REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2015-006852
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACION JUDICIAL.
PARTE ACCIONANTE: MARILYN NIÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. INGRID CASTRO ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427.
NIÑO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de siete (07) años de edad.-
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión de fecha 24/03/2015, dictada por LENNI CARRASCO DORANTE quien preside el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
En fecha 14 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARILYN NIÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940, asistida por la Abogada INGRID CASTRO ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, contra presuntas violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra la presunta violación al Derecho a la Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente al negar oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 24/03/2015, se declara este Tribunal Superior Segundo (2°) de Protección competente para resolver la acción de amparo, y así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana MARILYN NIÑO, asistida por la Abogada INGRID CASTRO ALDANA, que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 08/04/2015, que negó por extemporaneidad de la apelación ejercida contra el pronunciamiento del Juzgado a quo de fecha 24/04/2015, pues a su decir, considera “…que la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, necesariamente debía ser notificada motivado a que su contenido, modifica en todos los aspectos los acuerdo a los que habíamos [llegado] las partes , los cuales fueron debidamente homologados por el Tribunal y por tanto adquirieron en su oportunidad fuerza de COSA JUZGADA, tanto material como formal y siendo así era necesario que, en condiciones igualitarias, las partes estuvieran al tanto de las mismas a los fines de ejercer los recursos correspondiente, lo cual no sucedió y más cuando las peticiones realizadas en diversas fechas, no fueron proveídas en los lapsos que establece la ley y dicha falla procedimental la cual es de orden público, pretendió subsanarla con el auto de fecha 24 de marzo de 2015, aproximadamente quince (15) días después de haber sido solicitadas, acumulando en un solo auto las respuestas a las diversas peticiones realizadas por las partes en distintas fechas.(…) solo tuve oportunidad de acceder al expediente justamente el día 31 de marzo de 2015, fecha que de acuerdo al cómputo realizado por el tribunal y a su entender, eras el último día para ejercer el recurso de apelación…” en violación al Derecho a la Igualdad, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Carga Magna, concatenado con los artículos 2°, 5° y 6° de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Mediante escrito presentado ante la Unida d de Recepción y Distribución de Documento, la ciudadana MARILYN NIÑO, asistida por la abogada INGRID CASTRO ALDANA, interpuesto recurso de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, alegando lo siguiente:
Que en el mes de julio de 2014, [firmó] con su ex cónyuge ante el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente A P51-V-2013-12111, un acuerdo a los fines de dar cumplimiento a la petición de comunidad que se había acordado con anterioridad, siendo que fueron otorgados seis (6)n meses para ello.
Que una vez comenzado los tramites, realizó el pagó el saldo deudor a los fines de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pagó el avaluó realizado por el perito, registró la liberación de hipoteca, y la sentencia de divorcio y partición de la comunidad conyugal tal como lo establecen las normas regístrales.
Que en fecha 17/09/2014, notificó a GERSON ROSALES, para que asistiera el día 22/12/2014 a la firma del Registro Inmobiliario, dentro del plazo acordado, sin embargo, llegado el día no fue al registro sin motivo alguno.
Que motivado a tal negativa, [compareció] en fecha 7/01/2015, ante el Tribunal Décimo Quinto, a fin de ponerlo a tantote lo ocurrido y consignar toda la documentación, para dejar constancia del cumplimiento realizado por su ella.
Que una solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación del ciudadano GERSON ROSALES, la cual no era otra que firmar ante el Registro inmobiliario. Siendo así la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) decretó la ejecución voluntaria (librando notificación al mencionado ciudadano para ello) y [la] autorizó para realizar todas las gestiones ante el Registro Inmobiliario, lo cual [hizo] con la debida diligencia y para lo cual [tuvo] que volver a pagar todos los gastos los emolumentos reagitarles correspondientes.
Que llegado de nuevo el momento de la firma, notificó por correo no compareció [su[ ex cónyuge, sino que compareció ante el Tribunal de la causa y solicitó un avaluó, a lo cual se opuso – la accionante- y solicitó el decreto de ejecución forzosa.
