REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP51-R-2015-004248
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-002104
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION MERO DECLARATIVA)
PARTE RECURRENTE: JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.883.292.
APODERDO JUDICIAL: Abogado GABRIEL ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570.-
PARTE CONTRARECURRENTE: CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.917.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.-
ADOLESCENTE Y JOVEN ADULTO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA) y GIORGIO ALEJANDRO, de dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad respectivamente.-
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
-I-
Síntesis del Recurso
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/02/2015, por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.883.292, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18/02/2015.
En fecha trece (13) de Marzo de 2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, la contrarecurrente, consigno escrito en el cual contradice los alegatos del recurrente.
En fecha seis (06) de Abril de 2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se difiere el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el 488-D de la Ley supra.
En fecha siete (07) de Abril de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo.

-II-
Síntesis de los Fundamentos de la Apelación

La parte recurrente en su escrito de Formalización comenzó indicando los hechos que suscitaron la presente demanda de Divorcio Contencioso indicando:
Que en la sentencia del Tribunal A quo, en la parte final de la motiva del fallo que declaró, lo que a continuación destacó:
“… Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas no fueron suficiente para demostrar los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de la finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal, declaratoria, cohabitación vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedo demostrado el tiempo de inicio y finalización, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdicente no quedaron demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción; quedando demostrado que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, actualmente se encuentra privado de la patria potestad de su hija … omissis…
… En consecuencia, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, y así declara.

En su capitulo del Silencio de Pruebas indicó:
Que el Juez A quo para llegar a la conclusión antes mencionada silencio todas las pruebas que benefician a su representado y que demuestran inequívocamente la relación concubinaria existente entre JORGE CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, haciendo alusión a las siguientes pruebas:
Primero: Obvió las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, Giorgio Alejandro y (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), las cuales adminiculadas con las otras pruebas constituyen presunciones iuris tantum, de la existencia de una relación concubinaria que no fue desvirtuada por la demandada.
Segundo: Obvió, las documentales emanadas de la Fiscalia Trigésima Séptima donde se sustanció todo lo relacionada con el desacato de la sentencia que prohibía la salida del país de los hijos de la pareja, los cuales adminiculados con las otras probanzas constituyen igualmente presunción iuris tantum, de la existencia de una relación concubinaria que no fue desvirtuada por la demanda.
Tercero: En relación a la copia certificada del expediente AP51-J-2013-010630, perteneciente a la autorización para tramitar la visa a la adolescente (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), la cual según la juzgadora le otorgó pleno valor probatoria para desvirtuar la realidad al afirmar que con ello se demuestra la ausencia del progenitor”, cuando pudo concluir igualmente dado los antecedentes conflictivos de la relación, otro hecho, como por ejemplo, que con ellos se demostraba las maniobras de la concubina para alejar a los hijos de su padre.
Cuarto: Obvió, copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal, causa N° 17042-12, al afirmar que: “… el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del presente conflicto, el cual versa en demostrar que si haya existido una unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN JANNETT LARA TORRES y JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, por lo tanto esta Juzgadora la desecha y así se declara”. En relación a esta prueba es conveniente transcribir la posición de la concubina CARMEN JANNETT LARA TORRES, manifestada a través de uno de sus abogados en ese juicio:
“… indudablemente que estas afirmaciones acreditan:
Que, como ya expusimos, entre los ciudadanos Jorge Rafael Carvajal Castillo y Carmen Jannett Lara Torres existió una unión estable de hecho, cuyos efectos son regulados por el Código Civil, esto es, que están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente. Igualmente esta unión tiene efectos económicos independientes del régimen económico elegido por las partes; los bienes de ambos se hacen comunes para el marido y la mujer, por lo que las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Que dichos efectos civiles, cierta y efectivamente, se materializaron en la unión estable de muy larga duración que existió entre los ciudadanos Jorge Rafael Carvajal Castillo y Carmen Jannett Lara Torres…”
Mas adelante en ese mismo escrito los abogados señalan:
“… Según los hechos expuestos en la querella, el pretendido accionante reconoce que esa unión estable de hecho que existió entre Jorge Rafael Carvajal Castillo y Carmen Jannett Lara Torres terminó por lo menos, en fecha 31/03/2010… omissis… En consecuencia cualquier señalamiento sobre una presunta participación de la ciudadana Carmen Jannett Lara Torres en un ilícito en contra del patrimonio de su concubino… omissis… que hubiera ocurrido antes de esa fecha, constituiría un supuesto negado… omissis… por cuanto para la época en que el accionante expresa que nuestra defendida perpetró el hecho punible en cuestión existía, como ya se expuso, una unión estable de hecho que la carta magna reconoce como equiparada al matrimonio por lo cual Jorge Rafael Carvajal Castillo y Carmen Jannett Lara Torres deben ser reputados como su cónyuges…”

