REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07abril de 2015
204° y 156°
Ponenta: Jueza Integrante abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 025-15
Asunto Nº CA- 1856-14-VCM
Estudiado el recurso de apelación presentado en fecha 28 de julio de 2014 por la ciudadana Solimar Astudillo, en su carácter de defensora privada, del ciudadano Anselmo Jacome Moreno, identificado con el Pasaporte Nº E - 23061811, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 17 de noviembre de 2014, mediante resolución judicial N° 328-14, con ponencia del juez integrante para la fecha, abogado Fernando Ledezma Ravago se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces Renée Moros Tróccoli (presidenta), Otilia Caufman (integrante) y el juez Joel Darío Atuve Patiño (integrante), correspondiéndole la ponencia a la Jueza presidenta para la fecha, abogada Renée Moros Tróccoli, quien con el carácter de ponenta suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir
La recurrenta argumenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de su defendido Anselmo Jacome Moreno, que hagan presumir que su defendido haya tenido participación en el delito que le atribuye el Ministerio Público y cuya calificación provisional fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por cuanto se evidencia una notable contradicción en la declaración de la víctima, lo cual se desprende tanto de la denuncia realizada el 22 de julio del 2014 como de la ampliación de la misma, lo que a juicio de la Defensa, evidencia que la víctima cambia la versión de los hechos y magnifica la presunta violencia ejercida en su contra por parte de su defendido, lo cual no concuerda con el resultado de la evaluación médica realizada a la agraviada.
Asimismo, argumenta la apelante que el Tribunal al señalar los elementos que consideró para dar por demostrada la comisión del hecho punible en referencia, no indica detalladamente cuales sirvieron de fundamento para demostrar el ilícito penal, careciendo de una evidente inmotivacion por cuanto se limita a establecer la presunta responsabilidad o culpabilidad de su defendido, sin indicar las razones por las cuales, el reconocimiento médico (examen físico) realizado a la víctima y la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, atribuyen responsabilidad penal a su defendido, con lo cual silenció los motivos para darle credibilidad a cada uno de los citados elementos de convicción, no constando la realización de las experticias técnicas ni biológica necesarias y pertinentes para dar por comprobada la comisión del delito de violencia sexual, es decir, con fundamentación científica.
Por último, señala que es palmaria la falsedad en el testimonio de la víctima, cuando indica ante el Juzgado de la Primera Instancia que “…el me quería violar, lo que pasa es que yo peleé con él, incluso le quité una pulsera que decía su nombre…” sin embargo, no consta en autos el registro de cadena de custodia donde se evidencie la existencia de la pulsera propiedad de su defendido la cual refiere la victima haberla entregado al órgano policial.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que en efecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez acreditada la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anselmo Jacome Moreno, identificado con el Pasaporte Nº E-23061811, por la presunta comisión del delito de Tentativa del Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Así, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el acta de la denuncia y el acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana Yhajaira Acosta, quien señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identificó al ciudadano Anselmo, como el sujeto que la agarró por el cabello, la lanzó al piso, le quitó el pantalón para tratar de violarla, momento en el cual ella gritó y el ciudadano se retiró asustado.
Aunado a lo anterior, la recurrida establece la convicción sobre el reconocimiento in corpore realizado a la víctima en presencia de las partes, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se dejó constancia la misma presentó un “chupón” en el cuello, hematoma en la rodilla derecha, en el hombro izquierdo y en el muslo izquierdo; evidencia ésta que se concatena con el resultado del reconocimiento médico (examen físico), cuyas conclusiones se hicieron constar en acta de investigación penal, quedando registrado bajo el número de entrada 6176, estableciendo un diagnóstico de: lesiones de carácter leve con seis (6) días de curación y cuatro (4) días de privación de ocupaciones.
Adminiculado a lo arriba expuesto, se observa que la recurrida tomó en consideración la declaración del testigo rendida por el niño de nueve años de edad W.J.A (se omite identidad conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas refiere que escuchó a Anselmo decirle a su mamá que si mencionaba algo la iba a mandar a matar y vio cuando ella se estaba subiendo el pantalón, luego de lo cual observó a su mamá llorando y le dijo que llamara a Dubraska y cuando llegó esa amiga, su mamá le dijo que Anselmo le había bajado los pantalones y la quería besar y ella cruzaba las piernas; su mamá lloraba y Dubraska le mandó un mensaje a Anselmo para que subiera y cuando él subió le quería pegar en la cara y le preguntaba “tu me viste?, tu me viste?”, queriéndole pegar también a su mamá, luego de lo cual se fue.
Por último, la recurrida deja constancia de la inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos quedando registrada bajo el número K-14-2251-02248, de fecha 20 de julio de 2014, con su respectiva fijación fotográfica, como evidencia de la existencia del lugar y sus características, todo lo cual estableció que coincide con el dicho de la víctima.
En este orden, se verifica que la jueza de la recurrida, realizó una motivación suficiente en cuanto a la acreditación del delito de Tentativa de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Anselmo Jacome Moreno, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual infirió del dicho de la víctima, Yhajaira Acosta, quien señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos e identificó al ciudadano Anselmo Jacome Moreno, como el sujeto que la agarró por el cabello, la lanzó al piso, le quitó el pantalón para tratar de violarla, momento en el cual ella gritó y el ciudadano se retiró asustado, y lejos de contradecirse, se pudo constatar que su dicho se corrobora con elementos objetivos corroborantes que devienen de la inspección técnica realizada al lugar del hecho violento, en la cual se deja constancia de su existencia y características, además del resultado del reconocimiento in corpore realizado en presencia de la autoridad judicial, quien dejó constancia de las lesiones a las cuales hizo referencia la víctima en su denuncia, así como de la testimonial del niño que presenció incidentes de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrió el delito, de manera que ante tales circunstancias, la declaración de la víctima se observa revestida de los requisitos de garantía como medio probatorio en los delitos de violencia de género, máxime cuando son de connotación sexual, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva: no se observan motivos para que la agraviada denuncie falsamente a su agresor; existen, como se dijo, elementos objetivos corroborantes de su dicho, y aunado a ello, se observa persistencia en la incriminación, toda vez que la victima señala sin contradicciones ni ambigüedades al imputado Anselmo Jacome Moreno como el autor de la violencia sexual ejercida en su contra.
Del mismo modo, la jueza de la recurrida realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, vale decir, mayor a diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una mujer, así como a la falta de arraigo en el país por parte del imputado, quien es una ciudadano extranjero, máxime cuando éste habita en el lugar donde reside la víctima y el testigo presencial, por lo que pudiera amenazarlos o influir para que declaren falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Corte destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que ésta decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Anselmo Jacome Moreno, identificado con el Pasaporte Nº E – 23061811, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 28 de julio de 2014 por la ciudadana Solimar Astudillo, en su carácter de defensora privada, del ciudadano Anselmo Jacome Moreno, identificado con el Pasaporte Nº E -23061811, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Integrante-Presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las Juezas Integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
(Ponenta)
Otilia D Caufman
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto N° CA-1856-14 VCM