REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156
Ponenta: Jueza integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA1900-15 VCM
Resolución Judicial Nro. 050-15
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones signadas con el NºAP01-S-2011-002651, contentiva de una (01) pieza, con once (11) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza María Elisa Bencomo Pirela, en la causa N° NºAP01-S-2011-00265, seguida a los ciudadanos Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Terán Yunez, en la cual aparece como víctima la ciudadana Rosemary Castro Salazar, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se les dio ingreso a en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1900-14 VCM y se designó como ponenta para el conocimiento de la presente causa a la Jueza integrante Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
De la admisibilidad de la inhibición
La ciudadana jueza, María Elisa Bencomo Pirela, se inhibe del conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Terán Yunez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.027.246 y V-15.207.220 respectivamente, en la cual aparece como víctima la ciudadana Rosemary Castro Salazar, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana Rosemary castro Salazar, siendo las 12:30 de la tarde, se apersonó al área del archivo de este Circuito Judicial Penal y sede, víctima y accionante en la causa signada bajo el número AP01-0-2014-000002,... quien solicitó el expediente, tal como se evidencia del Libro de Préstamos de Expedientes de dicha dependencia, cursante al folio 234, requiriendo la presencia del Secretario del Tribunal, Angel Milano, quien se apersonó al recinto, señalándole la ciudadana al referido funcionario “que le dijera a la Jueza que esto no se iba a quedar así porque no sabía con quien se estaba metiendo”. En fecha 17 de Septiembre de 2014, la ciudadana Rosemary Castro Salazar, consigna ante la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal, escrito donde señala e imputa la presunta comisión de un delito penal, específicamente de Difamación Agravada, tanto a mi persona como al Secretario del Tribunal Primero de Juicio, señalando textualmente: “ actuando en este acto en mi carácter de víctima, adicionalmente como víctima de la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada presuntamente perpetrada por los funcionarios públicos identificados en el expediente N°CA-184614VCM con lo que en forma TEMERARIA, ABUSIVA, DESCONSIDERADA pretenden basar los fundamentos la JUEZA PROVISORIA: ABOGADA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA y EL FUNCIONARIO ABOGADO ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO ...”.
Expuestos los motivos en los cuales se fundamenta la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa:
Con apoyo en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa basada en motivos que comprometan la imparcialidad del o la jurisdicente, del acta de inhibición se aprecia alegaciones que según la funcionaria inhibida comprueban situaciones que constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad, sobre lo cual esta Corte estima pertinente señalar que las mismas ocurrieron posterior a que se trabara la litis en la presente causa; es decir, en el curso del proceso, y no se trata de amenazas o denuncias hechas por quien se inhibe a la parte después de comenzado el pleito judicial, lo que le haría inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Por el contrario, en el presente caso se observa que se refieren a imputaciones injuriosas proferidas, por una de las partes contra la funcionaria judicial llamada a fallar, lo cual no debe ser motivo de inhibición, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario o funcionaria que no conviniese a sus propósitos.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un o una litigante pueda inferir al funcionario o funcionaria en el curso del proceso porque ello permitiría la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o funcionaria judicial o se demuestra que no fue doloso por parte del o la litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad.
Así las cosas, en opinión de esta Instancia Judicial, los hechos narrados por la funcionaria inhibida, no pueden constituir en modo alguno razón para que se vea afectada su imparcialidad, para con la litigante, pues, tales circunstancias no deben significar una suerte de trampa procesal con el único fin de separar del conocimiento al juez o jueza u otro funcionario de determinado caso, estando consiente quienes aquí deciden, de que en ocasiones los funcionarios o funcionarias a quienes por mandato constitucional y legal les corresponde la importante función de administrar justicia, puedan ser objeto de descalificaciones o improperios, lo cual pudiere afectar el ánimo -pero nunca la objetividad- de desarrollar tan importante y vital tarea, debiendo en estos casos imponerse los principios vinculados a la seguridad jurídica.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse inadmisible la inhibición planteada en fecha 12 de enero de 2015, por la abogada María Elisa Bencomo Pirela, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara inadmisible la inhibición propuesta por la ciudadana María Elisa Bencomo Pirela, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la causa N° NºAP01-S-2011-00265, seguida a los ciudadanos Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Terán Yunez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.027.246 y V-15.207.220 respectivamente, en la cual aparece como víctima la ciudadana Rosemary Castro Salazar, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, sobre la base del fundamento de lo aquí decidido.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase
El Juez Integrante-Presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las Juezas Integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta
Otilia D Caufman
La Secretaria,
Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto Nro. CA-1853-14 VCM