REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012056
ASUNTO: AH52-X-2015-000189
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-012056, manifestando expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2012-012056, en virtud de haber emitido pronunciamiento mediante auto de fecha 14/11/2013, con relación a lo peticionado en dicho asunto, por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.729.214, en fecha 13/05/2013, indicándole a la ciudadana anteriormente mencionada que no tenia cualidad de parte demandada, sino de que su intervención en la presente causa sería de tercera interesada, instándole a adecuar su pedimento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de dicho auto, alegando el A quo, los supuestos previstos como causal de inhibición de los artículos 82 numeral 15° y 84° del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar la presente inhibición.
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“…Estando dentro de las horas de Despacho del día de hoy, Viernes, Trece (13) de Marzo de 2015, siendo las once antes meridiem 11:00 a.m., comparece la ciudadana JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quién luego de revisar y analizar cuidadosamente las Actas procesales que conforman el asunto signado con letras y números AP51-V-2012-012056, contentivo de Demanda de Acción Mero-Declarativa, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.313.105, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSE OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.338. Visto el Recurso de Apelación signado con el N° AP51-r2014-024611, proveniente del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial mediante el cual declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EGLIS CAROLINA y ERIC ADOLFO BROKATE IBARRA, todos ampliamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11/11/2014, en el asunto principal, signado con el N° AP51-V-2012-012056 (…).
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 488-D eiusdem, esta Alzada ordena la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), así como la nulidad de todos los actos consecutivos al acto irrito consistente en la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación ordenada mediante Auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Juez de Mediación y Sustanciación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado en que la Juez a quo, se pronuncie sobre la Admisión de la Tercería incoada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, dando apertura al correspondiente cuaderno separado, tal como lo dispuso el propio Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, con el objeto de que una vez de cumplimiento a ello, proceda a dictar auto fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la consecución de los actos sucesivos previstos en los artículos 474, 475 y 476 eiusdem, debiendo indicar expresamente a partir de que momento comenzarán a contarse los lapsos tanto para la contestación como para la promoción de medios probatorios, pudiendo las partes ratificar sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la oportunidad procesal pertinente (…).
TERCERO: Se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con el objeto que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo (…)”.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Despacho Judicial a mi cargo, Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó Auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho Judicial procede a revisar el contenido de los escritos de Contestación de la Demanda y de Pruebas, presentados en fecha 13/05/2013, por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.729.214, asistida por la ciudadana Abogada LOURDES GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.184. De la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que la referida ciudadana no es parte actora, ni demandada en el presente juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Relación estable de Hecho, más sin embargo observando el contenido de los referidos escritos quien suscribe observa que la prenombrada ciudadana pretende a través de sus escritos que se le reconozca según sus alegatos mejor derecho en ocasión del presente juicio de Acción Mero Declarativa de Relación estable de Hecho, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.313.105.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera oportuno señalar a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA y su Abogada, el contenido de los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que considere su contenido en garantía del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Primacía de la Realidad y la Protección debida a la Familia y todos los Niños, Niñas y Adolescentes que puedan estar involucrados con la presente causa, el cual establece expresamente lo siguiente:
“...Artículo 370 C.P.C.: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

“…Artículo 371 C.P.C.: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...”

En consecuencia de los artículos anteriormente señalados, este Despacho Judicial insta a la parte diligenciante de insistir con su pretensión se sirva adecuar su escrito y consignar el mismo ante este Despacho Judicial en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente Auto (…)”

Con base a lo anteriormente señalado considera esta Juez, que emitió pronunciamiento con relación a lo peticionado en su oportunidad por la referida ciudadana por cuanto el Tribunal mediante el referido Auto (…) instó a la parte diligenciante de insistir con su pretensión se sirva adecuar su escrito y consignar el mismo ante este Despacho Judicial en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente Auto (…)” lo cual guarda relación con la Tercería planteada.
Ahora bien de las actas procesales queda evidenciado que la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, ni su representación judicial diera cumplimiento a lo INSTADO por este Tribunal. En relación a ello no fue posible posterior pronunciamiento sobre sus pedimentos. Igualmente se hace notar que las partes presentes en el Acto de Sustanciación de fecha 03 de Julio de 2014 no formularon oposición o señalamiento que guarde relación con la referida Tercería, lo cual quedó plasmado en el referido Acta.

