REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de abril de 2015
204° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 033-15
Asunto Nº CA-1867-14-VCM

El 01 de octubre de 2014 el ciudadano José Alonso Dugarte Ramos y la ciudadana Marynella Hernández Rojas, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 32.051 y 47.375 respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cedula de identidad N° V-22.028.097, y negó el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, y a fin del pronunciamiento sobre la pretensión del y de la recurrente, se plantea el punto previo siguiente:

Como es del conocimiento, esta Superior Instancia ha considerado extemporáneo, por ende inadmisible el recurso de apelación “… no solo cuando se realice fuera de los días hábiles del lapso procesal para su interposición del recurso de apelación, sino que también cuando se realice sobrepasado el tiempo hábil, esto es, fuera de las horas de despacho del día hábil...”, fundamentándose en las Resoluciones de fechas 11 y 17 de noviembre de 2005, mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Comisión Judicial “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único de “…8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual culminadas las horas de despacho, solo podrán realizarse labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son planificación y control de la gestión, inventarios, estadística, etc.….”

Efectivamente, los actos procesales están sometidos a formas y formalidades, y esto no se discute, al igual lo referente a los días de despacho y los días hábiles como aquellos en los que el juzgado realiza sus actividades aunque no de despacho; sin embargo, al establecer la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de tres días (03) hábiles siguientes, para interponer recurso de apelación contra sentencias definitivas y de auto, se hace necesario, analizar el artículo 12 del Código Civil, el cual dispone: “…..Los lapsos de días u horas se contaran desde el día u hora siguiente a los en que se haya verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas los cuales terminaran a las doce de la noche…”, infiriéndose claramente que la aplicación literal de las mencionadas Resoluciones por parte de esta Alzada, no se corresponde con la realidad ni con los avances jurisprudenciales, máxime cuando el procedimiento especial de violencia contra la mujer, lo diferencia de otros procesos penales,

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley … “, lo cual conlleva la obligación de los juezas y juezas de garantizar los valores superiores del Derecho y el orden establecido en la conciencia jurídica de los pueblos, por lo que continuar sometiendo la temporalidad a la hora de consignar las partes los recursos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficina de Apoyo Directo de la actividad jurisdiccional, en los términos del artículo 14 de la Resolución N° 2012-0020 del 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, impide impartir justicia, al cancelarle de antemano a las partes la posibilidad de recurrir contra un fallo con una consecuencia, -la impunidad- y en este sentido, es impostergable atemperar el criterio sostenido por la instancia revisora, ello en cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 49 y 26, constitucional, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 428, numerales a., b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales de inadmisibilidad para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, se advierte inequívocamente la legitimación del recurrente y la recurrenta; su interposición según el cómputo efectuado por el secretario de la recurrida, anexo al folio 56 del cuaderno de apelación, se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se refiere a una decisión recurrible en los términos de los artículos 439 numeral 4 del citado Decreto; por consecuencia, dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo y numerales citados, resultando forzoso su admisibilidad. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Admitir el recurso de apelación presentado por el ciudadano José Alonso Dugarte Ramos y la ciudadana Marynella Hernández Rojas, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 32.051 y 47.375 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, titular de la cedula de identidad N° V- 22.02.097, negó el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
CONCURRENTE
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA JOSE OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/ODC/RMT/ocs/avm.
Asunto N° CA- 1867-14-VCM


















Voto concurrente

La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, concurre en la opinión de sus honorables colegas, Otilia Caufman Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, por lo siguiente:

La mayoría de la Sala para sustentar la admisión del presente recurso de apelación, se apoyan en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley … “, y señalan, que ello conlleva la obligación de los juezas y juezas de “ garantizar los valores superiores del Derecho y el orden establecido en la conciencia jurídica de los pueblos, por lo que continuar sometiendo la temporalidad a la hora de consignar las partes los recursos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficina de Apoyo Directo de la actividad jurisdiccional, en los términos del artículo 14 de la Resolución N° 2012-0020 del 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, impide impartir justicia, al cancelarle de antemano a las partes la posibilidad de recurrir contra un fallo; no obstante, la recepción por parte de los trabajadores o trabajadoras de la referida Unidad hasta las 6:00 y 7:00 pm; con una consecuencia, -la impunidad- y en este sentido, es impostergable atemperar el criterio sostenido por la instancia revisora, ello en cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 49 y 26, constitucional, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

En este sentido, quien concurre respetuosamente debe señalar que los escritos contentivos de los recursos de apelación, no se someten a la temporalidad de una hora establecida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, por la creación de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; ello deviene del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley, de manera que a las partes le corresponde el conocimiento del Derecho y el cumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de su función dentro del proceso, los cuales tienen que ser desempeñados con seriedad y absoluta responsabilidad, por lo que le corresponde prever cualquier eventualidad al respecto.

