REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-S-2014-020695

SOLICITANTES: LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.662.250 y V-20.603.307 respectivamente.

ABOGADO: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144.

NIÑO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad

JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

I
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió escrito de EXEQUÁTUR, presentado por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.662.250 y V-20.603.307 respectivamente, constante de seis (06) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a los solicitantes ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, antes identificados, a Primero: consignar mediante diligencia un (01) juego de copias simples del escrito libelar así como del auto de entrada de la presente solicitud, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; Segundo: consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA).
En fecha 05/11/2014, se recibió del Abg. HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito con el Inpreabogado Nº 163.144, copia simples del libelo de solicitud y del auto de admisión, a los fines de su certificación y posteriormente se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/11/2014, se dictó auto, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 18/11/2014, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigidos al Representante del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 94, con indicación del día 13/11/2014.
En fecha 28/01/2015, se recibió del ciudadano FREDDY JOSE LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico, escrito mediante el cual expone que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 29/01/2015, se ha recibido del profesional del derecho Abg. HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito con el Inpreabogado Nº 163.144, mediante el cual solicita sentencia en la presente causa, jura la urgencia del caso.
En fecha 05/02/2015, este Tribunal mediante auto, insto al Abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, identificado en autos, a que consigne Copia certificada del acta de Nacimiento del niño de autos, así como, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, asimismo se le indicó que una vez conste autos dicha documentación se procederá a fijar lapso para dictar sentencia.-
En fecha 23/02/2015, se recibió del profesional del derecho Abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito con el Inpreabogado Nº 163.144, diligencia, mediante la cual le da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 05/02/2015, asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24/02/2015, se dictó auto mediante la cual se agregaron a los autos copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº 42, correspondiente a los ciudadanos LUIS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCÍA y del Acta de Nacimiento Nº 4708, correspondiente al niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), asimismo, una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Exequátur de la Sentencia de Divorcio numero 782/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 76 de Madrid España y visto que han sido cubiertos todos lo extremos de Ley, así como consta de las actas procesales que conforman este asunto, en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente solicitud de Exequátur de Sentencia de Divorcio.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogado en ejercicio HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.662.250 y V-20.603.307 respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 782/2013 dictada por el Juzgado de Primera (1) Instancia 76 de Madrid España, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUIS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCÍA, anteriormente mencionados.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de del niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
En este sentido, se observa:
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero siendo semejante de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo compete este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, antes identificados, dictada por dictada por el Juzgado de Primera (1) Instancia 76 de Madrid España, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario señalar lo que de seguido se transcribe, pues constituye la sentencia de Divorcio numero 782/2013 dictada por el Juzgado de Primera (1) Instancia 76 de Madrid España, en fecha 14 de noviembre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, lo siguiente:
SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTANCIA 76 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO DE QUE EL PRESENTE DOCUMENTO COINIDE FIELMENTE CON SU ORIGINAL.

SENTENCIA
MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: Dña. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece
Visto por la ILtma. Dña Ana Belén López Otero, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de los de Madrid, los presentes autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO seguidos en este Juzgado con el número de autos 782/2013, a instancia de Dña. MARIA ANTONIETA GARCIA DE ROJAS y de D. LUIS OSWALDO ROJAS, representados por el procurador de los Tribunales Dña LAURA BANDE GONZALEZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sra. LAURA BANDE GONZALEZ, en nombre y representación de Dña MARIA ANTONIETA GARCIA DE ROJAS y D. LUIS OSWALDO ROJAS, se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio.
SEGUNDO.- Con el anterior escrito y documentos acompañados, se tuvo por presentada solicitud de DIVORCIO; y citados los cónyuges a la presencia Judicial, comparecieron el día y hora señalados, ratificando por separado su petición de Divorcio, así como la propuesta de convenio regulador presentada.
En el matrimonio si existen hijos menores, solicitándose informe del Ministerio Fiscal en orden al Convenio Regulador, quien lo emitió sin mostrar oposición a lo solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los cónyuges actuando de común acuerdo, formularon ante este Juzgado demanda de DIVORCIO.
SEGUNDO.-El convenio suscrito por los cónyuges aportado a los autos y ratificado a presencia Judicial, ha de ser aprobado por no estimarse dañoso para los hijos menores de edad ni gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.
TERCERO.- No procede hacer especial declaración en cuanto a las Costas Procesales.
FALLO

1.- Se concede el DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dña. MARIA ANTONIETA GARCIA DE ROJAS y D. LUIS OSWALDO ROJAS.
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha siete de agosto de dos mil trece.
No ha lugar a la imposición de costas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo LA MAGISTRADA JUEZ
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
En Madrid, a siete de Agosto de dos mil trece
REUNIDOS

De una parte: Dña MARIA GARCIA, mayor de edad casada, con domicilio en la calle carnicer numero 19, 3° izada, de Madrid, titular de la cédula de la Tarjeta de residencia número Y-1292006-H.

