforme o ropa con distintivos.
Promovió la testimonial de la ciudadana MELIDA OJEDA, sobre la cual nada tiene que analizar el Tribunal, en vista de que no compareció a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 31 al 34, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito que cursa a los folios 49 al 52, promovió:
A los folios 53 y 54, 55 y 56, documentales que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis se efectuará posteriormente.
A los folios 57 al 63, documentales denominadas “control”, “orden de servicio” y tickets, que carecen de valor probatorio en vista de que emanan de la demandada, no contienen firma de la parte actora, conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual, la prueba proviene de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.
A los folios 64 al 76 documentales denominadas cuadro demostrativo de pagos, que se aprecian en vista de que la cursante al folio 64, esta suscrita por la demandante y en la audiencia de alzada ambas partes reconocieron las cursantes a los folios 42 al 48 y 64 al 76, que demuestran las percepciones correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2007, 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 de marzo de 2008.
Promovió la testimonial de los ciudadanos LILIAN MILLAN, MADERLIN GARCIA, YOFRE FARIAS SALAS, YAIMIL ANZOLA, MARIA JOSE SOTO, MARYURI CELENI y EWLIN JAIME, de los cuales comparecieron los ciudadanos MARIA JOSE SOTO, MADERLIN GARCIA, YOFRE SALAS, MARYURI CELENI MENDOZA y EWLIN JAIMES TORREALBA, que debidamente juramentados declararon lo siguiente:
MARIA JOSE SOTO: que empezó a trabajar para la empresa el 30 de junio de 2008, que actualmente no trabaja allí, era encargada, recibía su salario y los beneficios de ley, disfrutaba de sus vacaciones y utilidades; que los estilistas fijaban su precio de acuerdo a lo atendido a cada cliente; que conoció a la ciudadana Amarilis Rizo, que ella era estilista, que sus ingresos eran por producción; que Amarilis Rizo tuvo una operación que se ausento por 2 meses que no tuvo ningún beneficio durante ese período de ausencia, que se le exigía llevar justificativo en caso de falta; que cobraba un 50% y cobraba un día después de la quincena para dar tiempo de registrar todos los pagos, sacarle el 12% que se le retenía y luego sacar el 50% porcentaje, que los insumos como tinte etc. los proporcionaba la dueña, pero el secador, tijeras, cepillo lo trae la misma empleada.
De la anterior declaración que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la demandante prestaba servicios, que cobraba el 50% de cada trabajo una vez deducido el IVA y que la demandada pagaba empleados como la encargada con todos los beneficios de ley.
MADERLIN GARCIA: es estilista, que tiene 10 años en el salón, que ganan por producción, que llego un acuerdo con la jefa que era 50% y 50%, que llevaban la cuenta por un cuaderno en cada quincena, que tienen uniforme para que se vea mas elegante y para distinguirse de la clientela; que las herramientas son de ellas que no se las suministra la empresa; que el químico lo vende la peluquería ellos se los compran a la peluquería; que lo único que se firma es donde consta lo que les paga la dueña, que ellos fijan los precios de los servicios; que firmo un contrato de alianza y participación comercial, que no hay un horario impuesto, que entran a las 7 a.m. y salen a la 4:30 p.m., que tiene sus propios clientes; que atienden su clientes y otras personas que lleguen a la peluquería. El Juez le formuló las siguientes preguntas ¿El uniforme es un delantal? No, fue un obsequio de la empresa, ¿Qué pasaba si ustedes faltaban al trabajo, podían enviar un suplente? no pasaba nada y que tampoco se podía enviar a un suplente.
De la anterior declaración que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los estilistas, ganan el 50% y la demandada el 50%, según el control que llevaban, que usan uniforme proporcionado por la empresa, que ellas ponen las herramientas, pero el químico lo vende la peluquería, ellos se los compran a la peluquería; que entran a las 7 a.m. y salen a la 4:30 p.m., que tiene sus propios clientes y atienden otras personas que lleguen a la peluquería; que si faltaban no podían enviar un suplente.