Se anexa Copia Certificada del Auto de fecha 14/11/2013, que riela al folio 20 y vto. De la pieza N° 3 y del Acta de Sustanciación de fecha 06/03/2014, que riela a los folios 93 al 97, de la pieza N° 3, a los fines de que se considere su contenido, como prueba de que se hace aconsejable de forma voluntaria la Inhibición Planteada por quien suscribe con el carácter de Juez, en aras de brindar a las partes la armonía procesal y la correcta administración de justicia, a favor de sus derechos y garantías de las partes y abogados identificados e la presente causa.-
Solicito muy respetuosamente de la Alzada con base a lo antes señalado y los supuestos previstos como causal de Inhibición de los artículos 82 numerales 17° y 19° y 84 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia solicito se declare CON LUGAR la misma.
Se remite anexo copia certificada de las documentales antes mencionadas por esta Juez, a fin de que sirvan considerar como medios probatorios de la presente solicitud de Inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”
II
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La institución de la inhibición es un acto legal que se encuentra previsto en la Ley, por ser éste un deber y un acto procesal del juez mediante el cual, éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga y que esté sometido a su conocimiento, debiendo estar revestido de imparcialidad alguna en relación a las partes que se encuentren involucradas en dicho asunto.
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en los artículos 82 numeral 15° y 84° del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevé:
“Artículo 82.-Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)15. por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)”
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancia de tiempo, lugar demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Ahora bien, del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida considera que se pronunció sobre lo principal de la causa, por lo que, se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, confunde lo establecido en el artículo 82 numeral 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo establece que los funcionarios judiciales, pueden ser recusados, siempre y cuando hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, si bien es cierto que la Juez Inhibida, en fecha 14/11/2013, instó a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, mediante auto en el asunto principal AP51-V-2012-012056, a adecuar su pedimento de fecha 13/05/2013, y le indicó que no tenía cualidad de parte demandada, sino que su intervención en la causa sería de tercera interesada, lo hizo como directora del proceso, tanto así que la sentencia por ella referida emitida por el Tribunal Superior Tercero en el asunto AP51-R-2014-024611 le ordena la apertura y tramitación de la tercería, es decir, se trata de una actuación netamente objetiva y de naturaleza procesal, por lo que mal podría concluirse que hubo de su parte pronunciamiento a fondo alguno y la solicitud, como así lo indicó en su acta de inhibición, estaba en el deber de responderla a los fines de dirigir el procedimiento, lo cual no evidencia ningún pronunciamiento de fondo, se insiste, máxime cuando la jueza inhibida cumple funciones de sustanciación y en ningún momento durante el procedimiento contencioso le está dado, de acuerdo a sus competencias funcionales pronunciarse sobre el fondo del asunto que tramite, y así se establece.-
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la actuación desplegada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuando alega pronunciamiento sobre el asunto debatido, al instar a la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, a adecuar su pedimento de fecha 13/05/2013, no emitió pronunciamiento de fondo. Por lo que, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso dando así equilibrio procesal a las partes, insta al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cumplir con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 22/01/2015, por el Tribunal Superior Tercero (3ro) de este Circuito Judicial. Así se establece.
Siendo ello así y por cuanto de la revisión efectuada a las actas, no se evidencia que la jueza A quo se encuentre incursa en los artículos 82 numeral 15° y 84° del Código de Procedimiento Civil, ya que su actuación en el asunto principal no constituye un pronunciamiento donde haya manifestando su opinión de fondo sobre el pleito, en relación al mérito del asunto alegado sobre el cual fundamenta su inhibición, es lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir de manera inmediata la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal AP51-V-2012-012056. TERCERO: se ordena remitir a la Jueza JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA (Acc.),

Abg. MIGDALIA HERRERA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA (Acc.),

Abg. Abg. MIGDALIA HERRERA
YLV/SP/LUIS
AP51-V-2012-012056 / AH52-X-2015-000189