Quinto: Que este reconocimiento de parte de la demandada, da un indicio del lapso de duración de la relación concubinaria (entre 1992 y 2010 aproximadamente) y encuadra perfectamente en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia del 15 de Julio de 2005, expediente 04-3301, sentencia ésta que es la guía rectora de todos los procesos relacionados con la figura jurídica del concubinato la cual indica:

“… Por ultimo, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.”

Sexto: Por último, indico que la juez del Tribunal A quo, obvió y desechó la opinión conteste de los testigos a una repregunta de quien aquí suscribe, cuando afirmaron que, “ellos nunca se habían separado”, por lo que se hizo saber a la ciudadana juez A quo, que por simple reducción al absurdo, si los testigos afirman que los “concubinos nunca se habían separado”, es porque ellos eran concubinos. Así consta en la grabación de la audiencia, la cual solicitó se ha vista por esta Alzada muy respetuosamente.
Finalizó solicitando que la ciudadana Juez, que analizados y constatados los fundamentos aquí expuestos, declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Contrarecurrente ante esta Alzada:
Que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, y la recurrente ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, fueron compañeros de oficina en los años 90, época en la que mantuvierón una muy buena amistad, en el año 1993 mantuvierón una relación intermitente y posteriormente volvieron a tener una relación intermitente durante el año 1999, pero por diversas causas nunca concretaron una relación formal. De dichas relaciones intermitentes fueron procreados dos (02) hijos quines llevan por nombre GIORGIO ALEJANDRO CARVAJAL LARA y (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), quienes cuentan actualmente con veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Señalaron que la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, considera que esta demanda es una retaliación en su contra por haber incoado contra el accionante la privación de la patria potestad de su hija la adolescente de autos, que fue declarada con lugar en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Tribunal Octavo de este Circuito Judicial, el asunto Nº AP51-V-2012-008086.
Que la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, indicó que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, abandonó el país en el año 2009, en vista que presuntamente estaba involucrando en ciertos delitos, esto se puede evidenciar, de la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, quien remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 4C-2136-06 (nomenclatura de ese Juzgado) y solicitó la EXTRADICIÓN activa del mencionado ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL, requerida por los ciudadanos LIZETTE RODRIGUEZ, PEDRO BUITRIAGO y MILVIRA CARABALLO, Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Fiscal Trigésimo Séptimo con Competencia Plana a Nacional y Fiscal Sexagésima Octava de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, por comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo, ambos Continuados en Grado de Tentativa, tipificados en los artículos 71(numeral 2) y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (aplicable ratione temporis) en relación con los artículos 80(primer aparte) y 99 del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, la cual fue declarada PROCEDENTE.
En cuanto a la sentencia apelada señaló que:
“Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel, estando en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Dentro de las referidas características tenemos: la inestabilidad, configura una de las características, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés probada las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a los previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, indicaron que de las pruebas cursantes a los autos, observan que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos; la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda al respecto de que son pareja, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedo demostrado el tiempo de inicio y finalización, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente no quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción; quedando únicamente demostrado que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, actualmente se encuentra privado de la patria potestad de su hija mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-V-2012-008086.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, niegan y contradicen todos los alegatos del recurrente contra la sentencia apelada, por ser improcedentes, especialmente en los siguientes aspectos:
Del silencio de la pruebas enunciado por la parte recurrente indicaron que el argumento de la existencia de una unión estable de hecho por la mera existencia de unos hijos en común, o por el hecho de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, haya pedido un permiso para viajar al exterior y haya incoado en contra del padre un juicio de patria potestad al padre, no demuestra la existencia de un concubinato, ya que la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de Julio de 2005, ha indicado que para que exista una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada unos de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos, siendo lo relevante para determinación de la unión estable, “la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato), ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.” Siendo esto así, indicaron que para que proceda la declaración de una unión estable de hecho tiene que existir la cohabitación con carácter de permanencia, cosa que no sucedió en la relación intermitente, entre los ciudadanos de auto.
En cuanto al alegato de que se obvió la copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal, causa N° 17042-12, la cual fue desechada por la Juzgadora del Tribunal A quo; señalaron que ha sido reiterada y pacífica la postura de la Sala de Casación Social al establecer que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y derecho que los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas por el establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran y las segundas la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Asimismo señalaron que la Sala de Casación Social, en cuanto al vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamentos, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Que respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este máximo Tribunal que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes, por el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquel que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.
Que asimismo el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social contendido entre otras, en sentencia Nº 509 del 08 de Octubre de 2002, que:

“ El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre u elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.

