REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010982
RECURSO: AP51-R-2015-006542
JUEZA PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Partición y Liquidación de la Comunidad
Conyugal o Concubinaria).
PARTE RECURRENTE DE HECHO: HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.235.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 115.922.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: De fecha 17/03/2015, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respectivamente.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 115.922, apoderado judicial de la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.235, en virtud de la negativa mediante auto de fecha 25/03/2015, del Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2015.
De seguida, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente recurso de hecho.
En fecha17/04/2015, este Tribunal en vista de la diligencia de fecha 15/04/2015, suscrita por el abogado LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, apoderado Judicial de la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235, acordó agregarlas a los autos el contenido de las misma, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20/04/2015, este Tribunal libro oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle computode de los días de despacho transcurridos en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2012-10982, desde la fecha del auto que declaro improcedente la apelación interpuesta por la abogada MICHAEL ROSAANGELA MELIAN PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.969, en su carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 17 y de marzo del corriente año, hasta el día 06 de abril de 2015, fecha en que el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, presentó Recurso de Hecho ante esta alzada.
II
Planteado como ha sido el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en la citada norma adjetiva, este Tribunal Superior Segundo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo anteriormente trascrito, es importante resaltar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido pero negado, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 ejusdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, por lo que se puede observar en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

Entonces visto lo anterior, observa esta alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye, que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Por lo que al analizar la presente causa, se tiene que se encuentra en fase ejecutiva de sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 07/05/2013, siendo que de acuerdo al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el lapso para ejercer el recurso de apelación ante toda decisión en esta fase es de tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna y se oirá en un solo efecto, pero nada señalada del recurso de hecho, por lo que a criterio de quien aquí decide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, como en este caso que se trata de una negativa de admisión de la apelación de por actuación del tribunal en fase ejecutiva, ello así en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así se establece.
En el presente caso, se observa en primer lugar, que en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), los ciudadanos ROGER SANCHEZ TAFUR y HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titulares de las cédulas e identidad Nros V-12.073.942 y V-6.161.235 respectivamente, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, consignaron escrito de Transacción Judicial, el cual fue homologado en fecha 27/03/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; en segundo lugar, los abogados LUIS ROJAS y MICHAEL MELIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.922 y 209.969 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, consignaron diligencia mediante la cual solicitan reactivar el procedimiento de partición judicial en virtud del incumplimiento de la parte demandada en relación a la revisión del monto correspondiente a la cuota de fecha 20/02/2015, para lo cual el Tribunal a quo se pronunció en fecha 17/03/2015, considerando improcedente dicha petición, en virtud que el deudor canceló de forma anticipada el cumplimiento de los pagos acordados; en tercer lugar, en data veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, apoderado Judicial de la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal A quo, siendo declarada improcedente la misma en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015); es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación ejercida se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: MARZO de 2015: 18, 19, 20, 23 y 24, por lo que el recurso de hecho se ejerció tempestivamente; aunado al hecho que la parte recurrente se encuentra legitimada para ejercer el recurso siendo como es la parte demandante en el asunto principal, referido a la partición de comunidad conyugal, y así se establece.
Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que declara la improcedencia de la solicitud de la representación judicial de la parte actora de reactivar el proceso de partición judicial, indicando que procederá a homologar el acuerdo de partición presentado por ambas partes para tal fin, dictado en fecha 17/03/2015, auto contra el cual se ejerció recurso de apelación en fecha 20/03/2015, siendo dicho recurso declarado improcedente en fecha 20/03/2015, contra cuya negativa se ejerció recurso de hecho en fecha 06/04/2015, por lo que esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a los autos de mero trámite, se evidencia la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/03/2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº: 2001-000737, se señaló lo siguiente:
“ … (…)
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Para decidir esta incidencia debe dejar sentado esta alzada que a su criterio no se trata de un auto de sustanciación o de simple trámite, puesto que el Tribunal decidió un punto controvertido entre las partes como lo es reactivar el proceso de partición, cuya decisión fue textualmente: “…. En tal sentido este tribunal considera improcedente la solicitud formulada por la parte actora de reactivar el proceso de partición judicial….”, es decir, no sólo está impulsando la ejecución, está decidiendo acerca de desencuentros entre las partes; distinto a las providencias de mero trámite, llamado así por la doctrina; la cual es reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas puede citarse la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual se transcribe un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis

Por lo que por interpretación en contrario no se está frente a un auto de mero trámite, aunado al hecho que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto,….. contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” ; es decir, no discrimina el legislador las decisiones sobre las cuales no se oirá apelación en esta fase ejecutiva, todo lo anterior lleva a la libre convicción razonada a esta jueza y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo en manera alguna, lo cual no es motivo de pronunciamiento en este fallo, que yerra el Tribunal A quo al declarar improcedente la apelación por considerar que la actuación de fecha 17/03/2015, es un auto de mero trámite, en consecuencia forzosamente prospera en derecho el recurso de hecho planteado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho explanados en la motiva del presente fallo, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2013), por el abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 115.922, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.235, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta por la abogada MICHAEL ROSAANGELA MELIAN PARRA, en su carácter de autos, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso. En consecuencia, se ordena oír y tramitar la referida apelación en un solo efecto, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA