REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-002915

ASUNTO: AH52-X-2014-000669

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE RIZAL HERNMANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V.-9.652.064

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA EMILIA PAGES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 9.625.064.

PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE: JUAN RAFAEL GARCIA, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27398.

SENTENCIA APELADA: Interlocutoria de fecha quince (15) de diciembre de 2014, dictada por la Juez del Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

NIÑA: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de un (1) año de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS

I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente Recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada ADRIANA EMILIA PAGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.667, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadano JOSE RIZAL HERNANDEZ, y venezolano, y titular de la cédula de identidad No V.-9.652.064, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Juez del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual ordenó suspender la medida preventiva de prohibición de salida del país, decretada en fecha 24/11/2014 en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, venezolano, y titular de la cédula de V.- 6.467.359.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02/03/2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, y se estableció las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para lo cual se libró el aviso. Sin embargo, tal actuación no quedó registrada en el sistema iuris 2000, motivado a fallas técnica ocurrida en ese día que perduró todo el día, en todo el circuito judicial, en virtud de ello, todas las actuaciones que correspondieron realizar ese día, hubo que realizarlas forma manual en el Libro de Actas, y se agregaron al físico del expediente en forma impresa, tal como fue el auto de entrada y el aviso.
En fecha 09/03/2015, la abogada ADRIANA PAGES, antes identificada, solicitó mediante diligencia que se fijara oportunidad para la audiencia de apelación.
En fecha 11/03/2015, el Tribunal en atención a la dicha solicitud, emitió pronunciamiento, manifestando, que debido a que el auto de entrada no fue registrado por la falla técnica presentada el día 03/02/2015, sin embargo, las actuación realizadas en los expedientes, fueron asentadas en el Libro Diario de forma Manual, agregándose a tal efecto, copia certificada del libro diario al expediente para dar seguridad a las partes.
Sin embargo, debido a que la parte recurrente sólo se afianzó en el servicio de auto consulta, que opera en la sede del archivo, y no revisó el fisco del expediente, hubo la necesidad a los fines de resguardad el derecho a la defensa y dar mayor certeza jurídica, reponer la causa al estrado de darle nueva entrada y fijar nueva oportunidad para la audiencia de apelación bajo los mismos parámetros que señala el 488-A ejusdem, fijando para el día martes 31 de marzo de 2015, a las 11:00am, oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 13/03/2015, la abogada ADRIANA PAGES, presentó dentro de la oportunidad legal el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23/03/2015, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado JUAN RAFAEL GARCIA, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la formalización.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Que la presente apelación es con motivo a la decisión dictada en fecha 15/12/2014, que declaró con lugar la oposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país, en el juicio de Impugnación de Paternidad incoado por su representado, contra la ciudadana FABIOLA GARCIA MOREIRA y contra la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
.
Que existe insuficiencia de pruebas, y fundamentacion para levantar la medida, cual la juez señala “…podría ir en perjuicio a su desenvolvimiento profesional y le coartaría su desarrollo al libre tránsito…”
Que el único argumento fáctico para levantar la medida fue, que podría perjudicar su desenvolvimiento profesional y su derecho al libre tránsito, sin valerse de ninguna prueba.
Que el demandado-recurrido no demostró que se dedicara a la profesión de abogacía, ni expuso los argumento sobre el perjuicio que le causa dicha medida.
Que los únicos medios probatorios aportado, fueron, copia simple de la renuncia del poder que le otorgó la ciudadana FABIOLA GARCIA MOREIRA para vender un apartamento de su propiedad y copia del libelo de la demanda de impugnación de paternidad que interpuso y que cursa en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que en fecha 12/06/2014, el demandado-recurrido acompañó hasta Panamá a la ciudadana FABIOLA GARCIA y a la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, y posteriormente se regresó, dejándolas a ellas en aquel país, para visitarla visitarlas en el mes de agosto del mismo año, con lo cual, no se demuestra que tiene su arraigo en este páis.
Que en la audiencia de oposición, le solicitó a la jueza, una prueba de informe, a fin de que oficiara a la aerolínea Santa Bárbara, e informaran, si el día 12/06/2014, viajó JUAN GARCIA GAGO con FABIOLA GARCIA y la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, ante lo cual, la juez no prolongó la audiencia para efectivamente oficiar y esperar las resultas.
