PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de abril de 2015
204º y 156º



ASUNTO: PP01-J-2015-000394
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS y DAVID JAVIER LOVERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.476.940 y V-13.126.206, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 19 del expediente, este Tribunal no acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, por su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, La Patria Potestad de su hijo les corresponde al padre y ¡a la madre. La Responsabilidad de Crianza les corresponde al padre y a la madre, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre desde la fecha de la separación y la seguirá ejerciendo, ciudadana EGLEXI MELINA CONTRERAS CUEVAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se fijan las siguientes reglas o normas: El Régimen en cuanto al padre será abierto, pudiendo el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en el lugar de residencia o habitación del niño, indicado al inicio de este escrito por cuanto es el lugar de residencia de la madre; siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares o deportivas del niño. Igualmente podrá visitar el padre a su hijo el día de su cumpleaños, y se pondrán de acuerdo los padres en cuanto a las visitas durante las temporadas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas. A este respecto los padres pondrán todo el empeño y el esfuerzo para que las visitas del padre al niño sean lo más armoniosas posibles siempre en resguardo del bienestar emocional, físico y psicológico del niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, En lo que respecta a la Obligación de Manutención para el hijo concebido durante el matrimonio, el padre le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y colaborará con los gastos que genere el niño con ocasión de sus estudios y actividades deportivas, culturales o recreativas. En el mes de Septiembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Igualmente el padre, en interés y protección del hijo, se compromete a cancelar todos los gastos que genere su atención médico – quirúrgica y odontológica a sufragar y cubrir dos (02) veces al año, los gastos que generen la compra de vestuario y calzado para su hijo .Así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial y por virtud de haber contraído matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales no adquirieron ni formatearon bienes que fueren susceptibles de partición o liquidación. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.