Que en este sentido el Tribunal de Instancia hace expresa mención, análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios señalados por el formalizante, indicando:
… “el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del presente conflicto, el cual versa en demostrar que si haya existido una unión estable de hecho”.
Que en consecuencia, no existe silencio de prueba toda vez que el Juzgador con total claridad y apego a los hechos probados, deja sentado la valoración que efectúo de las instrumentales referida, las cuales, al admicularlas con los elementos de prueba restantes, estableció los hechos que se desprendían como demostrados de la misma, cuya conclusión resulta coherente con los restantes argumentos en los que se sustenta el fallo impugnado, mas aun que tal como fue señalado en los fundamentos expuestos en la delación anterior, de todo lo alegado y probado en autos, quedó establecido que la actora no logró demostrar la existencia de una unión estable de hecho.
Finalmente solicitó por las razones de hecho y derecho antes expuestas, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 18 de Febrero de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
-III-
PUNTO PREVIO
Una vez visto el video de la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandada, en su exposición de hechos y de derecho, trajo a colación los siguientes argumentos, y en virtud que en la sentencia recurrida no se hizo mención a los mismos, considera esta Juzgadora importante dejar por sentando lo allí solicitado en cuanto a:
La “CAUTION IUDICATUM SOLVI”, contenida en el articulo 36 del Código Civil el cual reza:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales.”

Todo ello en virtud que el demandante recurrente ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América, razón por la cual solicitaron se le impusiera la respectiva fianza; de este modo el Juez de Sustanciación señaló:
“Que la norma alegada se refiere a que el demandante no domiciliado en Venezuela afiance el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado; si bien es cierto en el presente proceso únicamente procura la declaración de existencia o no de una unión estable de hecho no resultando necesario el establecimiento de esa fianza por cuanto solo se procura una sentencia mero declarativa. Así se declara.”

Asimismo la parte contrarecurrente indicó que la parte actora no tenía cualidad al haber sido otorgado un poder amplio que no cumple con los requisitos para actuar en los procesos de protección de niños, niña y adolescentes; por lo cual el Juez de Sustanciación indicó:
“Que una vez analizado el contenido del poder que riela en el Folio 18 del expediente, que el mismo fue otorgado de forma tal que el mandatario pudiera ejercer cualquier clase de acción judicial o administrativa en la cual se pretendiera hacer valer sus derechos, llegando incluso a mencionar en ningún caso se podrá alegar insuficiencia de poder”; por lo que si bien existen materias en las cuales en esta clase de procesos se requiere de la presencia de las partes como lo relativas a instituciones familiares, esto a los fines de llegar a acuerdos, la interpretación que se hace del contenido del poder en este caso en particular, referido a una unión estable de hecho permite llegar a la conclusión de que el abogado se encuentra plenamente facultado para actuar en nombre y representación del demandante. Así se declara.”