Que pasado varios días de las diversa solicitudes realizadas por las partes, sin obtener respuesta, fue en fecha 24/03/2015, cuando pudo verificar un pronunciamiento del juez por ante la OAP y la Autoconsulta, sin embargo, no expresa claramente la decisión tomada por el Tribunal, siendo que en fecha 26, 27 y 30 de marzo de 2015, solicitó el expediente ante el archivo sin tener éxito alguno, ya que el mismo se encontraba en el tribunal.
Que no fue sino hasta el día 31 de marzo de 20115, que pude acceder al expediente, por lo cual saqué copia del auto de fecha 24 de marzo de 2015 y se lo hice llegar a mi representante judicial vía Internet.
Que es así como en fecha 6 de abril de 2015, mi representante judicial se dio por notificada del auto de fecha 24 de marzo de 2015, apeló del mismo, y solicitó se revocara el oficio enviado al Colegio de Contadores y en fecha 8 de abril de 2015, el Tribual (…) declaró sin lugar el recurso de apelación por extemporáneo.
Que tales actuaciones constituyeron para [su] persona, el impedimento a conocer el contenido de la decisión contra la cual [recurre] imposibilidad causada por el Juzgado de ejercer [su] recurso con conocimiento del fondo de lo que se estaba resolviendo y peor aún se tradujo en un impedimento para poder usar los recursos que [le] otorga la Ley para revisar una decisión judicial con la cual se [le] dio un trato desigualitario en relación al trato que se le ha dado a [su] contraparte en el expediente AP51-V-2013-12111, razón por la cual, [recurre] ante [esta] autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, mediante MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto existe una evidente conducta lesiva por parte del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a [su] derechos y garantías constitucionales.
Que el procedimiento de amparo es la forma más expedita para el restablecimiento de los derechos constitucionales que [le] están siendo violentados y solo mediante este procedimiento puede se corregida la situación violatoria, por su carácter expedito y efectivo.
Que el tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede, contra el hecho, acto, u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Que no está dado ninguno de los supuestos de la inadmisibilidad previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicito sea admitida la presente solicitud y tramitada conforme lo prevén los artículos 23 y siguientes de la citada Ley Orgánica (…) cumplido todos los requisitos de admisibilidad exigidos, en la forma siguiente:
1.- Aún subsisten las violaciones de los derechos a la Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en los artículos 21,25,26,27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Las violaciones denunciadas son perfectamente reparables y evitables a través del amparo constitucional, de manera que pueden restablecerse el goce y disfrute de los derechos constitucionales que aquí se denuncian como infringidos.
3.- No ha habido consentimiento, expreso o tácito en relación a las denunciadas violaciones de los derechos constitucionales de [su] representado.
4.- No ha recurrido a otra vía judicial.
5.- No se refiere a ninguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- No está pendiente de decisión, alguna otra acción de amparo constitucional ejercida por ante otro tribunal, en relación con los mismos hechos en los que se fundamenta la presente acción.
Que le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecer: “Son competente para conocer de la acción de amparo, lo (sic)Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por último, solicita que sea admitida la Acción de Amparo, sea declarada con lugar, se dicte mandamiento de amparo constitucional con el objeto que se restablezca la situación jurídica que [le] ha sido infringida y como consecuencia de ello revoque el auto mediante el cual se declara extemporánea la apelación interpuesta por [su] representada judicial en fechas 06 de abril de 2015 y sea otro tribunal de igual rango, que con las debidas garantías se pronuncie.
Que como medida preventiva [solicita] se suspenda todos los efectos derivados del auto de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, hasta se decida la presente solicitud de Amparo Constitucional.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARILYN NIÑO, antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Visto los hechos alegados y la recurrida, resulta necesario conocer al criterio jurisprudencial en materia de amparo constitucional de la Sala Constitución en cuanto a las causales de inadmisibilidad, en especial, la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente, señala:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(sic)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de n derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Al respecto, la mencionada Sala, ha señalado con criterio vinculante, que la acción de amparo constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no haya podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales o justificando que tales vías no son idóneas, tal acción pudiera hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad del mismo ordinal señala:
“…la norma señalada contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”

De igual manera, el auto Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” , pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

De igual forma, la Sala Constitucional mediante sentencia No 1431, de fecha 31/10/09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Oeganica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No 2369, del 23/11/2001, caso Mario Téllez García y otros).