Y de otra parte: D. LUIS OSWALDO ROJAS, mayor de edad, casado, con domicilio en la calle Pelayo número 51, 3° -3, de Madrid, titular de la Tarjeta de residencia números-7481165-R
INTERVIENEN
Ambos en su propio nombre y derecho, reconociéndose la capacidad legal necesaria para otorgarse el presente Convenio Regulador de Divorcio por el que se regirán sus relaciones económico-patrimoniales y filiales. A tal efecto hacen en primer lugar, las siguientes:
MANIFESTACIONES
PRIMERA.- Que contrajeron matrimonio civil en Venezuela, el día 12 de febrero de 1998 en el municipio Libertador- Caracas, según consta inscrito en la Registro Correspondiente.
SEGUNDA.- De dicho matrimonio han nacido dos hijos:
• MARLUIS OSWALDO ROJAS GARCIA, nacido en Caracas – Venezuela, el día 30.09.1992, según consta inscrito en el Registro Civil de esa Ciudad.
(SE OMITE ART. 65 LOPNNA), nacido en Caracas- Venezuela, el día 29.08.2003, según consta inscrito en el Registro Civil de esa Ciudad.
TERCERA.- Que llevan viviendo separados desde el año 2004, habiendo decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial de común acuerdo, suscribiendo a tal fin el presente CONVENIO-REGULADOR DE DIVORCIO, y que sus relaciones económico patrimoniales y filiales se regulen, de ahora en adelante, por las siguientes:

ESTIPULACIONES
PRIMERA.- INTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA
Los cónyuges se autorizan mutuamente a residir en distintos domicilio cada uno de ellos, tal como vienen sucediendo, y renuncian a interferirse en la vida y actividades del otro.

SEGUNDA.- USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR
El uso y disfrute de la vivienda que constituye el domicilio familiar, sita en la calle carnicer número 19, 3° izada, de Madrid, así como el mobiliario y ajuar doméstico se adjudica a ambos hijos y a la madre en su condición de progenitor custodio.

TERCERA.- PATRIA POTESTAD CONJUNTA –ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO QUE ES AUN MENOR DE EDAD A LA MADRE
La guarda y custodia del hijo menor (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), se atribuye a la madre, y es asimismo voluntad de los cónyuges seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre este hijo; a este fin se comprometen a tomar de común acuerdo cuantas decisiones importantes pudieran afectarle en el ámbito educativo, médico-sanitario etc.

CUARTA.- RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIA Y COMUNICACIONES
El padre disfrutara con su hijo del régimen de visitas estancia y comunicaciones, que a continuación se deja establecido, siempre que las obligaciones laborales del padre así lo permitan.
A.- FINES DE SEMANA: Se establece que el padre podrá tener a su hijo en su compañía los fines de semanas alternos, comenzándole fin de semana el viernes, en que recogera a su hijo a la salida del colegio, y finalizando el domingo a las 20:00 horas en que será reintegrado el menor a su domicilio.
Si el viernes se encontrara en etapa no escolar o no fuera lectivo por la tarde, el padre tendrá que recoger a su hijo a las 17 horas en el domicilio del menor.
Los cónyuges acuerdan que, a efectos de inicio del cómputo del régimen de visitas, el fin de semana siguiente a la firma del presente convenio , será disfrutado por el padre.

B.- ESTANCIA DURANTE UNA TARDE A LA SEMANA: El padre estará en compañía de su hijo, una tarde a la semana, desde la salida del colegio, o desde las 17, 00 en período no escolar, en que será recogido en el domicilio del menor, hasta las 20,00 horas en que será reintegrado al mismo.

C.- FUENTES ESCOLARES Y DÍAS FESTIVOS: cuando exista alguna festiva que dé lugar a un puente o sea anexa a un fin de semana, el menor pasara dicha festividad o puente con el progenitor a quien corresponda disfrutar de la compañía del hijo ese fin de semana.
Los días festivos entre semana, serán distribuidos alternativamente entre los padres. En caso de discrepancia, el primer día festivo del año de que se trate será atribuido a la madre si es año inpar y al padre si es año par. El horario será desde las 10.00 horas hasta a las 20.00 horas.

D.- VACIONES ESCOLARES: En cuanto a las vacaciones de navidad, Semana Santa y Verano, serán repartidas por mitad entre los padres a los mismos fines, fijándose de común acuerdo los períodos concretos en los que el hijo pasará con cada uno de ellos.
En caso de discrepancia, el padre tendrá derecho de elección los años pares y la madre los impares, estableciéndose los períodos vacacionales de la siguiente manera:

• Respecto a las vacaciones de navidad, se dividirán en dos períodos:
- Del día que comiencen las vacaciones al 31 de diciembre
- Del 31 de diciembre al día que comiencen las clases

• En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, los años pares le corresponden a la madre, y los años impares al padre.
• En cuanto a las vacaciones de Verano El mes de julio o el mes de agosto.
Durante los períodos vacacionales, queda en suspenso el régimen de visitas establecido.

