REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de abril de 2015
204° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 036-15
Asunto Nº CA- 1913-14-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado Hely Díaz, actuando en representación del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, contra la emisión de boletas de notificación, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2015, se recibió en esta Alzada la presente acción de amparo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 8 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1913-15, y se designó como ponente a la jueza integrante Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la acción de amparo constitucional
El profesional del derecho Hely Díaz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, interpone la acción de amparo Constitucional a la transgresión del debido proceso conforme a los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“... Contra la emisión de Boletas de Notificación, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El día 16 de marzo de 2015, en la que se fija audiencia Preliminar en contra de su defendido para el día: miércoles 08 de abril de 2015, a las 12:00 horas de la tarde. Dicha Boleta de Notificación fue emitida en base a “vicios de errores” ya que el tribunal no debió aceptar el escrito de Acusación, de la Fiscalía 133° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la defensa de la Mujer, Por ser dicha Acusación Fiscal evidentemente extemporánea. Además fue el resultado de vicios de retardo, omisiones y errores por parte de la Fiscalía. Cabe destacar que dicha acusación es extemporánea y absolutamente nula, por estar fuera del lapso procesal, trasgrediendo el debido proceso establecido en la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo interpone acción de amparo Constitucional a la trasgresión del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 por el retardo de dar respuesta a la oposición interpuesta por su persona el día 30 de enero y retirada el día 20 de febrero.
Así mismo interpone en este acto, acción de Amparo Constitucional, por la omisión establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en la que incurrió el tribunal sexto donde:
“El juez o la jueza de control, audiencias y medidas debió notificar dentro del lapso dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación.”
El día 16 de marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Control emite boleta de notificación en contra de su defendido, recibiendo el día 20 de febrero de 2015, de la Fiscalía 133° escrito de Acusación absolutamente nulo por ser extemporáneo. A pesar de que se vencieron los lapsos para presentar escrito de acusación, transcurridos desde el 18 de septiembre 2014 hasta el 20 de febrero 2015, lo cual pasaron (152) días de los cuales 32 extemporáneos, tiempo suficiente para considerarse extemporáneo dicho recurso. Dicho escrito de Acusación fue recibido por el Tribunal Sexto de Control, sucedida dicha falta por parte de la Fiscalía 133, el Tribunal debió aplicar lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no hizo.
Por otra parte el Tribunal Sexto no ha dado respuesta oportuna sobre el escrito de oposición del día 30 de enero 2014 y el día 20 de febrero 2015, realizado por su persona como defensor privado...”.
En este orden, se observa que el accionante consiga con el escrito de amparo, copia de las boletas de notificación a las cuales hace referencia en su escrito libelar así como el escrito de oposición a la acusación fiscal al cual hace referencia en la acción interpuesta.
De la competencia
La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia Revisora el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De la admisibilidad
Determinada la competencia, se procede al estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo, en los términos siguientes:
El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:
“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “
Al respecto, debe reiterarse “…el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como es el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias. Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por la partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo… “(Sentencia N° 128 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso concreto se observa que el recurrente solicita la acción de tutela constitucional por estar en desacuerdo con la consignación del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, en el proceso seguido en contra de su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al considerarlo extemporáneo.
De igual manera manifiesta su inconformidad con la fijación de la audiencia preliminar, al tener como fundamento el acto conclusivo en comento, que a su juicio resulta extemporáneo.
Por último denuncia el accionante, el retardo en el pronunciamiento de la oposición que hiciere por escrito, a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal y consigna como prueba de su pretensión copia de las boletas de notificación a las cuales hace referencia en el escrito libelar, así como el escrito de oposición a la acusación fiscal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, observa que en fecha 31 de marzo de 2015, mediante Resolución Judicial Nro. 013-15, en el expediente Nro. CA-1910-15, se decidió la inadmisibilidad de la misma acción de amparo interpuesta por el accionante, y nuevamente se observa que éste incurre en la falta de consignación del testimonio de lo conducente, como prueba suficiente de la acción invocada, esto es, solo consigna la copia de las boletas de notificación y del escrito de oposición a la acusación fiscal, pero no así, las copias certificadas del expediente jurisdiccional contentivo del proceso penal seguido a su defendido, en el cual puedan verificarse las violaciones a los derechos constitucionales de su representado por las acciones y omisiones del Tribunal accionado, que fueran denunciadas por el accionante, no obstante, se verifica del fundamento de la acción de amparo que la misma versa sobre situaciones que son susceptibles de ser atacadas en la audiencia preliminar, como lo son, la oposición a la acusación fiscal por ser presuntamente extemporánea, siendo éste el momento procesal y el medio para que se produzca el pronunciamiento respecto a la oposición en mención, e igualmente es susceptible de recurso de revocación la fijación de la referida audiencia preliminar por tratarse de un acto de mero trámite, de forma tal que se verifica que el accionante no agotó la vía ordinaria y de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evitar que la acción de amparo se convierta en un recurso más para solucionar las presuntas violaciones por parte de las autoridades correspondientes, no es dable reparar por esa vía, una situación que era susceptible de impugnación, ante el superior jerárquico, conllevando necesariamente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado Hely Díaz, actuando en representación del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, contra la emisión de boletas de notificación, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, y Cúmplase.-
El Juez Presidente,
Abogado Joel Darío Altuve Patiño
Las Juezas Integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta
Otilia D Caufman

La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
JDAP//RMT/OC/ocs/a.r.m.
Asunto Nº CA-1913-14-VCM