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia No 532, de fecha 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios ha sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisarse fue agotada la vía ordinaria o fuera ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la a cción de amparo.
d) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido liteal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonable exigibles (…)” (subrayado de la sentencia)

ANALISIS DEL CASO

Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar el auto de fecha 08/04/2015, que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en fecha 06/04/ 2015, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015, por considerar que ésta modificó todo lo acordado amistosamente por las partes, en la partición de la comunidad conyugal, ya que, en dicho auto el Tribunal ordenó el nombramiento de un experto a los fines de que realizara el avaluó del inmueble objeto de la partición amistosa de la comunidad conyugal, ya que, en el auto señalado el Tribunal indica que las partes en su acuerdo, no establecieron un monto líquido y exigible del valor el inmueble, para cancelar por parte de la hoy accionante en amparo constitucional el “… 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago…” , a favor del ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, lo que a criterio de la juez, dificulta la ejecución forzosa solicitada por la accionante, ello ante el desacuerdo del ciudadano ROSALES MORA del monto establecido por ésta, previo avalúo que presentó y trajo al asunto principal AP51-V-2013-012111 (F. 137-166). Dicho auto de fecha 24/03/2015, es del tenor es el siguiente:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que confirma el presente asunto y vistas las diligencias consignadas en fechas 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo del año en curso, suscritas por los representanres (sic) judiciales de los ciudadanos GERSON YVAN ROSALES MORA y MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.348.188 y 15120.940, respectivamente, y en atención al contenido de las mismas; este Tribunal hace saber:
Que en fecha 30/07/2014, los precitados ciudadanos manifestaron:…la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA que por problemas personales y económicos no ha podido cumplir con el acuerdo suscrito con el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, por lo que le solicita al precitado ciudadano que le otorgue una prorroga de seis meses contados a partir de la presente fecha, manifestando el mencionado ciudadano que le da un lapso de 5 meses más un mes de prorroga para el pago del 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago. Asimismo se compromete el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA. Asimismo se compromete el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, una vez pagado totalmente el inmueble solicitar la liberación de hipoteca al banco y de inmediato entregársela a la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA. Por último de no cumplirse el presente convenio el mismo será ejecutado y enviado a un Tribunal de ejecución en un lapso de cinco (5) días…”
Ahora bien, ciertamente de los autos que integran el presente asunto se observa con meridiana claridad que las partes suscribieron acuerdo en cuanto al porcentaje que le correspondería a cada uno de los cónyuge y el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, ampliamente identificado en autos, cedió a su hijo el 30% de su 50%, del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; sin embargo se evidencia asimismo del acta parcialmente transcrita, que en el mismo las partes no establecieron un monto liquido y exigible del valor del inmueble, ya que señalaron: “… prorroga para el pago del 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago “ por lo que se hace imposible realizar una ejecución forzosa sin antes contar con el avaluó del inmueble objeto de la presente solicitud que nos establezca la valoración del inmueble objeto del acuerdo suscrito por los precitados ciudadanos, y siendo evidente en autos que entre los ciudadanos GERSON YVAN ROSALES MORA y MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, arriba identificados, no se ha logrado acuerdo en relación al costo del inmueble, este