Que en la audiencia de oposición, el ciudadano JUAN GARCIA GAGO, manifestó “…yo estoy admitiendo ante este Tribunal que sí viaje en la fecha indicada (15/08/2014) a Panamá, entonces es impertinente tal solicitud pues fui yo con la mamá quien sacó a la niña del país”, tal afirmación no fue analizada por el a quo, y tampoco admitió el viaje realizado el día 12/06/2014, donde fue a Panamá y regresó sin ellas.
Que ello es violatorio de la tutela judicial efectiva, pues no le permitió probar los hechos que justifican la medida de prohibición de salida del país.
Que ambos viajes realizado por el demandado-recurrido, conllevan a la presunción que volverá a verlas y no retornar a Venezuela, por ello debió la juez admitir la prueba de informe, pues el demandado sólo admite el viaje de agosto, pero lo hace con respecto al mes de junio de 2014.
Que existe contradicción por parte de su contraparte, cuando por una lado, desconoce todos y cada uno de los correos que fueron acompañados al libelo de la demanda, pero luego, afirma, que desde el momento que tuvo conocimientote la presencia de JOSE RIZAL HERNANDEZ NAVAR, se comunicó con él vía correo electrónico y le manifestó lo ocurrido (folio 9 del expediente principal).
Que la juez no tomó en consideración, el Interés Superior del Niño de la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, sino el derecho al Libre desenvolvimiento y al libre tránsito.
Que en el mes de noviembre visitó la ofician de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Pupilar para las Relaciones Exteriores, a fin de recabar información y solicitar la restitución de la niña, sin embargo, motivado a que tal acción sólo la tiene el padre legal, hasta ahora aún cuando existe duda en la paternidad no ha demostrado interés en que la niña regrese.
Que conforme a lo establecido en el artículo 4 de a ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en valor probatorio, tienen el mismo que se le atribuye a las copias o reproducciones, y el tribunal a quo no le dio valor probatorio alguno.
Que la prueba heredo biológica de ADN, es la fundamental en el thema decidendum, y aún cuando sólo quedaba el demandado en Venezuela, le fue levantada la medida de prohibición de salida del país.
Que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado con el riesgo inminente de que la niña no regrese al país.
Que por todas las razones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la apelación ejercida con la decisión que suspende la medida de prohibición de salida del país.
ALEGATOS DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL DEMANDADO CONTRA RECURRENTE
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar, el abogado JUAN RAFAEL GARCIA, parte demandada-contrarrecurrente, abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre, manifestó lo siguiente:
Que en su escrito de oposición a la medida presentado en el tribunal a quo señaló:
“Ciudadana Jueza, desde el miso momento que tuve conocimiento de la presencia del ciudadano José Rizal Hernández Nacar, me comunique con el (sic)vía correo electrónico, manifestándole lo ocurrido con Fabiola y (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, tal como se evidencia del folio nueve (09) de la pieza principal del expediente AP51-V-2014-018282. Es decir, desde el día 3 de Agosto de 2014, ya me he reunido en varias oportunidades con Rizal Hernández, asó como con su abogada Adriana Pages.
En ese correo se ve con mucha claridad cual ha sido mi posición, sobre la paternidad de (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
.
Tanto es así que mi persona en fecha 23 de Septiembre de 2014, en horas de la mañana, presentó formal demanda de impugnación de reconocimiento, tal como se puede evidenciar en el expediente AP51-V-2014-018171, tal como se evidencia de las copias que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles. Coincidencialmente el ciudadano Rizal Hernández Nacar, hizo lo mismo, pero en horas de la tarde de ese día, tal como se demuestra en este expediente.
Si se analiza mi libelo con el de del ciudadano Rizal Fernández, se verá que los hechos controvertidos vienen a ser casi los mismos, queriendo decir yo con esto, que me es imposible, haber visto el libelo de la demanda de Rizal Hernández, ya que el mío fue presentado con anterioridad y no creo que este ciudadano, haya podido revisar mi escrito introducido ese mismo día.
Tanto es así, que tanto el ciudadano Rizal como mi persona, tenemos incertidumbre de quien es el padre y vista que la ciudadana Fabiola García, viajó a la ciudad de Panamá y para facilitar la venta de un inmueble, me otorgó instrumento Poder, tal consta del Poder que fue acompañado por la parte actora junto con el libelo de demanda y para evitar futuros mal entendido, decidí de manera unilateral, renunciar al Poder, en fecha 22 de Septiembre de 2014, tal como se evidencia del anexo que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles.
Estos hechos dicen sobre mi correcta actuación respecto a los dos juicios que se ventilan por esta Jurisdicción, más aún cuando el demandante sabía que yo ya había renunciado al Poder, cosa que omite en su libelo y conoce perfectamente que ocurrió con anterioridad a la introducción de si libelo…”

