REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2015
205° y 156°
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 075-15
Asunto Nº CA-1847-14VCM
En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de agosto de 2014 a las 09:25 am, recibido en esta Instancia Revisora el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas María de Los Ángeles Machado y Durkin Bolívar Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-6.217.505 y V-12.956.163, respectivamente, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nos 91.625, 197.893 y 97.465, en su condición de apoderado y apoderas judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.250.565, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se formulan las consideraciones siguientes:
Argumentan él y las accionantes que no obstante el tiempo transcurrido y las múltiples diligencias, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el agraviante de manera indebida e injustificada ha retardado el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud, ello pese al impulso que se le ha dado, inobservando los lapsos establecidos para su pronunciamiento, y en este orden, incurre en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 constitucional, citando al efecto las Sentencias Nos 429 y 595 de fechas 05 y 26 de abril de 2011 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando además el derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional
Al respecto, consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…(omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; derecho este contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desarrollado en diferentes decisiones jurisprudenciales ratificando que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ellas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cambio de criterio jurisprudencial sobre la necesidad de convocar a la audiencia constitucional para debatir los argumentos de las partes, cuando se trate de puntos de mero derecho, cuando consideró “…De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer que la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho de amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrán la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento mas conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía de amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia…”
En este orden, de la revisión del cuaderno contentivo de la acción de amparo, se verifica que en fecha 09 de septiembre de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, una vez constatar que los apoderados judiciales accionantes, no consignaron ante dicho juzgado anexo al escrito, la copia certificada íntegra de las actuaciones practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal; así como tampoco justificaron la imposibilidad de su obtención, declaró sin lugar la solicitud realizada en fecha 29 de agosto de 2014 por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas María de Los Ángeles Machado y Durkin Bolívar Lugo, apoderado y apoderadas especiales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.565.
La ciudadana María de los Ángeles Machado, en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, anexo al folio 58, hace del conocimiento al juzgado que “…si bien el tribunal accionado dio contestación a la pretensión de la extensión jurisdiccional, la fecha en que lo hizo corrobora la dilación ocurrida, la omisión se cometió durante un tiempo y esta respuesta no cambia el escenario pues la misma se hizo bajo un falso supuesto, que no se habían consignado las copias, las cuales cursan perfectamente en el expediente que instruye el tribunal…”, advirtiendo en este sentido la Corte que la Resolución de fecha 09 de septiembre de 2014, mediante la cual la agraviante dio respuesta a lo solicitado por el y las apoderadas judiciales de la referida ciudadana, restituye la situación jurídica infringida a criterio de quienes accionan, circunstancias que conllevan la cesación de la violación o amenaza en los términos del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se declara.
Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Único: Declara inadmisible de manera sobrevenida, la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas María de Los Ángeles Machado y Durkin Bolívar Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-6.217.505 y V-12.956.163 respectivamente, en su condición de apoderado y apoderas judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.250.565, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nos 91.625, 197.893 y 97.465, contra la omisión y dilación indebida en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de haber cesado la vulneración denunciada, ello con fundamento en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
OTILIA D CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
Asunto Nro. CA-1847-14VCM
JDAP/ODC/RMR/ocs/avm.
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