Tribunal, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de brindar una equidad entre las partes, salvaguardar el derecho a la defensa, como el debido proceso y dar cumplimiento al acuerdo debidamente homologado por quien suscribe, considera necesario designar a un experto a fin que realice el avaluó correspondiente al inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, haciéndole saber a ambas partes que debelan cubrir los honorarios funcionario que será designado y juramentado por este Despacho Judicial, en un 50% cada uno. En consecuencia una vez conste en autos el informe pericial correspondiente se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, revisado como ha sido el asunto principal signado AP51-v-2013-012111 por este Tribunal Constitucional, se evidencia que el acta firmada por ambas partes de fecha 30/07/2014 sobre el cual se hace referencia en el auto de fecha 24/03/2015 fue homologado en esa misma fecha ( 30/07/2015) en los siguientes términos:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, habiéndose realizado la reunión entre las partes y la ciudadana Juez de este Despacho Judicial y vista el acta levantada en esta misma fecha en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la que los ciudadanos MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA y GERSON YVAN ROSALES MORA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.120.940 y 9.348.188, respectivamente, suscribieron un acuerdo; este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA los acuerdos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por las partes; el cual es del tenor siguiente: “ Luego de una larga conversación con las partes, manifiesta la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA que por problemas personales y económicos no ha podido cumplir con el acuerdo suscrito con el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, por lo que le solicita al precitado ciudadano que le otorgue una prorroga de seis mes contados a partir de la presente fecha, manifestando el mencionado ciudadano que le da un lapso de 5 meses más un mes de prorroga para el pago del 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago. Asimismo se compromete el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, una vez sea pagado totalmente el inmueble solicitar la liberación de hipoteca al banco y de inmediato entregársela a la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA. Por último de no cumplirse el presente convenio el mismo será ejecutado y enviado a un Tribunal de ejecución en un lapso de cinco (5) días”. En consecuencia, se le imparte su aprobación en los mismos términos en ella expuestos, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la entrega de copias certificadas a las partes, para lo cual se queda a la espera de los fotostatos requeridos. Por ultimo se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa. Cúmplase.-“

Por otra parte se observa que, contra el pronunciamiento del día 24/03/2015, la hoy accionante en amparo constitucional, apeló en fecha 06/04/2015, siendo que se evidencia del escrito de acción de amparo lo siguiente:
“……Pasados varios días de las diversa solicitudes realizadas por las partes, sin obtener respuesta, fue en fecha 24/03/2015, cuando pudo verificar un pronunciamiento del juez por ante la OAP y la Autoconsulta, sin embargo, no expresa claramente la decisión tomada por el Tribunal, siendo que en fecha 26, 27 y 30 de marzo de 2015, solicitó el expediente ante el archivo sin tener éxito alguno, ya que el mismo se encontraba en el tribunal.
No fue sino hasta el día 31 de marzo de 20115, que pude acceder al expediente, por lo cual saqué copia del auto de fecha 24 de marzo de 2015 y se lo hice llegar a mi representante judicial vía Internet.
Es así como en fecha 6 de abril de 2015, mi representante judicial se dio por notificada del auto de fecha 24 de marzo de 2015, apeló del mismo, y solicitó se revocara el oficio enviado al Colegio de Contadores y en fecha 8 de abril de 2015, el Tribual (…) declaró sin lugar el recurso de apelación por extemporáneo….”

Igualmente se verifica que el Tribunal presunto agraviante, previo cómputo, negó tal apelación por extemporánea en fecha 08/04/2015 -dos (2) días hábiles después-, razón por la cual, se interpone la presente acción de amparo en fecha 14/04/2015.
