REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP51-R-2015-005331
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019325
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACCION MERO DECLARATIVA)
PARTE RECURRENTE: DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.920.
APODERDA JUDICIAL: Abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.067.-
PARTE CONTRARECURRENTE: PAOLA VANESSA AGUILERA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.670.279.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590
NIÑO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de tres (03) años de edad.-
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
-I-
Síntesis del Recurso

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por la materia, planteado por el ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.920, debidamente asistido por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Juez RONALD IGOR CASTRO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-019325, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana PAOLA VANESSA AGUILERA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.279, contra el ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, antes identificado.
En fecha 27 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Que en fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana PAOLA VANESSA AGUILERA QUIROZ, contra el ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.670.279 y V-16.264.920, respectivamente, e instó a la parte actora a consignar los fotostatos a objeto de proceder a librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 03 de Noviembre de 2014, previo cumplimiento de los requisitos de Ley por la actora el Tribunal libró Boletas de Notificación al demandado y al Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano NILDO MACHIZ, consignó resultas positivas de la notificación del Ministerio Público, correspondiéndole al Fiscal Nonagésimo Quinto (95°).
Que en fecha 13 de Noviembre de 2014, compareció de manera voluntaria el demandado y consignó poder apud acta a la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.067, así como también consignó el día 17 de Noviembre de 2014, escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia, indicando lo siguiente:
“… Ocurro a los fines de solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, en un Tribunal de materia civil, toda vez que el concubinato el legislador lo ha separado del contexto del derecho de familia…
En este sentido, resulto claro y evidente que la acción, mero declarativa de unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en las que las partes involucradas son mayores de edad, vivos, no estando afectando bajo ninguna circunstancias directa ni indirectamente el derecho o interés de ningún menor que haya que salvaguardar, habida cuenta que la pretensión ejercida por la actora se suscribe específicamente para obtener una declaratoria de concubinato para una posterior partición de bines de comunidad concubinaria es decir, estrictamente, con efectos patrimoniales lo cual no podría en juego derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes alguno.
(… )Por las consideraciones expuestas, y por cuanto este Tribunal no es competente por la materia para dirimir la presente causa, solicito al Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Que en fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“… (omissis)
Que el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las acciones mero declarativas donde existan niños, niñas o adolescentes; en tal sentido, a todo evento el juez natural para conocer de dichas acciones es el de protección de niños, niñas y adolescentes, pues aun cuando lo debatido en juicio es el declarar la existencia de unión concubinaria o no, no es menos cierto que con tal decisión se puede ver mermada, modificada y en consecuencia alterada la dinámica familiar del niño, niña o adolescente integrante de ese grupo familiar. Entonces pues, el llamado a proteger de manera directa e indirecta que la dinámica del niño, niña o adolescente no se vea afectada de un modo negativo con el juicio y las posibles medidas que puedan ser solicitadas y acordadas o negadas es el Juez y Jueza de Protección, pues muy al contrario a como refiere la profesional del derecho SOL HIDALGO, los intereses del niño de autos, si pudieran verse afectados de una otra manera con el proceso.
(…) En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de Competencia por la materia solicitada por la Abogada SOL MARIA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.067, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCOCELOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.264.920. En consecuencia, este Juez se declara competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, por compartir el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, (…)

Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Visto lo anterior, el caso que nos ocupa trata de un conflicto de regulación de competencia por la materia, solicitado por la Abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.067, actuando como apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, identificado anteriormente, solicitud que hace en virtud que, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, con lo cual se declara competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, por compartir el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Observándose, que esta norma fundamental es de estricto orden público, lo que bastamente alcanzaría para afirmar que las partes no podrán, bajo su voluntad, relajar las disposiciones legales que atribuyen la competencia a un determinado juez para conocer de determinadas controversias.
Visto lo anterior hay que tomar en cuenta que en lo atinente a la materia de protecciones de niños, niñas y adolescentes ésta contiene principios novedosos y más amplios que lo previstos en la prenombrada norma adjetiva civil, estableciendo cuál es el Juez competente para conocer dicha materia.
Es así como el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis).
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho… (Subrayado por este Tribunal).
…omissis…
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

Del contenido de la normativa que antecede, específicamente del mencionado literal “k”, se desprende en forma clara, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer en forma excepcional de los juicios que versen sobre las uniones estables de hecho, siempre y cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad, ya sea respecto de ambos progenitores o de uno solo de ellos, ya que este artículo, nos indica claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha asignado a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud que se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, aunque de manera expresa en cuanto a la partición de comunidad en la uniones estableces de hecho.
Al ubicarse esta Alzada en la naturaleza de la presente causa, resulta evidente, tal como lo señaló el Juez a quo, y lo ha ratificado la jurisprudencia, en cuanto se evidencia que en la acciones mero declarativas donde existan niños, niños y adolescentes, el juez natural para conocer dichas acciones son los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando lo debatido sea un juicio para declarar o no la existencia de la unión concubinaria, pues es evidente que con tal decisión modifica la dinámica familiar, con lo cual son los jueces de protección, los que deben salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, tal y como efectivamente lo declaró el Juez del Tribunal A quo, y así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada se acoge al reciente criterio Jurisprudencial sentando por la Sala Plena especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 37, expediente 2012-000145, de fecha 12 de Agosto de 2014, con ponencia del ciudadano Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, el cual fue acogido por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia recurrida, de la que se desprende:
“… En consideración de los precedentes expuestos la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de Abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…”

Conforme a lo anteriormente expuesto, se constanta que ciertamente en un criterio anterior la competencia de conocer la declarativa de las uniones estables de hecho le estaba atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, cuestión que de acuerdo al actual y vigente criterio jurisprudencial dado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia son los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que tienen la competencia por la materia para su tramitación, por lo tanto, considera quien aquí sentencia que no debe prosperar el presente de Recurso de Regulación de Competencia por la materia planteado por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.067, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.920, por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo del Juez RONALD IGOR CASTRO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-019325, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana PAOLA VANESSA AGUILERA QUIROZ, contra el ciudadano DIEGO ANDRÉS DE VASCONCELOS MENDOZA, antes identificados. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia por la Materia planteado por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.067, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.920, por ante Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Medioación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Juez RONALD IGOR CASTRO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-019325, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana PAOLA VANESSA AGUILERA QUIROZ, contra el ciudadano DIEGO ANDRES DE VASCONCELOS MENDOZA, antes identificados. SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2014-019325, al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES


En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Katerine