YOFRE SALAS: mientras estuvo allí se desempeñó como técnico capilar y luego como estilista, que trabajo aproximadamente 2 años y medio; que la forma de ganancia era por producción, que la distribución era 50% y 50%, que firmó un contrato de alianza y participación comercial, que nadie le indicaba como ejercer su trabajo. El Juez le formuló las siguientes preguntas ¿Quién suministraba los insumos? los químicos eran de la peluquería aparte ¿Ustedes podían faltar al trabajo? podía faltar cuando quería, podía trabajar en otro salón si quisiera.
De la anterior declaración que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que se desempeñó como técnico capilar y luego como estilista, que la forma de ganancia era por producción, que la distribución era 50% y 50%, que los químicos eran de la peluquería.
MARYURI CELENI MENDOZA: actualmente esta como cajera, que las funciones como cajera es: atender al cliente que llega, cobrar el precio que estipulan los estilistas y venta de productos; que recibe un salario, firma recibos de pago, que su salario mensual es de Bs. 5000,00, que le hacen sus correspondientes deducciones, que cumple un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; que tiene una persona que le da directrices; que anteriormente trabajaba como técnico capilar; que se le paga a los estilista de acuerdo al porcentaje estipulado; que los estilistas trabajan tanto con clientes fijo como personas que llegan a la peluquería, los insumos son de ellos, los compran ellos. El Juez le formuló la siguiente pregunta ¿Se le aplica alguna medida disciplinaria si dejan de asistir los estilistas? No.
De la anterior declaración que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la testigo actualmente esta como cajera, que atiende a los clientes, cobra el precio, recibe un salario, firma recibos de pago, le hacen sus deducciones, cumple un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; tiene una persona que le da directrices; anteriormente trabajaba como técnico capilar; que se le paga a los estilistas de acuerdo al porcentaje estipulado; que los estilistas trabajan tanto con clientes fijo como personas que llegan a la peluquería, los insumos son de ellos, los compran ellos.
EWLIN JAIMES TORREALBA: es manicurista; que trabaja de 7:00 a.m. y que depende de lo que genere cobra; que no tiene horario; que firmó un contrato de alianza y participación comercial, que aceptó las condiciones establecidas en el contrato; que trabaja con instrumentos como: repujadores, uñas postizas, acrílicos, que todos los insumos son de ella; que no disfruta de vacaciones, que no firma recibos de pago; que la distribución con la empresa es 50% y 50%.
De la anterior declaración que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que es manicurista; trabaja desde las 7:00 a.m. y que depende de lo que genere cobra; pero no tiene horario; firmó un contrato de alianza y participación comercial, aceptó las condiciones establecidas en el contrato; trabaja con instrumentos como: repujadores, uñas postizas, acrílicos, que todos los insumos son de ella; que no disfruta de vacaciones, que no firma recibos de pago; que la distribución con la empresa es 50% y 50%.
La ciudadana AMARILIS RIZO compareció a la audiencia de segunda instancia, el juez hizo uso de la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien señaló: que fue contratada por la dueña, que inició en el 2007, que ella cortaba cabello secaba, hacia mechas, todo lo relacionado con el estilismo; que su horario era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., corrido que almorzaba en la parte de arriba del local; que cobraba quincenal que la dueña sacaba su cuenta y les pagaba lo que correspondía, que la dueña retenía el 12% y lo que quedaba sacaba el 50% y 50%; que ella trabajaba con sus propios instrumentos, que los tintes y todo lo demás era de la peluquería, tintes y químicos lo vende la peluquería y los estilistas lo promocionan; que cuando tenia que faltar ella pedía permiso a la dueña; que no disfrutaba vacaciones; que nunca reclamo antigüedad ni utilidades, porque la dueña siempre le decía que no tenia derecho a nada; que su intención era sobrevivir y ser alguien; que por su edad no le querían pasar casi clientes, por eso renunció; que le manifestó su voluntad de irse a la dueña; que la dueña últimamente no les daba las relaciones de pago; que firmo el contrato de alianza y participación comercial en el 2008 año en el que la dueña lo hizo, que siempre estuvo bajo el mismo régimen de distribución, que antes del contrato fue acordado verbalmente, que no le informo que no tenia derecho a vacaciones bono vacacional etc.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la demandante las prestaciones sociales, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación y constas.