Ahora bien, del cómputo solicitado al Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 20/04/2015, cursante en autos, se aprecia, que desde el día 08/04/2015, exclusive, hasta el día 14/04/2015 inclusive, transcurrieron tres días de despacho discriminados así: jueves 09, viernes 10, martes 14 de abril 2015. En este sentido, a la luz del criterio reiterado conforme a las sentencias antes mencionadas, el recurso legal que correspondía ejercer ante tal negativa y como recurso de impugnación ordinario, era el recurso de hecho ante el mismo Tribunal que se pronunció negando la apelación, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Como se observa, el recurso de hecho es la impugnación que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, en dos casos, cuando la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, que se interpone ante el mismo Tribunal que se pronunció, a fin que el Tribunal de Alzada, una vez recibido, tendrá un lapso de cinco (05) días para emitir su decisión tal como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una apelación en fase ejecutiva, que no tiene normativa expresa en la ley laboral, que regule el recurso de hecho ante la negativa de admisión de la apelación establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho auto no se admitirá recurso de casación”

Tal recurso aún cuando se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es la que resulta aplicable en este caso por aplicación el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando señala : “ Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En este sentido, el legislador estableció el recurso de hecho como un recurso ordinario, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues, de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del tribunal que dictó la decisión. De este modo, el recurso de hecho es más garantista, por ser más expedito, sin necesidad de notificación alguna, informes, ni audiencia y con la sola revisión de las copias certificadas que conste en el mismo al momento de decidir la Alzada.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante pretende usar un recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional, a su decir, por: 1) lo tardío del pronunciamiento del tribunal en cuanto a las diligencias de las partes los días 10/03/2015; 11/03/2015; 12/03/2015; 16/03/2015 y 17/03/2015, en este sentido, se verifica que: a) desde la primera de las diligencias se tienen 10 días hábiles –según el calendario común- hasta el día 24/03/2015; y b) desde la última de las diligencias se tiene 5 días hábiles –según el calendario común- hasta el día 24/03/2015 cuando se emitió el pronunciamiento objeto del presente asunto; y 2) Debía el Tribunal notificar del auto del 24/03/2015, pues a su decir, modifica el acuerdo de pago entre las partes, efectuado y homologado en fecha 30 de julio de 2014, antes transcrito, acuerdo de pago a los fines de dar cumplimiento a la partición de la comunidad conyugal que con anterioridad habían acordado.
De acuerdo a lo anterior con la presente acción de amparo se cumpliría el mismo efecto que el recurso de hecho, es decir, pretende usar un recurso no idóneo procesalmente para impugnar la negativa de admisión la apelación ejercida contra el auto de fecha 24/03/2015, incluso en el mismo lapso. El recurso de hecho es el medio procesal previsto en el ordenamiento jurídico para aquellos casos tales como el que es objeto del presente análisis, no tiene sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino aquellos que reparan adecuadamente presuntas lesiones de derechos, como el que se denuncian.
Ahondando en el mismo aspecto, se aprecia del cómputo emanado del Tribunal Décimo Quinto, que desde la fecha en que se dictó el auto que negó la apelación por extemporánea (08/04/2015 exclusive), hasta el día en que interpuso la quejosa el recurso de amparo (14/04/2015 inclusive) transcurrieron tres días de despacho, esto es, los días 09, 10, 14 de abril 2015, de lo cual se deduce claramente, que al momento de interponer el recurso de amparo, lo hizo el tercer (3er) día de los cinco (05) días que establece el Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de hecho. Lo que implica más aún, la equívoca decisión de la acciónante, de interponer un recurso tan excepcional, a la vez no resulta ni siquiera en este caso expedito, ya que su trámite, aún cuando tiene como fin, evitar las violaciones o posibles violaciones de las garantías y derechos constitucionales, requiere en su tramitación y decisión en un lapso mayor que aquel que requiere para tramitar el recurso de hecho.
En consideración, del análisis antes efectuado de las actas, esta juzgadora, llega a la libre convicción razonada, que no hubo en la decisión del 8/04/2015, impugnada constitucionalmente, que niega la apelación de fecha 6/04/2015 por extemporánea, violación de derechos y garantías constitucionales algunas.
Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio jurisprudencial antes mencionado, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, que resulta procedente cuando ciertamente existe una violación de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, en aplicación de la causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante tenía el recurso de hecho como vía judicial ordinaria, idónea y expedita para atacar la negativa del Tribunal de admitir la apelación que ejerció el 08/03/2015, recurso que permitiría dilucidar si el recurso de apelación ejercido debía o no ser admitido y así será declarado en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En relación a la medida preventiva en la que se solicita que se suspendan los todos los efectos del auto del fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la misma no prospera en derecho ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional planteado, y así se decide.-
-IV-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de AmParo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARILYN NIÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, Dra. INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.472. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARILYN NIÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de observar ésta Alzada, que no ejerció el recurso idóneo, como lo es el recurso de hecho y no existe violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales consiguientes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. MIGDALIA HERRERA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-O-2015-006852
YLV/MH