REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 abril de 2015
204° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 043-15
Asunto Nº CA- 1876-14-VCM


Estudiado el recurso de apelación presentado en fecha 29 de septiembre de 2014 por la ciudadana Jeannette Bernui, defensora pública segunda con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano José Adolfo Correa Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.021.609, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual en adolescente con penetración oral, anal y vaginal continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 05 de diciembre de 2014, mediante resolución judicial N° 344-14, con ponencia del juez integrante para la fecha, abogado Fernando Ledezma Rávago se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con juezas Renée Moros Tróccoli (presidenta), Otilia Caufman (integrante) y el juez Joel Darío Altuve Patiño (integrante), correspondiéndole la ponencia a la Jueza presidenta para la fecha, abogada Renée Moros Tróccoli, quien con el carácter de ponenta suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir

La recurrenta argumenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido José Adolfo Correa Yánez, por cuanto a su juicio, el Tribunal de Control no describió cual fue la conducta desplegada por su defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, o cómo llegó al convencimiento de que su patrocinado es el autor o partícipe en la comisión de un acto carnal con la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Agrega la apelante que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de su patrocinado en el delito imputado, toda vez que, si bien es cierto que existe un reconocimiento médico que señala que la adolescente “presenta una desfloración antigua” este elemento no es suficiente para señalar que el señor José Correa, es el autor de tal hecho.

Por otra parte, esgrime que la declaración de la víctima no es suficiente, toda vez que existe un examen psicológico realizado a la misma, el cual señala que presenta signos de psicopatía, histrionismo y tendencia a manipular y en ninguna parte refiere que esté afectada por el presunto daño causado, lo cual incide, a decir de la defensa, en la credibilidad de su testimonio, al no existir un testigo presencial de los hechos, aun cuando la doctrina en materia de violencia establece que “el dicho de la victima” adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única que puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, considera la defensa que éste debe ser suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado y en el presente caso al ser una adolescente no puede encararse validamente sin el auxilio de la psicología, tomando en cuenta la personalidad de la testigo, toda vez que pudiera estar sometida a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los hechos en una edad temprana, lo que hace que tenga poca capacidad para distinguir entre la realidad y la mentira (sic), razón por la cual su testimonio debió ser sustentado, por un psicólogo o psicóloga, ya que no existe ningún otro elemento de convicción que pueda sustentar el dicho de la misma.

Por último señala la Defensa, que aún cuando estamos en una etapa incipiente del proceso penal, en la cual no se requiere la exhaustividad que amerita otras decisiones, si resulta necesario que el juez o jueza describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiéndole a las partes y a la colectividad conocer cual conducta se considera reprochable, esto obedece a dos razones básicas; por un lado, para satisfacer el requisito previsto del articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal- existencia de un hecho punible-y por otro razones de política criminal, es decir lo que conocemos como prevención general.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que en efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez acreditada la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jose Adolfo Correa Yanez, titular de las cédula de identidad Nº V.- 6.021.609, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Adolescente con penetración oral y vaginal continuado, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Así, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el acta de la denuncia interpuesta por la víctima, quien señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, destacando lo siguiente:

“Resulta que cuando yo tenía 5 años de edad, me encontraba durmiendo junto a mi padre, de nombre Jose Adolfo Correa Yanez, me dijo que se acostara sobre él pidiéndome que le enseñara lo que hacia con mi prima Carolina Salazar de vagabundería, dijo que le mamara todas sus partes, de igual manera empezó a pasarme la lengua chupándome mis partes intimas, como la vagina y mis senos, de igual manera lo hizo por todo mi cuerpo, me decía que tenia que llegar a la penetración, que yo tenia que saber lo que era eso, lo que sentía en ese momento. Pasando el tiempo, yo tenia aproximadamente 10 años de edad, estudiaba en el Colegio Fe y Alegría ubicado en las Mayas, en ese tiempo no vivía con mi mamá de nombre Mayerling Esculpi, yo tenia contacto con mi padre, el iba frecuentemente a mi casa, me decía que tenía que ir a vivir con él porque me decía que mi mamá no podía darme (sic) me decía que sacara la ropa poco a poco de mi casa, en el transcurso de que yo sacaba mi ropa, el me dijo que me empezara a tocar la vagina para estimularme, luego que hice lo que el dijo, nos dirigimos a al casa de mi padre Jose Correa, ubicada en la Calle Zea de Coche detrás de la urbanización Cristóbal Colon Callejón Los Abuelos, que fue donde mi padre empezó a penetrarme, me dolía cuando el me penetraba por la vagina y el recto varias veces. Ocurría cuando le pedía que me comprara los útiles escolares y el uniforme escolar, mis artículos personales, la tarjeta de teléfono, todo lo que le pedía me lo daba si me dejaba penetrar, mi desarrollo no fue normal, me lo altero dándome “postinor”, le decía que me llevara a hacer una citología, cuando asistí el médico me dijo que había tenido un pre-aborto que tenía que tomar vitaminas B12, mi papá me dijo que tenia que tomar pastillas diarias, comienzo a tomar vitaminas y pastillas diarias mientras vivía con mi padre, luego de finalizar el periodo de las pastillas me sentía mal, me dolía el vientre y empecé a pujar, y de tanto pujar y pujar me salió un coagulo de sangre, que desconozco alguna razón porque no asistí al médico, y no le dije nada a mi madre por miedo que mi padre me decía que no dijera nada, sino el iba a ir preso y no me iba a poder comprar las cosas que yo quería…”

Asimismo consta a las actas el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, de fecha 20/06/2014, suscrito por al profesional forense II, Dra. Keila Amarista, adscrita a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Publico, arrojando como conclusiones: “Estado General: Bueno, Desfloración Antigua, Signos Positivos de Actividad Sexual Anal, Infección Vaginal de Etiología a precisar, no hay signos de Violencia Física Asociada”.

En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación suficiente en cuanto a la acreditación del delito de Abuso Sexual en Adolescente, con penetración oral, anal y vaginal continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Jose Adolfo Correa Yanez, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual infirió del dicho de la víctima, A.V.C.E, quien señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos e identificó al ciudadano Jose Adolfo Correa Yánez, como el sujeto que, siendo su padre abusó sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, al punto de generarle un aborto, señalando que la penetró por vía oral, anal y vaginal durante el tiempo que vivió con él, de manera que ante tales circunstancias, la declaración de la víctima se observa revestida de los requisitos de garantía como medio probatorio en los delitos de violencia de género, máxime cuando son de connotación sexual, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva: no se observan motivos para que la agraviada denuncie falsamente a su agresor; máxime cuando se trata de su padre, existen, elementos objetivos corroborantes de su dicho, tales como el examen médico legal, que arroja como resultado desfloración antigua vaginal y signos de actividad sexual anal, así como infección genital de etiología a descartar, y aunado a ello, se observa persistencia en la incriminación, toda vez que la victima señala sin contradicciones ni ambigüedades al imputado Jose Adolfo Correa Yanez, como el autor de la violencia sexual ejercida en su contra.

Del mismo modo, la jueza de la recurrida realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, vale decir, mayor a diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una mujer desde los cinco (5) años de edad por su padre biológico; razonando igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado es el padre de la víctima, quien pudiera amenazarla o influir para que declare falsamente o se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Corte destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que ésta decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jose Adolfo Correa Yanez, titular de las cédula de identidad Nº V.- 6.021.609, sobre la base de un fundamento que si bien es sucinto, constituye una motivación suficiente que contiene la explicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 29 de septiembre de 2014 por la ciudadana Jeannette Bernui, defensora pública, con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ,acordó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, José Adolfo Correa Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.021.609, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual en adolescente con penetración oral, anal y vaginal continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

El Juez Integrante-Presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las Juezas Integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
(Ponenta)
Otilia D Caufman
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez


JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto N° CA-1876-14 VCM