Del fallo señalado apeló la parte demandada alegando falta de motivación de las pruebas documentales, que en el convenio de Alianza y Participación Comercial, se determinan las condiciones como distribución de las ganancias, materiales, atención al público, la forma de prestar el servicio, la sentencia solo lo toma para determinar el tipo de relación de servicio, no fue valorado en profundidad; no valoró las órdenes de pago y notas de servicio por el principio de alteridad, que son los formatos que se establecieron en el contrato, no valoró en su totalidad la prueba, la actora le giraba instrucciones a la demandada de cómo efectuar el pago; no valoró los cuadros demostrativos de pago y comprobantes de egreso; escuetamente trascribió los dichos; existe un vicio por percibir contradicciones en la motivación, se refirió a indicios que desvinculan como la última percepción, hay una contradicción cuando condena a los conceptos laborales sobre la base de Bs. 32. 236,67 mensuales; se trata de un local pequeño en el centro de Caracas, en el cual no es posible que se genere un supuesto salario de ese monto; hay sentencias en este Circuito en las cuales se ha determinado que la demandada no tiene responsabilidad laboral.
Una vez analizados los términos de la controversia, la forma como la parte demandada contestó la demanda, negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de un servicio, pero alegó que las vinculó una relación de naturaleza no laboral, una relación comercial según contratos denominados “Alianza y Participación Comercial”, en virtud del cual la demandante paga a la demandada el 50% del total de los ingresos obtenidos por clientes atendidos, por el ejercicio de su oficio de manera independiente, gozando de un lugar adecuado y servicios básicos, elementos que constituyen costos operativos y que cubre la demandante con el señalado 50% pagado a la demandada, en consecuencia, debe determinarse si existe entre las partes una relación laboral o si por el contrario la parte demandada, vista la aceptación de una vinculación calificada como de otra naturaleza, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe.
En lo que se refiere a los puntos apelados, el Tribunal observa: Se valoró el convenio de “Alianza y Participación Comercial” y su análisis se establecerá posteriormente; las órdenes de pago y notas de servicio fueron desechadas por el principio de alteridad, no consta que la actora le giraba instrucciones a la demandada de cómo efectuar el pago. 3) No valoró los cuadros demostrativos de pago y comprobantes de egreso; los testigos fueron debidamente analizados y solo demuestran que los estilistas cobran el 50% de los trabajos efectuados, una vez deducido el I.V.A., que la demandada provee los tintes y químicos que los estilistas promocionan, que los estilistas colocan su material como tijeras y que usan uniformes; sobre la contradicción alegada, la recurrida señaló que si bien podrían considerar que el último salario podría evidenciar una relación de otro tipo, tomando en cuenta que la vinculación comenzó el 9 de julio de 2007 y el contrato se celebró el 24 de marzo de 2008, arribó a la conclusión de que es laboral.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio.
En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con la demandante era de naturaleza comercial y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter comercial, en consecuencia, obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo la demandada desvirtuarla.
Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, por referirnos a casos emblemáticos, o en este todos los peluqueros, son trabajadores o que no lo son, pues la naturaleza del servicio prestado debe analizarse en cada caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.
En toda relación el deudor esta subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos de cuentas en participación conforme al artículo 359 del Código de Comercio u otros innominados que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: La demandante alega que comenzó a prestar servicios para MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., el 9 de julio de 2007, como Peluquera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., percibiendo un último salario promedio mensual de Bs. 32.236,67, hasta el 28 de marzo de 2014, fecha en que renunció por motivos personales, para una prestación de servicios de 6 años, 8 meses y 19 días; que fue obligada a firmar contratos denominados convenio de “Alianza y Participación Comercial”, con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, que son calificadas de fraude o simulación laboral; que tenía que usar uniformes, cumplía un horario de trabajo, no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales les prestaba el servicio, ya que estos cancelaban en la caja de la peluquería directamente, no podía disponer de su tiempo, no fijaba el precio a cada servicio prestado, la prestación no era autónoma e independiente, motivo por el cual se presume la existencia de una relación laboral.
