REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de abril de 2015
204º y 156
Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto Nº CA- 1886-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 037 -15
Analizado el Recurso de Apelación presentado el 10 de noviembre de 2014, por la defensora pública undécima, ciudadana Dilimara Pernía Contreras, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Elieser Josué Barrabas Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.049.252, por la presunta comisión de los delito de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, contemplado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
De la admisibilidad
Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a., b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa de la recurrenta; de igual modo, fue interpuesto tempestivamente tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado A quo, por disposición expresa de Sentencia Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012; anexo al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación la cual establece que el lapso contenido en el entonces artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 111 eiusdem, es aplicable para la apelación de auto y de sentencia en el procedimiento de violencia contra la mujer; y por último, la decisión es recurrible según lo dispone el artículo 439, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del citado Código adjetivo penal. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal Superior Colegiado admitir el recurso de apelación. Y así se declara.-
Por último, es menester destacar que no se consignó escrito de contestación alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se desprende del cómputo antes indicado.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Admite el recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2014 por la defensora pública undécima, ciudadana Dilimara Pernia Contreras, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Elieser Josué Barrabas Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.049.252, por la presunta comisión de los delito de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, contemplado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE (PONENTE)
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
OTILIA D. CAUFMAN.-
LA SECRETARIA,
ABOGADA JOSE OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/RMT/OC/ocs/yee.-
Asunto N° CA-1886-14-VCM