REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º
Ponenta: Jueza Integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA-1866-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 059 -15
En fechas 27 de agosto y 29 de de septiembre de 2014, respectivamente, fueron interpuestos recursos de apelación, el primero de ellos, por la Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del 25 de agosto de 2014 , dictada al término de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Carlos Enrique Estey, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.059; y el segundo, por el Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, conforme a la cual impuso al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privativa de libertad, a tenor de lo pautado en el entonces vigente artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Hoy artículo 82).
Al respecto, en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante resolución Nro. 338-14, con ponencia del entonces juez integrante para la época, abogado Fernando César Ledezma Rávago, se admitieron ambos recursos de apelación.
En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con la Jueza Renée Moros Tróccoli (Presidenta), Otilia Caufman y Joel Darío Atuve Patiño (Jueza y Juez Integrantes), correspondiéndole la ponencia a la Jueza presidenta para esa fecha, Renée Moros Tróccoli, quien con el carácter de ponenta suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir
Recurso de apelación contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Defensa
Argumenta la recurrenta, que en fecha 25 de agosto de 2014, al término de la audiencia prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, impuso a su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración anal, tipificado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin llenar los extremos exigidos por los artículos 236,237 y 238, todos del referido Decreto.
En este orden, luego de revisado exhaustivamente el escrito de impugnación, esta Corte constata que la Defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso, en atención a que únicamente se limita a señalar de manera reiterativa que en el presente caso no se llenan los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se está en presencia de este delito, toda vez que, para que se pueda acreditar dicho delito tiene que haber las pruebas fehacientes que corroboren que ciertamente su representado fue el autor o partícipe en el delito que hoy nos ocupa, sin embargo, no apoya tales señalamientos en alguna argumentación de carácter jurídico procesal, lo que no permite establecer un nexo entre éstos y los motivos aceptados para la apelación, concluyéndose que su impugnación se hace infundada, por tanto, lo procedente y ajustado en Derecho es declararla Sin lugar y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.
Recurso de apelación contra la medida cautelar sustitutiva por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad
Argumenta el recurrente, representando al Ministerio Público, que en fecha 25 de agosto de 2014, al término de la audiencia prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de la recurrida, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Carlos Enrique Estey, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.059; por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración anal, tipificado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, en fecha 26 de septiembre de 2014, ordenó su libertad bajo el cumplimiento de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al entonces vigente artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 82) que ordena que una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la privación de libertad del imputado sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, se decrete su libertad, la cual debe ser sometida a las restricciones de una medida cautelar.
En este orden, para el recurrente, la medida dictada resulta insuficiente a los fines de someter al imputado al proceso, por cuanto se trata de un delito grave, al cual se le atribuye una pena igualmente grave, no obstante esta Corte constata que en su argumentación, confunde la decisión impugnada, con aquella que autoriza al juez o jueza, a sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, cuando la revise y así lo considere pertinente ante el cambio de circunstancias que ya no harían necesario el mantenimiento de dicho decreto, y en ese sentido señala disposiciones relacionadas con esa decisión, la cual es facultativa del o la jurisdicente, ante la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Ahora bien, se desprende con meridiana claridad de la decisión recurrida, que la misma trata de un decaimiento de la medida de privación de libertad del imputado Carlos Enrique Estey, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.059; por omisión del Ministerio Público de consignar en el lapso del entonces vigente artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 82) el acto conclusivo.
En este sentido, esta Corte observa que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, la privación de libertad del referido imputado le fue impuesta en la audiencia realizada por el Juzgado Aquo, en fecha 25 de agosto de 2014, produciéndose el decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 82) que reza: “. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Destacado de la Corte), en fecha 24 de septiembre de 2014, y la decisión se dictó el 26 de septiembre de 2014, vale decir, un día después de vencido el lapso para la consignación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, de manera que al no ser facultativo del juez o jueza el ordenar la libertad del imputado por dicha omisión fiscal, sino imperativo, los argumentos del recurrente son impertinentes, por lo cual el recurso ha de ser declaro Sin lugar y confirmarse el fallo apelado. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley:
Declara sin lugar, los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por la Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del 25 de agosto de 2014 , dictada al término de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Carlos Enrique Estey, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.059; y el segundo, por el Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el referido Tribunal, conforme a la cual impuso al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de la medida de privativa de libertad, a tenor de lo pautado en el entonces vigente artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consecuencia, confirma ambos fallos apelados.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI OTILIA D.CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
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JDAP/RMT/OC/ocs/rmt.-
Asunto N° CA-1866-14 VCM