De forma que considero que de ninguna manera, el hecho que los recursos de apelación en la jurisdicción de violencia contra la mujer se someta al cumplimiento de los lapsos para recurrir conforme a la Ley, impide impartir justicia, ni le cancela de antemano a las partes la posibilidad de recurrir contra un fallo, toda vez que la Ley le concede a esas partes ese derecho el cual deben ejercer en el tiempo establecido para ejercerlo, ello está así previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en congruencia con la sentencia Nro. 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Así las cosas, la recepción de los escritos en una Oficina administrativa jamás debe deslegitimar el contenido de la Ley, a la cual deben atenerse las partes y los Tribunales de la República, en todo caso, importante y pertinente sería, que los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Penales y en el caso de la jurisdicción de violencia contra la mujer, los y las Coordinadoras, establezcan, como así ha sucedido, los parámetros a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales para la recepción de los escritos de apelación conforme a la normativa legal.

Por ello es imposible que el acatamiento de la Ley para garantizar el cumplimiento de los lapsos procesales y los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica cree impunidad, máxime cuando ésta se define como la falta de castigo al autor de un crimen.

En todo caso, la mayoría de la Corte podría hablar hablado de indefensión, no obstante, como se dijo, si la parte no hace uso de su derecho a recurrir dentro de los tres (3) días de despacho que tenía para hacerlo, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que ésta ocurre en el proceso, cuando el juez o jueza, priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos en el lapso de Ley, es decir, no actuando bien y fielmente en el cumplimiento de las funciones del cargo.

Para quien concurre, es importante destacar que el lapso de interposición del recurso de apelación, en el procedimiento penal, antes de la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se prestaba a confusión y se dejaba a la libre interpretación tanto de las partes como de los operadores de justicia, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, dictó sentencia vinculante en cuanto a la forma en la cual debía el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal (hoy artículo156) y señaló expresamente que ante el vocablo de días hábiles, se entendía que el día completo era hábil, es decir, el lapso abría a las 8:30 de la mañana y no tenía hora de cierre, al punto que se permitió la consignación de los escritos recursivos a través de la Oficina del Alguacilazgo o de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.

Ahora bien, con la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó claro en el artículo 156, que el lapso para la interposición de los recursos debe computarse por días de despacho, así:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpidla por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. (Destacado de quien disiente).

En este sentido, considero oportuno recordar que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el juez o jueza solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, por lo cual resulta imperativo analizar lo que se entiende por preclusión; que según Chiovenda consiste en: “ la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”, de manera que al juez o jueza no le está permitido ampliar, reducir o en definitiva relajar los lapsos procesales, puesto que ésta es una facultad que el legislador se reservó para sí.

De lo anterior se desprende que los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre, y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.

En este orden, resulta obligatorio para quienes ejercen la abogacía, atenerse a dicha norma que rige la forma de computar el lapso de apelación, que se complementa en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo referente al comienzo y el término de un día de despacho, en este sentido, a nivel nacional rige el día de despacho para los Tribunales de la República, tanto civiles como penales y especializaos, de 8:30 am a 3:30 pm, reservándose la hora de 3:30 pm a 4:30 pm para la actividad administrativa.

Esto se sustenta en lo siguiente:

1) Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 11-11-2005
2) Resolución de la Comisión Judicial, de fecha 17-11-2005

De ellas se desprende que

… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia… estableció un horario laboral único …de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…

3) Resolución Nro. N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, se dispuso

…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…se decidió: PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m.

Ahora bien, no comparto en su totalidad la decisión de la mayoría de esta Corte de estimar al presente recurso como consignado fuera de la hora de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto, al folio 53 del presente cuaderno de apelación, consta acta de juramentación del nuevo abogado y la nueva abogada defensores del imputado Anthony Jordán Rivas Romero, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley el día 30 de septiembre de dos mil quince (2015), y visto que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al término de la cual se pronunció la decisión recurrida, se realizó el día 26 de septiembre de 2015, de acuerdo con el cómputo inserto al folio 56 del cuaderno de apelación, transcurrió un (1) día de despacho desde la notificación de la recurrida a los otrora defensores del mencionado imputado, vale decir, el 29 de septiembre de 2015, reabriéndose el lapso a partir del día 30-09-2015, fecha en la cual se juramentaron los nuevos abogados, a quienes aún le quedaban dos (2) días de despacho para recurrir, habiendo recurrido de manera anticipada, es decir, un día antes del vencimiento del lapso para la impugnación, esto es, el 01 de octubre de 2015, fuera de las horas de despacho, a las 5:35 pm, según se desprende del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales al folio 4 del presente cuaderno de apelación), no obstante, tal y como acertadamente lo tramitó la referida Unidad, el mismo se consideró consignado y “cargado” en el Sistema, a primera hora, (8:52 am) del primer día de despacho siguiente, a saber, el 02 de octubre de 2015, tal y como consta del folio 2 del cuaderno especial de apelación.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado en el horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el mismo debió ser declarado admisible pero no por vía de excepción sino por no ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha "ut- supra”.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
CONCURRENTE

OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA JOSE OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/ODC/RMT/ocs/avm.
Asunto N° CA-1867-14-VCM