La demandada aceptó la prestación de servicio y la calificó como de naturaleza comercial o no laboral, señalando que no recibe, ni ha recibido de manera subordinada e ininterrumpida los servicios personales como peluquera de la ciudadana AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA, a partir del nueve 9 de julio de 2007, ni la prestación de un servicio personal que pudiere calificarse como de carácter laboral; que en fechas 24 de marzo de 2008 y 26 de agosto de 2013, suscribieron convenios denominados “Alianza y Participación Comercial” a los fines de formalizar la sociedad de hecho que se inició el 9 de julio de 2007, en la que ambas partes se comprometieron a prestar servicios de peluquería; que la demandante aportaba todos los instrumentos necesarios para realizar su oficio de manera independiente y la demandada aportaba el lugar, local comercial arrendado, destinado y acondicionado para recibir a los clientes que deseaban obtener el servicio de peluquería; que en esos convenios establecieron y cumplieron condiciones tales como fijar conjuntamente los precios de los servicios de peluquería que se prestarían, ya que de la utilidad obtenida por el cobro de los servicios, una vez deducido el IVA, se distribuía en un 50% para la actora y el 50% restante para la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A.; para un eficiente control en beneficio de la sociedad de hecho y dar cumplimiento con la normativa vigente que corresponde al giro comercial de una persona jurídica, acordaron que MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., facturaría a los clientes que visitaran el local la totalidad de la cantidad cobrada por la demandante, para ser distribuidos los beneficios obtenidos en la oportunidad acordada por las partes; en el convenio se estableció un horario de atención al público de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., que no debe entenderse como un horario de trabajo.
De acuerdo a lo señalado por ambas partes, la actora comenzó a prestar servicios el 9 de julio de 2007, no obstante, según las documentales analizadas se celebraron contratos denominados “Alianza y Participación Comercial” en fechas 24 de marzo de 2008 y 26 de agosto de 2013, en los cuales demandada denominada LA EMPRESA y la demandante denominada LA ALIADA, acordaron:
Que LA ALIADA se comprometió a prestar su actividad como Estilista dentro de las instalaciones del local, denominado CENTRO ESTETICO, que LA EMPRESA arrendó y destinó sus instalaciones para tal fin, local ubicado en la Avenida Oeste, Calle Sur 4, Esquina de Padre Sierra a Conde, Local Nº 1, Caracas; que acordaron fijar los costos-precios de los servicios a cobrar a los clientes que visiten el CENTRO ESTETICO, discriminado en una lista cada uno de los servicios que se compromete LA ALIADA prestar directamente a la clientela en general, precios que podían modificarse de mutuo acuerdo; que de los ingresos brutos producto del cobro de los servicios prestados en el CENTRO ESTETICO, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado IVA, se distribuían en partes iguales, es decir, el 50% para LA ALIADA y el 50% para LA EMPRESA; que para un eficiente control en beneficio de la alianza y cumplir con la normativa que corresponde a una persona jurídica, convinieron que LA EMPRESA cobraría directamente a los clientes que visiten el CENTRO ESTETICO, la totalidad de los servicios prestados por LA ALIADA, para ser distribuidos los beneficios obtenidos en la oportunidad que acuerden las partes; que para un control estricto de la distribución de las utilidades LA EMPRESA elaboraría 2 originales de cuadros impresos que serán distribuidos entre ambas partes, demostrativos de tal distribución, reflejándose el numero de factura emitida al cliente, la fecha, el nombre de LA ALIADA, el servicio solicitado, la forma de pago, el monto total del servicio y la distribución pactada del beneficio obtenido por la alianza del servicio prestado; que LA ALIADA se comprometió a adquirir y utilizar herramientas de su propiedad a los fines de desarrollar de manera eficiente su actividad de Estilista a los clientes del CENTRO ESTETICO; y LA EMPRESA a utilizar los insumos necesarios para el desempeño de la actividad de estética y peluquería; cada una de las partes responde de sus obligaciones tributarias; se comprometieron a realizar su actividad con el más estricto apego a la ética comercial, en aras del beneficio común y desarrollo de la alianza y participación comercial y establecer normas de cómo proyectar la organización de la alianza comercial desde el punto de vista del desempeño de las actividades del CENTRO ESTETICO, para brindar una esmerada atención a los clientes; que de acuerdo alo establecido convinieron expresamente en fijar un horario de atención al público desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., para ofrecer los servicios de estética y peluquería a la clientela que visita el CENTRO ESTETICO; si alguna de las partes desea dar por terminado el convenio, deberá informarlo con un mes de anticipación.
● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandante alega que laboró desde el 9 de julio de 2007, como Peluquera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; la demandada sobre es punto alegó que en el convenio de “Alianza y Participación Comercial”, se estableció un horario de atención al público de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., pero que ello no debe entenderse como un horario de trabajo; en el contrato denominado “Alianza y Participación Comercial”, se estableció que LA ALIADA prestaría su actividad como Estilista dentro de las instalaciones del local, denominado CENTRO ESTETICO, que LA EMPRESA arrendó y destinó sus instalaciones para tal fin y fijaron un horario de atención al público desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., para ofrecer los servicios de estética y peluquería a la clientela que visita el CENTRO ESTETICO; es un hecho aceptado y probado mediante testigos, que la demandante utilizaba uniforme, aunque la demandada alega que es por exigencias de la Alcaldía, esta aceptado ese hecho.
● Forma de efectuarse el pago: En el libelo se alegó el salario y se hizo un cuadro, folios 12 al 15, en el cual se señaló lo devengado por la demandante; la demandada alegó que suscribieron convenios de “Alianza y Participación Comercial” a los fines de formalizar la sociedad de hecho que se inició el 9 de julio de 2007, en la que ambas partes se comprometieron a prestar servicios de peluquería; que fijaban conjuntamente los precios de los servicios de peluquería que se prestarían y que de la utilidad obtenida por el cobro de los servicios, una vez deducido el IVA, se distribuía en un 50% para la actora y el 50% restante para la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A.; que para un eficiente control en beneficio de la sociedad de hecho y dar cumplimiento con la normativa vigente que corresponde al giro comercial de una persona jurídica, MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., facturaba a los clientes la totalidad de la cantidad cobrada por la demandante, para ser distribuidos los beneficios obtenidos en la oportunidad acordada por las partes; la demandada negro el salario, no obstante, de las documentales que cursan a los folios 64 al 76 denominadas cuadro demostrativo de pagos, reconocidas por ambas partes, cursantes a los folios 42 al 48 y 64 al 76, solo se demuestran las percepciones correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2007, 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 de marzo de 2008.
De tal manera que al haberse negado el cuadro del libelo, pero sin aportar cual fue la percepción, al punto que solo constan las señaladas, debe tenerse como admitida la señalada en el libelo, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con la demandante.
● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De los contratos de “Alianza y Participación Comercial” se observa en la cláusula segunda que LA EMPRESA se comprometió a prestar su actividad como Estilista dentro de las instalaciones del local, denominado CENTRO ESTETICO, que LA EMPRESA arrendó y destinó sus instalaciones para tal fin, local ubicado en la Avenida Oeste, Calle Sur 4, Esquina de Padre Sierra a Conde, Local Nº 1, Caracas, con el mobiliario; que la demandada retenía y pagaba el IVA, aportaba los insumos, tintes, químicos, champú y otros y la actora cepillos, tijeras, peines; en el devenir del proceso quedó demostrado que la demandada contrataba personal como la cajera y encargada como trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del contrato se evidencia que la demandada arrendó el local ubicado en la Avenida Oeste, Calle Sur 4, Esquina de Padre Sierra a Conde, Local Nº 1, Caracas, con el mobiliario; retenía y pagaba el IVA, aportaba los insumos, tintes, químicos, champú y otros; de los ingresos brutos producto del cobro de los servicios prestados en el CENTRO ESTETICO, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado IVA, se distribuían en partes iguales, es decir, el 50% para LA ALIADA y el 50% para LA EMPRESA; LA EMPRESA cobraba directamente a los clientes del CENTRO ESTETICO, la totalidad de los servicios prestados por LA ALIADA, para ser distribuidos los beneficios obtenidos en la oportunidad que acuerden las partes; si bien acordaron que para un control estricto de la distribución de las utilidades LA EMPRESA elaboraría 2 originales de cuadros impresos que serán distribuidos entre ambas partes, demostrativos de tal distribución, reflejándose el numero de factura emitida al cliente, la fecha, el nombre de LA ALIADA, el servicio solicitado, la forma de pago, el monto total del servicio y la distribución pactada del beneficio obtenido por la alianza del servicio prestado, no consta como se dio cumplimiento a esa cláusula, pues, a los folios 42 al 48 y 64 al 76, solo se demuestran las percepciones correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2007, 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 de marzo de 2008, es decir, la demandada incumplió su carga procesal de demostrar como se ejecuto el contrato que alega de “Alianza y Participación Comercial”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo con la suscripción de los contratos, sino con el acaecer de la prestación personal de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil.