Que lo anterior es demostrativo, de no tener intensión de abandonar el país, y menos aún cuando su profesión es de abogado, graduado hace 26 años, lo cual, queda demostrado con el inpreabogado, y en caso de dudas de su profesión, sería su contraparte quien tiene la carga de probar lo contrario.
Que por otra parte, la Jueza A quo, al momento de dictarle la medida de prohibición de salida del país, lo hizo bajo los siguientes términos: “…Por cuanto presume que la progenitora de la niña de autos, se encuentra en Panamá y que podría volver al país con la finalidad de no quedar ilegal en dicha República…”
Que en la audiencia de juicio, quedó muy claro que su intensión es que se solvente la situación en los mejores términos y que no ha ejercido ningún obstáculo en el juicio de paternidad, y para ello, presento demanda de filiación inicialmente, y solicitó la acumulación de las causas.
Que se le violaría su derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la carta Magna, por puras presunciones de la recurrente, que no son grave, condición ésta necesaria para que se decrete la medida cautelar, pues de lo contrario se convertiría en un acto arbitrario y discrecional rompiendo con ello el equilibrio procesal y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas.
Que el legislador dispuso los extremos de procedencia de las medidas en los artículos 466 y 585 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama, que tal riesgo sea inminente, patente y manifiesto.
Que en virtud de la preocupación que manifiesta su contraparte de que él se vaya del país con la ciudadana FABIOLA y la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, manifiesta su compromiso mediante el presente escrito de NO OTORGAR PERMISO en caso de que la progenitora o su hija regresen a este país y luego pretendan volver a viajar , oues su intensión es que se resuelva la verdadera paternidad de su hija.
Por último, manifestó, que si su intensión hubiese sido irse con ellas, lo hubiese hecho, desde el momento en que fue levantada la medida en 15/12/2014, pues ha pasado tiempo suficiente para hacerlo
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, sólo la parte actora-recurrente presentó una comunicación personal emanada de la abogada ADRIANA PAGES, mediante al cual le comunica al abg. JUAN GARCIA GAGO, que le hace entrega de una copia certificada del libelo de la demandada por impugnación de paternidad que interpuso el Sr. JOSE RIZAL HERNANDEZ contra la ciudadana Fabiola García y su persona, así como del auto de admisión y del despacho saneador. En relación a esta documental, esta Alzadas la desecha visto que en segunda instancias sólo se admiten documentos públicos y posiciones juradas, y así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia, en decisión dictada en fecha 15/12/2014 en el cuaderno de medida signado con el No AH52-X-2014-000669, señaló lo siguiente:
“Si bien es criterio que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, nos indica de la misma manera que cuando la pretensión de la medida no vaya dirigida a salvaguardar derechos concernientes a instituciones familiares, se debe indicar en primer lugar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancias alegada, así como el derecho que se reclama.
Ahora bien, la presente solicitud (sic) de Impugnación de Paternidad, se caracteriza por ser procedimiento contencioso, que va original un debate sobre el vínculo filial que esta en duda de la niña de marras, y que en cuando a la medida de prohibición de salida del país de los demandados, esta Juzgadora visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas o suspender medidas, y por cuanto se considera que la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en relación al ciudadano JUAN GARCIAGAGO, ya identificado, podría ir en perjuicio de su desenvolvimiento profesional y coartar su derecho al libre desenvolmiento al libre transito, es por lo que esta Juzgadora a cargo del Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con los artículos 465 y 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda CON LUGAR la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, dictada contra el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-6.467.359, decretada mediante Resolución dictada por este Juzgado en fecha 11/11/2014, pudiendo en consecuencia viajar pero sin la compañía de la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, con la cual se encuentra actualmente la filiación establecida, y asimismo se constituye FIADOR que acredite el retorno al país del mencionado ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA, a su abogado asistente Abg. ZDENKO SELIGO INPREABOGADO NO 65.648.- En consecuencia, se ordena oficiar al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería 8SAIME), y al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en el Estado Vargas, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, a los fines de que realicen los tramites al mismo. Y así se decide.”

