REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de abril de 2015.
204° y 155°
La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 20 de marzo de 2015, se inhibió de seguir conociendo de la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUIZ LECUNA contra CORPOMOTRIZ TOKIO, C.A.

En ese sentido, corre inserta a los folios 79, 80 y 81 de la pieza principal identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2014-002976 y a los folios 2, 3 y 4 de la presente incidencia, acta de la mencionada inhibición, la cual se señala lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo de 2012, siendo las 11:30 a.m., comparece ante la secretaría de este Juzgado el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, Abogado ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.953.085, quien expone: “De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en el presente caso, ya este juzgador emitió pronunciamiento y por lo tanto expreso amplia “opinión” mediante la sentencia de fecha 03 diciembre de 2014, en la cual este juzgador plasmo el silogismo judicial de lo que en su criterio era lo procedente en esas circunstancias procesales, entrando incluso a cuestionar bajo los motivos expuestos, términos concretos de la demanda, pues debe particularmente valorarse que este juzgador estimó improcedente varios de los aspectos accionados de lo cual se generó la sentencia definitiva de “parcialmente con lugar la demanda”, así las cosas, en la consideración subjetiva de este juzgador para plantear esta inhibición, esta el hecho concreto de que este ya estableció y emitió opinión y criterio incluso por escrito, mediante sentencia concreta de lo planteado, motivo por el cual, estima este Juzgador, que es su deber plantear su inhibición para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente este juzgador se siente en la ineludible obligación de manifestar su afectación subjetiva y anímica en el presente asunto, configurada por el hecho de que el abogado que se presenta actualmente como apoderado judicial de la demandada, nunca manifestó ante este tribunal, ser apoderado judicial o poseer un poder que así lo acreditara, y muestra de eso es que el mismo suscribió un acta levantada en la audiencia preliminar (26 de noviembre de 2014) en la cual se recogieron y documentaron las circunstancia del acto y en ningún momento el mencionado profesional del derecho manifestó poseer poder y así suscribe dicha acta sin manifestar ninguna inconformidad u observación, además cabe destacar que al mismo tiempo (26 de noviembre de 2014), es decir, ese mismo día, el mismo abogado presenta diligencia por ante la URDD, véase los folios del 26 al 28 del expediente y tampoco se presenta o al menos menciona la existencia del poder, ni en la diligencia realizada a manuscrito, ni en el escrito consignado el cual se observa evidentemente preredactado, pues se aprecia debidamente en impresión y de la cual se destaca que en ninguna parte, ni en la diligencia, ni en el escrito, el mencionado abogado se presenta o identifica como apoderado, circunstancia con lo cual sin que este juzgador cuestione o no, la existencia de dicho mandato, el manejo dado por el referido abogado afecta anímicamente a este juzgador y esto refuerza la necesidad ética de plantear esta inhibición, pues si bien, la situación antes narrada no es subsumible expresamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la situación procesal ocurrida en el presente caso, en la cual este juzgador realizó un pronunciamiento apegado en su criterio a los extremos legales y jurisprudenciales vigentes y el manejo dado por el abogado de la demandada a su poder al no ejercerlo o como mínimo invocarlo en su primera oportunidad ante este tribunal, afecta anímicamente a este juzgador, y hace prudente en obsequio al debido proceso la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente a la cual tienen derechos los justiciable”. Finalmente, existe una particularidad sobre la cual quisiera este juzgador dejar expresa constancia, y es el hecho, de que lo que conduce ineludiblemente a plantear la presente inhibición, no es el compartir o no lo sentenciado por el superior, pues en forma alguna este Tribunal cuestiona la sentencia del superior y muy por el contrario la acata, siendo que incluso desde el punto de vista procesal, véase que el iter procesal mas sencillo para este servidor público sería tramitar “en estricto acatamiento” lo sentenciado por el superior y proceder a la celebración de la audiencia, pero el punto no es si se comparte o no lo decidido, lo concreto es que este juez esta valorando, en obsequio del debido proceso, y de manera objetiva y concreta, que en su decisión, lejos de ser anulada o no se emitieron indudablemente criterios de opinión concretos que afecta en las actuales circunstancia la capacidad subjetiva e incluso anímica para conocer del asunto, es allí, donde consideramos nuestro deber, no solo procesal, sino además y fundamentalmente ético el plantear nuestra inhibición. En consecuencia se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial, a los fines de que se proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Se ordena abrir un cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada por el juez.”
La mencionada inhibición se fundamenta en causa legal, conforme al numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
De una revisión del expediente, se observa que el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Aníbal Froilan Abreu Portillo, en fecha 26 de noviembre de 2014, folio 24 pieza principal, celebro audiencia preliminar y dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LENNYS PEÑALOZA, C. I. Nº V-12.569.837 y del abogado DOMINGOS FLEITAS, Inpreabogado Nº 63.132, quien dijo representar a la parte demandada; y de la comparecencia del abogado JOSE CASTILLOI, Inpreabogado Nº 85.443, en su carácter de apoderado de la parte actora; en vista de que la ciudadana mencionada, ni el abogado presentaran documento que los acreditara, dejó constancia de ello y se reservó un lapso de 5 días para decidir.
El 3 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, por considerar procedente el pago de los conceptos de el pago de diferencia de sábados, domingos y feriados no pagados oportunamente e improcedente ese pago sobre la base de la “integralidad del salario” es decir, fijo y variable, por lo que consideró procedentes esas diferencias en lo que respecta a la porción variable del salario, más los intereses de mora e indexación.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado 3º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, revoco la sentencia apelada y ordenó celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Si bien el Juez mediador puede durante la mediación emitir opinión, ello es en procura de lograr la solución del conflicto, en el clima propicio para ello, ponderando los intereses de las partes, sus fortalezas y debilidades en el proceso de acuerdo a sus alegatos y las pruebas que presenten en la audiencia preliminar; pero es el caso que habiendo dictado sentencia en la cual declaró la admisión de los hechos por incomparecencia o por no haber presentado la documentación requerida en la audiencia, como en efecto ocurrió, la emisión de opinión se efectuó en un fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y ello le impide tener la imparcialidad necesaria como mediador en la audiencia preliminar, por lo tanto, se puede concluir que el Juez emitió opinión sobre lo principal del pleito, en virtud de lo cual debe declararse con lugar la inhibición como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
Los aspectos referidos al manejo de la situación y presentación del poder por parte del apoderado de la parte demandada, se señalaron para reforzar el deber que sintió el Juez de inhibirse, pero en modo alguno constituyen la configuración de otra causal de inhibición que deba ser analizada por este Tribunal Superior.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogado ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, ya identificado, para seguir conociendo de la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUIZ LECUNA contra CORPOMOTRIZ TOKIO, C.A. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente a la Coordinación respectiva para que, mediante distribución, se asigne al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que resulte seleccionado a los fines que la causa siga su curso legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez inhibido mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

En la misma fecha, 8 de abril de 2015, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No. AH21-X-2015-000019
JCCA/AP/gur.