Visto lo anterior se evidencia, que tales cuestiones fue resuelta por el Juez del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el Acta de la Audiencia de Sustanciación de fecha 02/06/2014; asimismo se evidencia que dicha acta fue objeto de Apelación por la parte demandada, en fecha 06/06/2014, admitida en efecto devolutivo, y remitida al Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, bajo el asunto Nº AP51-R-2014-019017, admitido en fecha 16/10/2014, fijándose oportunidad para la realización de la Audiencia de Apelación para el día 03/11/2014, pero en fecha 23/10/2014 mediante diligencia la parte recurrente solicitó el desistimiento de la Apelación ejercida, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27), veintiocho (28), y veintinueve (29), del asunto antes mencionado, por lo cual el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, declaró su Homologación en fecha 29/10/2014, plenamente establecida en el folio treinta (30) y treinta y uno (31), declarando en fecha 10/11/2014 Definitivamente Firme la sentencia dictada en fecha 29/10/2014, tal como consta en el folio treinta y cuatro (34), del asunto antes señalado.
Siendo esto así, considera esta Juzgadora que nada debe establecer, en virtud que el Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial tal y como quedo plenamente evidenciado, dictó pronunciamiento al respecto, cuestión que fue oída por el Tribunal Superior Primero (1°), quien homologo el DESISTIMIENTO, y declaró DEFINITIVAMENTE FIRME, dicha homologación, razón por la cual esta Alzada deja por sentado, en virtud que el Tribunal A quo no hizo alusión a estas cuestiones previas, las cuales deben ser aclaradas para la consecución de este proceso judicial, y así se establece.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada dilucidar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho), solicitada por el actor recurrente ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, para lo cual considera esta Juzgadora importante indicar que la Unión estable de Hecho o Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como características , que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, donde no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Esta Institución no matrimonial se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo, y la posesión de estado.
Además el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est, para los hijos nacidos durante su vigencia; al respecto se observa que riela a los folios Actas de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)y del Joven adulto GIORGIO ALEJANDRO, quienes cuentan con dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad respectivamente, a su vez se evidencia que la primera mencionada nació en fecha 15/01/1999, y el segundo de los nombrados en fecha 23/04/1993, de lo que se puede concluir que meses antes del nacimiento del joven adulto, se presume existía una relación entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, y así se establece.-
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en sentencia vinculante del Magistrado- Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 1682, de fecha 15/07/2005, señala:
“… la Unión estable de Hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada evidencia de las pruebas aportadas, por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, escrito de Oposición de excepciones suscrito por los Abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contrarecurrente ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, en el asunto Nº 44C-17042-12, de la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a partir de los folios setecientos cincuenta y dos (752), del asunto principal Nº AP51-V-2014-002104, marcado con la letra “k”, en el que afirman, en el folio setecientos sesenta y uno (761), lo siguiente:
“ … indudablemente que estas afirmaciones acreditan: que como ya expusimos, entre los ciudadanos Jorge Rafael Carvajal Castillo y CARMEN JANNETT LARA TORRES existió una unión estable de hecho, cuyos efectos son regulados por el Código Civil, esto es, que están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Igualmente esta unión tiene efectos económicos independientemente del régimen económico elegido por las partes; los bienes de ambos se hacen comunes para el marido y la mujer, por lo que las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos les serán atribuidas por mitad al disolverse aquella. Que dichos efectos civiles, cierta y efectivamente se materializaron en la unión estable de muy larga duración que existió entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL y CARMEN JANNETT LARA TORRES”.

Por otra parte indicaron que:
“… según los hechos expuestos en la querella, el pretendido accionante reconoce que esa unión estable de hecho que existió entre Jorge Rafael Castillo y Carmen Jannett Lara Torres terminó, por lo menos, en fecha 31/03/2010, a tenor de la afirmación que se hace en el libelo y según la cual a partir de esa fecha, no se menciona a Jorge Rafael Carvajal Castillo, toda vez que ya había estallado el conflicto entre ellos… En consecuencia, cualquier señalamiento sobre una presunta participación de la ciudadana Carmen Jannett Lara Torres en un ilícito en contra del patrimonio de su concubino, lo cual desde ya negamos de la manera mas enfática y vehemente, que hubiere ocurrido antes de esa fecha… por cuanto que para la época en que el accionante expresa que nuestra defendida perpetró el hecho punible en cuestión existía, como ya se expuso, una unión estable de hecho que la Carta Magna reconoce equipara al matrimonio, por lo cual Jorge Rafael Carvajal Castillo y Carmen Jannett Lara Torres, deben ser reputados como cónyuges.”

Del mismo modo quedó establecido en el Acta de Audiencia Oral, de esa misma causa Nro. 17042-12, del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a partir del folio setecientos sesenta y seis (766), del asunto principal N° AP51-V-2014-002104, marcado con la letra “k”, del cual se evidencia que los apoderados de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, identificada en autos, indicaron ante dicho Tribunal que efectivamente existió una relación concubinaria que por lo menos terminó en fecha 31/03/2010.
Bajo estas premisas, se evidencia que la contrarecurrente, a través de sus Apoderados Judiciales, y ante un Tribunal AFIRMÓ, que efectivamente existió una relación concubinaria con el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, razón por la cual esta Alzada considera que la misma configura una CONFESIÓN JUDICIAL, ya que según el autor Humberto Bello Lozano, la confesión se considera:
“… como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, página 123).

Por otra parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, página 31, señala:
“…la confesión es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos, a ella desfavorables afirmados por su adversario, a lo cual la ley le atribuye el valor de plena prueba.”

