REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto Nº CA-1868-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 044 -15
En fecha 17 de septiembre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Damelis Puchete Valor Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Jesús Alfredo Serrano Tortoledo, titular de la cédula de identidad N° V-23.550.646, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el entonces artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.Y.L.B., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 del primer texto legal citado, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2014-012064, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1868-14 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Romy Méndez Ruiz.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se devuelve el presente cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser distribuido al juzgado de la recurrida para incorporar las actuaciones policiales necesarias para resolver el recurso.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2014-012064, se dicta auto de reingreso de la causa a fines de resolver el Recurso de Apelación.
En fecha 26 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 008-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

Del recurso de apelación


Alega la recurrenta que en la audiencia de calificación de flagrancia a la que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de septiembre de 2014, la juzgadora consideró que su defendido tenía responsabilidad por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y tipificado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el entonces artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la medida privativa de libertad fundamentando la misma en que revisadas las actuaciones se verifica que los hechos ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 2013, razón por la cual es evidente la conculcación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se tiene una orden de aprehensión contra el imputado así como tampoco se está ante la presunta comisión de un hecho flagrante conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual decreta la nulidad de la aprehensión de su representado individualizando los actos de nulidad como el acta de aprehensión quedando vigente la denuncia y demás actos de investigación; para luego, en atención a la solicitud del Ministerio Público, declarar con lugar el pedimento de decretar la medida de coerción personal contra su defendido por haber considerado dicho decreto como de extrema necesidad y urgencia, constatando que existen suficientes elementos de convicción para acreditar provisionalmente la calificación jurídica y que aunado a estos elementos se presumía el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, ocasionando su decisión a criterio de quien recurre un gravamen irreparable a su patrocinado al privarlo de libertad violentando el artículo 44.1 que señala que la libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino es virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, situación esta que no sucedió.

Añade la recurrenta que una vez analizado todo lo anteriormente señalado se observa a todas luces una violación flagrante a la libertad personal establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Tribunal Quinto de Violencia al decretar medida privativa de libertad al no existir una orden de aprehensión y no estar en presencia de un delito flagrante. Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la aprehensión realizada contra su defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamando a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación.

Motivación para decidir

Efectivamente la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en el caso concreto, la juzgadora pudo verificar que la detención no se ajustó a los lineamientos contenidos en el artículo 44.1 constitucional, ni en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ilicitud ésta que conllevó la nulidad del acto de aprehensión por parte del órgano receptor de la denuncia en los términos expuestos en el acta y la resolución cuya decisión se apela; y en este particular, se advierte a la defensa que bajo ninguna circunstancia la decisión adversada causó un gravamen irreparable al presunto agresor, ciudadano Jesús Alfredo Serrano Tortoledo, titular de la cédula de identidad N° V-23.550.646, entendiéndose como tal, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes
Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

(Omissis)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de Control. A solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier modo idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

De la norma parcialmente trascrita, se deduce que el legislador penal, permite al juez o jueza autorizar la aprehensión de una persona cuando ésta no se encuentre comprendida en las normas exigidas en el artículo 44.1 constitucional, siempre y cuando este acreditado la existencia de un hecho punible el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho, y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; supuestos que fueron constatados por la juzgadora para acreditar la pretensión de la representación fiscal, máxime cuando los hechos denunciados se relacionan con un delito de naturaleza sexual, en perjuicio de una niña, tutelada por el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, ha señalado:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Por lo que al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo, no solo garantizó el derecho constitucional consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el entonces artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino ante la extrema necesidad y urgencia, planteada por el representante fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Alfredo Serrano Tortoledo, titular de la cédula de identidad N° V-23.550.646, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el entonces artículo 65.9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así, esta Corte estima que no le asiste la razón a la ciudadana Damelis Puchete Valor, Defensora Pública Auxiliar Quinta Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y por extrema necesidad y urgencia, decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Serrano Tortoledo, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el entonces artículo 65.9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.Y.L.B., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, expediente N° 11-0855, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por consecuencia se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Damelis Puchete Valor Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Jesús Alfredo Serrano Tortoledo, titular de la cédula de identidad N° V-23.550.646, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el entonces artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.Y.L.B., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 del primer texto legal citado; y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente (Ponente)

OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA:
ABOGADA AGUAMARINA IOANNOU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA AGUAMARINA IOANNOU
JDAP/OC/RMT/ocs/ ye.
Asunto Nro. CA-1868-14 VCM