REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2015
204° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 047-15
Asunto Nº CA-1848-14-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 023-15 de fecha 07 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Luz Marysol Flórez Villamizar y Louisse Johanna Núñez Arévalo, representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual acordó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Armando José Cova, titular de la cedula de identidad N° 6.238.081. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Argumentan las recurrentes que de la simple lectura de la decisión que se recurre se logra evidenciar una falta de motivación real de la misma por cuanto se observa que la jueza a quo no expresó en ningún momento las circunstancias que a su entender variaron y dieron lugar el cambio de la medida de privación judicial de libertad a una medida cautelar sustitutiva de la misma, limitándose a señalar que: “…considera esta juzgadora y conforme lo decretado por la Corte de Apelaciones…en fecha 04 de julio de 2014, dejan claro que las circunstancias del caso particular que hoy nos ocupa han variado lo que hace viable la revisión de la medida dictada y habiendo nuevos elementos que hacen variar las circunstancias…SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”, En tal sentido, incumple así el juez a quo con el deber de fundamentación que exige nuestra legislación conforme lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no indicó cuáles habían sido esas circunstancias que variaron para que procediera el cambio de medidas que conforme la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 04 de julio de 2014, se evidenciaba que estas habían sin embargo variado, sin establecer el por qué de dicho parecer…”.

Analizados los argumentos de las recurrentas y la decisión impugnada, esta Alzada, constata que la Jueza de instancia en la audiencia realizada el día 07 de mayo de 2014, previo acreditar el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la privación judicial preventiva de libertad de Armando José Cova, titular de la cédula de identidad N° V-6.238.081; no obstante, con motivo de la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado, la juzgadora decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que las juezas de esta Superior Instancia en decisión de fecha 04 de julio de 2014 “…dejan claro que las circunstancias del caso en particular que hoy nos ocupa han variado… “

Así, esta Instancia Revisora procede analizar la falta de motivación real, alegada por las recurrentas establecida expresamente en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, en el fallo N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, indicando lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

Al respecto, en sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

“…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, en el fallo N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, indicando lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

En el caso concreto, la jueza a quo, fundamentó su decisión en un falso supuesto, al justificar que la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Armando José Cova, titular de la cédula de identidad N° V- 6.238.081, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se basó en la Resolución Judicial dictada por esta Alzada, en fecha 04 de julio de 2014, y en este particular, debe advertirse que la decisión de la Corte, se circunscribió a modificar la calificación jurídica de Abuso sexual a niña con penetración por Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y en ningún momento, asentó que las circunstancia del caso en particular habían variado, como lo afirmó la jueza de la recurrida.

Al respecto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Luz Marysol Flórez Villamizar y Louisse Johanna Núñez Arévalo, representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, y por consecuencia se revoca el fallo apelado, y se ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Armando José Cova, titular de la cédula de identidad N° 6.238.08, en los términos de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida, con modificación que hiciere esta Alzada en fecha 04 de julio de 2014, en resolución judicial Nro. 249-14. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara con lugar el recurso de apelación presentado por las ciudadanas Luz Marysol Flórez Villamizar y Louisse Johanna Núñez Arévalo, representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Carcas, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual acordó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Armando José Cova, titular de la cedula de identidad N° 6.238.081 y por consecuencia se revoca el fallo apelado, y se ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida, con la modificación que hiciere esta Alzada en fecha 04 de julio de 2014, en resolución judicial Nro. 249-14.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación y con oficio diríjase a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juzgado A a quo. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE

ABOGADARENEE MOROS TROCCOLI
Disidente

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

AGUAMARINA IOANNOU T.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AGUAMARINA IOANNOU T.


JDAP/ODC/RMT/ocs/avm.
Asunto N° CA-1848-14-VCM







Voto Salvado

La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, lamenta disentir de sus honorables colegas, Otilia Caufman y Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero que sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, no comparte, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.
En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

Disidente


LA SECRETARIA,

AGUAMARINA IOANNOU T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

AGUAMARINA IOANNOU T.

JDAP/OC/RMT/ocs/ avm.
Asunto Nro. CA-1848-14.