Asimismo establece el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión “cuando es libre y espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia Civil”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el artículo 1401 del Código Civil establece:
“La Confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante el Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

De este modo se puede decir, que dicha confesión repercute en la determinación de lo controvertido en esta demanda, que es si bien es cierto la contrarecurrente a través de sus apoderados Judiciales ha negado la existencia de una Unión Estable de Hecho, en el presente asunto, no es menos cierto, que en el asunto Nº 44C-17042-12, de la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de sus Apoderados Judiciales, ha deja por sentado que sí existió dicha unión estable de hecho, que vivió con el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, y que dicha unión estable de hecho es reconocida por la Carta Magna y equiparada al matrimonio, con lo cual concluyeron que los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, deben ser reputados como cónyuges; siendo esto así, al parecer están siendo contradictorios los señalamientos que ha venido realizando la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, a través de sus Apoderados Judiciales en el presente asunto.
No obstante lo anterior, esta juzgadora observa del libelo de la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, en fecha 03/05/2012, la cual riela en los folios cuatrocientos ochenta y dos (482) y quinientos treinta y uno (531), lo siguiente:
“Aproximadamente desde el año 2009, JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, comenzó a incumplir lo que de mutuo acuerdo había pactado de hecho con nuestra apoderada en relación al Régimen de Convivencia Familiar…”
“… A partir de la separación de nuestra representada y el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, nuestra apoderada ha tratado de mantener una relación de cordialidad con el padre de su hija…” (Negrita y Subrayado por este Tribunal).

Aunado esto en el libelo de la solicitud de Autorización para Viajar de fecha 29/06/2009, la cual riela en el folio setecientos quince (715), del asunto principal, y tomando en cuenta lo que indicó en el folio setecientos diecisiete (717) en cuanto hizo mención a que:
“… se necesita la Autorización de Viaje de su padre, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL, debido a que en la actualidad tiene diferencias personales con la suscrita, no desea otorgar la misma…”

Surge como conclusión de lo antes descrito, que los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, a partir del 2009, venían teniendo desavenencias como pareja, de lo que se puede concluir que efectivamente es en el año 2010 que termina la relación concubinaria, ya que se evidencia de los movimientos migratorios del recurrente, que éste sale del país en fecha 22/03/2010,tal como se evidencia en el folio quinientos nueve (509), del asunto principal, de este modo se sostiene que efectivamente la fecha del 31/03/2010, dada por la demandada, si bien no coincide en el día, sí en el mes y año el momento en que culmina la relación, aunado al hecho que es en fecha 08/05/2012, cuando ésta intentó la demanda de Privación de Patria Potestad, es decir aproximadamente dos (02) años después de su separación.
Dadas las circunstancia señaladas, se evidencia que el Juez a quo no realizó un análisis detallado de las declaraciones formuladas como alegatos del actor, y la cronología de los hechos, indicados por el recurrente en sus escritos de Pruebas, y que las mismas versan sobre los hechos aquí debatidos y contienen una aceptación de hechos relevantes, que generan efectos jurídicos que apuntan en la determinación de los Derechos que reclama el actor recurrente, como es la determinación de la declaración de Unión Estable de Hecho, por consiguiente esta Alzada considera que efectivamente están los elementos suficientes para declarar el concubinato entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, el cual efectivamente comenzó antes del nacimiento de su hijo mayor, es decir a mediados del año 1992, y culminó en el mes de marzo de 2010, por cuánto hay pruebas de la salida del país del demandante recurrente para esa fecha, de este modo el presente recurso debe prosperar en derecho, y así se declara.
Ahora bien en cuanto al Silencio de las Pruebas esta Alzada considera, que el máximo Tribunal a establecido que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes, por el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquel que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.
De igual manera a establecido el alto Tribunal que el silencio de pruebas se configura en dos casos específicos: cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Finalmente, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma hace mención, análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios señalados por el recurrente, considerando a su criterio que los mismos no son relevantes para la resolución del presente conflicto, con lo cual no los omite, sino que realiza un análisis e interpretación de los mismos, por lo tanto tal delación no prospera en derecho, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado GABRIEL ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No V.-3.883.292, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 18/02/2015, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
TERCERO: Se declara QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.883.292 y V-6.437.917, desde mediados del año 1992 hasta Marzo del 2010, por las razones de hecho y de derecho expresados en la motiva del presente fallo, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA

YLV/MH/Catherine
ASUNTO: AP51-R-2015-004248
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-002104