REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2015
204° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 041-15
Asunto Nº CA-1898-14-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 030-15 de fecha 08 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata Defensor Publico Noveno (09) Auxiliar con Competencia Penal Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Williams David Requena Solano, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.945, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro la privación judicial preventiva de libertad de su representado.

Argumenta el recurrente que el examen médico forense no culpa a su patrocinado, toda vez que el mismo arroja como conclusión que no hay desfloración, virus de papiloma humano y sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; que la juzgadora acreditó la comisión del delito solo tomando en consideración lo expuesto por la presunta víctima, lo cual no fue suficientemente coherente al surgir dudas de su verbatum sobre lo ocurrido, evidenciando incongruencias entre lo dicho y las resultas de la Experticia Forense, considerando que no se le puede privar de libertad a su defendido por el solo dicho de la supuesta víctima y en consecuencia no hay suficientes elementos de convicción para comprometer la buena conducta, y en cuanto al examen psicológico carece de una serie de indicadores emocionales al no determinar con precisión los indicadores de violencia sexual, por lo que a criterio de la defensa, no están dados los supuestos del tipo penal calificado por la representación fiscal, exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el Tribunal de Control, al considerar a su defendido como autor o participe del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin la existencia de fundados elementos de convicción, violentó la disposición legal antes citada, y en tal sentido, solicita se revoque la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014.
Al respecto, analizados los alegatos de la defensa y el contenido del cuaderno de apelación, esta Alzada constata que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Williams David Requena Solano, titular de la cedula de identidad N° V-16.023.945, solicitada por la representación fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, una vez determinar los supuestos exigidos en el artículo 44.1 constitucional y el entonces artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomó en consideración: 1) Denuncia formulada en fecha 06 de noviembre de 2014 por la adolescente victima ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó “Resulta ser que él desde el día 24 de abril me fui a vivir con mi padre de nombre Williams Requena, ya que como nunca conviví con él decidí irme y ver cómo me iba y estado viviendo con él un día del mes de junio del año 2014 el compro una botella de anís y me pidió que fumara marihuana, luego lo que recuerdo es que al día siguiente amanecí sin ropa y al preguntarle que había pasado, me dijo que no dijera nada, que si mencionaba algo me mataría a mi y a mi mama, seguidamente al pasar los días el cambio su manera de ser conmigo y me trataba como a su mujer, en donde me obligaba a mantener relaciones sexuales con él, a hacerle sexo oral en reiteradas oportunidades y me echaba su semen en la boca, aparte me obligaba a cocinarle, a plancharle, me encerraba en la casa y no me dejaba salir, ni estudiar, así mismo me dijo que si me veía hablar con alguna persona él lo mataría, en otras oportunidades me ofrecía droga constantemente la cual me negaba a consumir:” 2) Acta de entrevista realizada con motivo de la comparecencia de la ciudadana Adriana Rodríguez, progenitora de la adolescente víctima, en fecha 07 de noviembre de 2014, ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expreso: “Resulta ser que mi ex pareja de nombre Willians y yo tuvimos una hija que ahora tiene 14 años de edad, en donde él nos abandonó y hace aproximadamente tres años volvió, ya que logró ubicarnos en nuestra casa, donde conoció a nuestra hija y logro mantener contacto con ella, al pasar los días me percato que mi hija empieza a mostrar rebeldía donde se expresaba diciendo que ella quería ver a su papa, cosa que no me pareció ya que su padre nunca estaba pendiente de ella y él estaba en malos pasos, posteriormente el día 24 de abril mi hija se escapa de la casa y se va a vivir con su padre, por lo que yo opte en pedir ayuda a LOPNNA, donde me atendieron y nos manifestaron que mi hija podía decidir donde se quería quedar, donde mi hija decidió irse a vivir a la casa de su padre, luego el día de hoy mi hija llega a mi casa llorando contando que su padre le había abusado sexualmente de ella y que esto paso en repetidas oportunidades y que además de eso la drogo para esta sola con ella, hecho por lo que decidí en ayudarla y la traje para que formule la denuncia…” y 3) Dictamen Pericial, suscrito por la ciudadana Anunziata Dambrosio, Experta Profesional Especialista I, Medica Forense, de fecha 07 de noviembre de 2014, en el cual se concluye que: “No hay desfloración. Himen elástico. Virus Papiloma Humano (Condiloma) Genital. Sin signos de traumatismo genital ano rectal…”

De lo antes expuesto, resulta incomprensible para esta instancia revisora la afirmación de la defensa de que el examen médico forense no culpa a su patrocinado, toda vez que el mismo arroja como conclusión que no hay desfloración, virus de papiloma humano y sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; y que el examen psicológico carece de una serie de indicadores emocionales al no determinar con precisión los indicadores de violencia sexual, ya que no le es dado al órgano jurisdiccional cuestionar ningún instrumento científico, en los cuales los y las profesionales solo dejan constancia de un reconocimiento practicado a determinada persona, referencia tomada por la juzgadora o el juzgador como un nexo de causalidad con otros elementos de convicción, particularmente en el caso que nos ocupa, el dicho de la víctima, el cual ha sido desconocido durante siglos, donde el patriarcado ha demeritado la palabra de la mujer, encontrando afirmaciones de filósofos, sociólogos y juristas llenas de prejuicios que constituyen los mayores condicionantes para la actividad del juez o jueza quienes aún tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos en la escuela, la familia y la sociedad; y en este particular, se reitera que hay situaciones en las cuales ese “dicho” adquiere un especial relieve, tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos de naturaleza sexual, donde quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, son rutinariamente practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado y si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; advirtiendo que en el caso concreto, no se evidencia que la adolescente víctima tenía motivos para señalar a su progenitor como la persona que presuntamente abuso de ella.

En este orden, la Instancia Revisora concluye que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a denunciar que la juzgadora de instancia no tenía suficientes elementos para decretar en contra de su representado Williams David Requena Solano, titular de la cedula de identidad N° V-16.023.945, la privación judicial preventiva de libertad, al no estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata Defensor Público Noveno (09) Auxiliar con Competencia Penal Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Williams David Requena Solano, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.945, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones señaladas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Único: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata Defensor Público Noveno (09) Auxiliar con Competencia Penal Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Williams David Requena Solano, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.945, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, y por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal.
El Juez y las Juezas Integrantes

Joel Darío Altuve Patiño
Presidente

Otilia D Caufman
Ponenta
Abogada Renée Moros Tróccoli
Disidente

La Secretaria

Osleydin José Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Osleydin José Colina Sánchez
Asunto Nro. CA-1898-15-VCM
JDAP/ODC/RMT/ocs/avm


__________________________________________________________________

Voto Salvado

La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, lamenta disentir de sus honorables colegas, Otilia Caufman Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero que sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, no comparte, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Disidente

LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ


JDAP/OC/RMT/ocs/av.
Asunto Nro. CA-1898-14.