No obstante que este Tribunal en sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, asunto Nº AP21-R-2009-1813 (Antonio Giuseppe Parisi contra Inversora Luigi Antonio, C. A.), sostuvo un criterio contrario, debe tomar en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias posteriores Nos. 0119, 0139 y 0163, de fechas 2 de marzo de 2010 y 04 de marzo de 2010, señaló que:
“En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Belén Consuelo Rojas, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.”.
De tal manera que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acogiendo la doctrina de la Sala Social, estima este Tribunal que la existencia de un contrato de “Alianza y Participación Comercial”, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que se destaca que:
1) La prestación de servicios se inició el 9 de julio de 2007 y el primer contrato se suscribió el 24 de marzo de 2008.
2) La demandada arrendó y puso a disposición el local en el cual se prestaba el servicio, es decir, ordenó los factores de producción.
3) Existía prestación personal de servicios, la demandante usaba uniforme con el logo del CENTRO ESTETICO, en el acuerdo se señaló que el horario de atención al público era desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., para ofrecer los servicios de estética y peluquería a la clientela que visita el CENTRO ESTETICO.
4) La demandada cobraba directamente a los clientes, retenía el IVA y distribuía el 50% para ella y el 50% para la demandante; si bien en el contrato se estableció que fijarían los precios de mutuo acuerdo, no consta que fijaban los precios de mutuo acuerdo; no consta cual fue el monto devengado, la parte demandada lo negó como salario, pero no señalo uno distinto y solo aportó las percepciones correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2007, 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15 de marzo de 2008, es decir, quedó aceptado el señalado en el libelo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Si bien la demandante no probó que la obligaron a firmar los contratos, como lo sostiene en el libelo, es un hecho que lo firmó y ante el señalamiento del apoderado judicial de la demandada de que el mismo hablo con cada “aliada” para explicarle los cláusulas del contrato, en el caso de la demandada, rechazó esa aseveración, señaló que le dejaron el contrato para firmar, lo leyó y lo firmó pero que nadie le explicó su contenido ni sus consecuencias.
Una vez decidido el carácter laboral que vinculó a las partes, como quiera que la demandada no objeto, los conceptos y montos demandados, salvo en lo que se refiere al último salario, pero no probó uno distinto, debe reproducirse la condena de primera instancia, para lo cual se observa:
Utilidades desde 2007 hasta 2014: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde:
Vacaciones y bono vacacional 2007 al 2014: Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden los intereses de mora sobre la antigüedad como los condenó la recurrida, punto no apelado, desde 3 de abril de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta la fecha del pago, en este caso se calculó hasta noviembre de 2014, por cuanto a publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
La indexación sobre los otros conceptos corresponde desde la fecha notificación de la demanda 6 octubre de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Total conceptos condenados:
En consecuencia, la parte demandada MANRI`S FASHION CENTRO ESTETICO, C. A. debe pagar a la ciudadana AMARILIS MARIA RIZO PAREIRA la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 703.551,50), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación a calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de un (1) experto nombrado por el tribunal, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcule esos montos hasta el decreto de ejecución y de no cumplirse voluntariamente, hasta la oportunidad del efectivo pago.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada la ciudadana AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA en contra de la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada MANRI`S FASHION CENTRO ESTETICO, C. A. pagar a la ciudadana AMARILIS MARIA RIZO PAREIRA la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 703.551,50), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta el decreto de ejecución y de no cumplirse voluntariamente, hasta la oportunidad del efectivo pago. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril de 2015. AÑOS: 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 6 de abril de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
EXP No. AP21-R-2015-000178
JCCA/AP/gur.
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