E.- ENFERMEDAD: En caso de que el hijo sufriera cualquier enfermedad, el progenitor que disfrute de su compañía, deberá comunicárselo al otro la mayor brevedad posible.
F.- COMUNICACIÓN TELEFONICA, TELEMATICA Y EPISTOLAR: en todo momento, el progenitor con el que se encuentre el hijo, permitirá y facilitará la comunicación telefónica, telemática y epistolar, con el otro progenitor, siempre respetando el horario de descanso y de estudio de este hijo.
Todo ello se llevará a cabo dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente al interés del hijo.
G.- CELEBRACIONES FAMILIARES- DÍA DEL PADRE- DÍA DE LA MADRE- CUMPLEAÑOS: cada progenitor permitirá que el menor asista a los acontecimientos familiares relativos al día del padre, día de la madre, bodas, bautizos y comuniones de la parte familiar del otro progenitor, durante el tiempo que dure la celebración, aún cuando se celebren en periodos en que por aplicación del presente convenio no cuente con su compañía.

QUINTA.- PENSIÓN DE ALIMENTOS
En concepto de alimentos a favor del hijo menor común, el esposo se compromete a abonar mensualmente a la esposa la cantidad de TRESCIENTO EUROS AL MES ( 300,00),
La pensión de alimentos estipulada se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre,
Siendo revisada esta cantidad anualmente, de conformidad con el Índice General de Incremento de Precios al Consumo para el Conjunto Nacional (I.P.C.), que publica el Instituto Nacional de Estadística, ú Organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor común, tales como gastos médicos-farmacéuticos y odontológicos no cubiertos por la seguridad Social, así como uniforme y material escolar, serán satisfechos por mitad e iguales partes por los progenitores, previa notificación del hecho que motiva el gasto, y el importe del mismo para su aprobación; y en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado.

SEXTA.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Los cónyuges acuerdan ratificarse en el contenido del presente CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO, y continuar el procedimiento por sus trámites, hasta obtener Sentencia firme que decrete la disolución del vinculo matrimonial posdivorcio y apruebe el Convenio.
Y en estos términos lo pactan y convienen, por medio del presente documento, en cuyo contenido, después de leído, se afirman y ratifican los cónyuges, queriendo dar a sus pactos toda la fuerza de obligar que en derecho sea necesaria, firmándolo por triplicado, en el lugar y fecha mencionados al principio.
Leído y entendido que ha sido por ambas partes, y en prueba de conformidad lo firman por triplicado, y a un solo efecto, en lugar y fecha ut supra.

En el mismo sentido, se transcribe sentencia de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14/11/2013 por el Juzgado de 1ra Instancia Nº 76 de Madrid, la cual señala lo siguiente:

JUZGADO DE 1ra INSTANCIA Nº 76
MADRID
FRANCISCO GERVAS N: 10-7* PLANTA. TFNO 914936241/42
1305K
N.I.G.: 28079 1 0153483 /2013
Procedimiento: DIVORCIO MUTUO ACUERDO 782 /2013-

De: Doña MARIA ANTORNIA GARCIA DE ROJAS y D. LUIS OSWALDO ROJAS
Procurador/a Sr/a. LAURA GONZALEZ, LAURA BANDE GONZALEZ

AUTO

Juez Sr/a.
Dña ANA BELEN LOPEZ OTERO
En MADRID, a veinte de enero de dos mil catorce.
Dada cuenta; visto el estado procesal que mantiene estas actuaciones, es procedente dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013, que ha sido notificada a las partes.
SEGUNDO.- La Procuradora Doña LAURA BANDE GONZALEZ, en la representación que ostenta, presentó escrito solicitando la rectificación de un error material en el encabezamiento y fallo de la sentencia relativo al nombre propio de la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 214.1 de la L.E.C., después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tipo
En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se de desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica el error material sufrido en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, en el nombre de la demandante y donde dice. “MARIA ANTONIETA” debe decir “MARIA ANTONIA”
Así lo manda y firma S. Sra. Doy fe.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ, EL/LA SECRETARIO,

IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que aquí se rectifica/aclara/adiciona.
En Madrid a 1 de septiembre 2014
El Secretario Judicial
La anterior Resolución es firme en derecho
Y para que así conste, y a los efectos procedentes
Expido la presente que firmo y sello en Madrid a uno de septiembre de dos mil catorce.


Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia, lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.

Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur de Divorcio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia de Divorcio numero 782/2013 dictada por el Juzgado de Primera (1) Instancia 76 de Madrid España, en fecha 14 de noviembre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.662.250 y V-20.603.307 respectivamente, y así se decide.



III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.662.250 y V-20.603.307 respectivamente. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 782/2013 dictada por el Juzgado de Primera (1) Instancia 76 de Madrid España, en fecha 14 de noviembre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.662.250 y V-20.603.307 respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.
Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequátur presentada por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LIUS OSWALDO ROJAS ROJAS y MARIA ANTONIA GARCIA, anteriormente mencionados, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA
En este mismo día de Despacho de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA

ASUNTO: AP51-S-2014-020695
Exequátur de Divorcio