REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de abril de 2015
204° y 156°
Ponenta: Jueza Integrante Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 055 15
Asunto Nº CA-1873-14-VCM
El 23 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Andrés González, y la ciudadana María Luisa Caicedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.368 y V-17.083.757, respectivamente, asistidos por la abogada Yeriny Conopoima y los abogados, Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, inscrita e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 69.048, 175.382 y 108.082, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual “ acordó la solicitud de toma del testimonio de la presunta víctima (identidad omitida) bajo la modalidad de prueba anticipada”, solicitada por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la investigación Fiscal Nro. F-109-0600-12. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales de inadmisibilidad para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, se advierte inequívocamente la legitimación activa de la y los recurrentes por ser la y los defensores de los imputados; asimismo consta según el cómputo anexo al folio 69 del cuaderno de apelación, efectuado por la secretaria del juzgado de la recurrida, que la interposición del recurso se realizó en tiempo hábil, en conformidad con el lapso establecido en la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que si bien es cierto se consignó fuera de la hora de despacho del día 23 de octubre de 2014, éste representa el primer día del vencimiento del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último se evidencia que la decisión impugnada es recurrible en los términos de los artículos 439 numeral 5 del citado Decreto; por consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no está comprendido en ninguna causal de inadmisibilidad, resultando forzoso su admisibilidad. Y así se decide.-
De los medios de prueba
La parte recurrente ofrece como medio probatorio del recurso, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del acto conclusivo de archivo fiscal dictado por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; copia del escrito de solicitud de la Defensa sobre el cese de la condición de imputados de sus defendidos y del levantamiento de las medidas que pesaban en su contra; de la solicitud de la práctica de prueba anticipada (declaración de la victima); del auto dictado por el Tribunal a quo que la fija y del escrito mediante el cual el ciudadano Juan Andrés González se dio por notificado de la decisión recurrida; en consecuencia esta Corte los admite por constituir documentos que forman parte del expediente jurisdiccional y que son pertinentes con relación a los motivos de impugnación de la recurrida. Y así se decide.
Asimismo se observa que no hubo consignación de escrito de contestación dentro del lapso de Ley por la contraparte. Y asi también se decide.
Dispositiva
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Andrés González, y la ciudadana María Luisa Caicedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.368 y V-17.083.757, respectivamente, asistidos por la abogada Yeriny Conopoima y los abogados, Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, inscrita e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 69.048, 175.382 y 108.082, respectivamente, contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual “ acordó la solicitud de toma del testimonio de la presunta víctima (identidad omitida) bajo la modalidad de prueba anticipada”, solicitada por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la investigación Fiscal Nro. F-109-0600-12.
Admite los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE
JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN.-
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto N° CA-1783-14-VCM