REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2014
205° y 156°
Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 063-15
Asunto Nº CA-1916-15-VCM
Analizado el recurso de apelación consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día 09 de abril de 2015, a las 5:01 pm por la ciudadana Jessica María Volweider Romero, Defensora Pública Octava (08) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 30 marzo de de 2015, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa seguida contra el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, y en virtud del voto salvado presentado por la ciudadana Renée Moros Troccoli, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se formulan las consideraciones siguientes.
El artículo 428 numerales a., b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales de inadmisibilidad para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, si bien se evidencia la legitimación de la recurrenta; su interposición según el cómputo efectuado por la secretaria de la recurrida, anexo al folio 43 del cuaderno de apelación se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se refiere a una decisión recurrible en los términos de los artículos 439 numeral 4 del citado Decreto; esta Corte verifica del referido computo y el contenido de las actuaciones, la falta de notificación a la representación fiscal.
Al respecto, los artículos 159, 163 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Principio general: Las decisiones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ella se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”
Emplazamiento Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas….”
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer el fallo dictado, ser notificadas del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; así como se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de haber sido notificadas de cualquier fallo o decisión, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la efectiva notificación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia .en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a la representación fiscal, iniciándose el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, y en este sentido, el Juzgado de la recurrida, con ocasión de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentada por la defensa del imputado Julio Cesar Rodríguez Suarez, repetimos, obvió la notificación al representación fiscal, de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, contraviniendo disposiciones constitucionales y legales, entre ellas las consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 159, 163 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, con ocasión al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Jessica María Volweider Romero, Defensora Pública Octava (08) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado Julio Cesar Rodríguez Suarez, ello con fundamento en los artículos, 174,175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados constitucionalmente dejándose sin efecto el trámite realizado ante esta Instancia Revisora, por ende, se repone la causa al estado que la representación fiscal sea notificada y se realice el correspondiente tramite relativo a la apelación, omitiendo los vicios aquí señalados.. Y así se declara-
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, con ocasión al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Jessica María Volweider Romero, Defensora Pública Octava (08) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado Julio Cesar Rodríguez Suarez, ello con fundamento en los artículos, 174,175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados constitucionalmente dejándose sin efecto el trámite realizado ante esta Instancia Revisora, por ende, se repone la causa al estado que la representación fiscal sea notificada y posteriormente se realice el correspondiente tramite relativo a la apelación, omitiendo los vicios aquí señalados
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZASINTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
DISIDENTE
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
CAUSA N° CA-1916-15 VCM
JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm.
Voto Salvado
La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, lamenta disentir de sus honorables colegas, Otilia Caufman y Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
Quien disiente, no comparte la decisión de la mayoría de esta Corte por cuanto el recurso de apelación en el presente caso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día nueve (09) de abril de 2015, a las 5:01 pm, como consta al folio uno (1) del presente cuaderno de apelación, de manera que si bien esa fecha, de acuerdo al cómputo inserto al folio cuarenta y tres (43), fue día hábil, la hora 5:01 de la tarde (hora de recepción del escrito) no es tiempo para despachar y se trataba del último día de despacho del vencimiento del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido la decisión de la que se discrepa anula el trámite de apelación, por la falta de notificación de la representación fiscal a los fines que ésta de contestación al recurso de apelación, lo cual a juicio de quien disiente constituye una reposición inútil por cuanto el recurso de apelación es manifiestamente extemporáneo por haber sido presentado el último día del lapso para su interposición, fuera de las horas de despacho, de manera que la declaratoria de extemporaneidad hacía inoficioso el pronunciamiento de nulidad por falta de notificación fiscal, siendo para esta parte una decisión que le favorece.
En este orden, quien disiente considera que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, es decir, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles, como en el presente caso, debiendo la Corte, a juicio de quien suscribe haber declarado inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut- supra”.
EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
DISIDENTE
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/ OC/ RMT/ocs/.-
Asunto N° CA-1916-14-VCM