ANALIS DEL CASO
El presente recurso, surge con motivo a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas cautelares, aperturado con motivo del juicio de Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano JOSE RIZAL HERNANDEZ; contra el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, FABIOLA GARCIA MOREIRA, JUAN RAFAEL y contra la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
el cual se sustancia en el asunto signado bajo el AP51-V-2014-018282. Una vez celebrada la audiencia de oposición ala medida, fue declarada con lugar, y en consecuencia fue levantada la misma.
Esta Juzgadora antes de entrar a decidir el caso hace las siguientes consideraciones:.
La Dilación de los procesaos pueden original que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas pues de lo contrario se privaría a los justiciables la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de los justo. Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno. Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento. Es el caso de los alimentos provisionales. Esta tutela anticipada se caracteriza por el hecho de que el individuo no puede esperar a una resolución final, cuando renunciaría en la mitad del proceso por no poseer los ingredientes sustanciales para la continuación del mismo, esto es salud, comida, un hogar, vestimenta, etc. elementos imprescindibles para la calidad y desenvolvimiento de la vida del niño y del adolescente.
La medida preventiva esta fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.
Para ello, la ley establece en su artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma muy amplia, señala, que en cualquier estado y grado del proceso del Juez tiene los mas amplios poderes para decretar medida que considere son necesarias decretarlas, siempre que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Por otra hace referencia, que debe tratarse de procesos referidos Instituciones Familiares o a los asuntos contenido en el Titulo III de la mencionada ley. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, el artículo 457 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su parágrafo tercero, en cuanto a la admisión de la demanda lo siguiente:
(sic)
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

En el presente caso la Juez del Tribunal Décimo Segundo levantó la medida de Prohibición de Salida del país, al considerar que la “…Impugnación de Paternidad, se caracteriza por ser procedimiento contencioso, que va original un debate sobre el vínculo filial que esta en duda de la niña de marras, y que en cuando a la medida de prohibición de salida del país de los demandados, esta Juzgadora visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas o suspender medidas, y por cuanto se considera que la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en relación al ciudadano JUAN GARCIA GAGO, ya identificado, podría ir en perjuicio de su desenvolvimiento profesional y coartar su derecho al libre desenvolmiento al libre transito..(sic)… acuerda CON LUGAR la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SAIDA DEL PAIS dictada contra el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA…”
Por otra parte, el juicio de Inquisición de Paternidad, va dirigido aclarar, a buscar la certeza biológica paterna con respeto a un hijo, que fue reconocido por una persona que no es su progenitor o progenitora. Así lo afirma el autor Isabe, Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “lecciones de Derecho de Familia, pag. 386, que reza:
“Impugnación de Reconocimiento. Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realizada biológica , s decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello (art.211 C.C.)
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como norma suprema protectora de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre

Dicho lo anterior, este Juzgadora considera, que la juez de protección tiene la potestad, de suponer de las medidas que resulte más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescentes, previa apreciación de la gravedad y la urgencia de caso en especifico, pues así, se lo otorga la ley. Puede asimismo, decretar medida prohibición de país, la cual puede ser suspendida cuando el afectado presente caución confianza que, a juicio del juez resulten suficiente para garantizar el cumplimiento de las resultas de un determinado juicio. En el presente caso, este Tribunal considera, que lo alegado por la recurrente, en cuanto, a que la juez del tribunal a quo no consideró el interés superior de la niña de autos al momento de levantar la medida, pero sí consideró el derecho del demandado- al libre transito, no tiene asidero jurídico, ya que de los alegatos de cada parte, se observa, que no es un hecho controvertido, que la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
se encuentra fuera del país, y es precisamente ella, la persona de mayor interés en el juicio de Filiación a la hora de realizar la prueba por excelencia para determinar la paternidad, como lo es, la prueba heredobiologica, caso distinto sería, si la niña encontrara aquí, y él papá (demandado-contrarrecurrente) se encontrara fuera del país, donde si cabe la presunción, que se pueda ir del país; Sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, ha demostrado con hechos, tener interés en resolver, saber y tener la certeza de quien es el padre biológico de la niña de autos, (quien legalmente es su hija) lo cual queda en evidencia, con los distintos hechos y acciones realizada por él, como es, el hecho de ser el primero en interponer la demanda de impugnación, realizar conversación por correo electrónicos tanto con el presunto padre como con su abogada, así como el hecho de comprometerse ante esta autoridad de asistir a los actos del proceso, de no otorgar nuevo permiso de salida en caso de un regreso de la niña, y además que esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con la matrícula No 27.398, profesión que no quedó desvirtuada por la contraparte, al pretender crear a este Juzgado Superior, dudas con respecto a ello. Por otra parte, en la audiencia de apelación, la recurrente reconoció las conversaciones tenidas con su contra parte con motivos de las incertidumbre que existen en cuanto a la paternidad de la niña de marras. En este sentido, el hecho de prohibirle la salida del país al ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA, resultaría ciertamente violatorio al principio de libre tránsito contemplado en el artículo 50 de la Carta Magna, ya que es un derecho de toda persona el de transitar por todo el país, así, como el de entrar y salir de el, salvo que existan circunstancias extremas que ameriten coarta tal derecho, por la presunción de un delito o como garantía necesarias de un determinado juicio. De modo que al ser un principio constitucional y no una norma legal de rango constitucional, resulta necesario que tal presunción para impedir la salida del país, sea grave y manifiesto al punto que existan verdaderas dudas que hagan pensar y convencer al Juez que debe dictarla, no apreciándose en el presente caso que tal medida deba mantenerse por todos los motivos antes descritos, Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA EMILIA PAGES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.667, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE RIZAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.064, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Segundo(12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) en el cuaderno de Medidas signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000669, aperturado con motivo del juicio de Filiación (Impugnación de Paternidad) que se tramita en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-018282, por otros motivos y razones distintos en los que se fundamentó la recurrida, los cuales se expondrán en extenso del fallo, y así se decide.
TERCERO: Sin lugar la condenatoria en costa solicitada por el apoderado judicial de la parte contrarrecurrente por la naturaleza de la medida, aunado al hecho que, la recurrente no resultó totalmente vencida en el presente asunto, y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES

YLV/SP/migda
AP51-R-2015-002915